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Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, los Dictámenes núms. 38/2003, 103/2005 y 137/2008) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por un vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito del Letrado x., en nombre y representación de x. y de la mercantil --, S.A., mediante el que reclama una indemnización de 846,44 euros para el primero y de 285,53 euros para la segunda (ésta en calidad de aseguradora del primero y pagadora de esta cantidad en razón de su contrato de seguro), por los daños sufridos en el vehículo titularidad del reclamante (Peugeot, modelo 306, matrícula "-"), al caer sobre el mismo, el 8 de agosto de 2006, una rama de un olmo colindante con la carretera regional C-330, a la altura de la pedanía de Barranda (Caravaca de la Cruz).
Acompaña a su escrito copia de la siguiente documentación:
a) Póliza de seguro del vehículo siniestrado.
b) Atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico.
c) Informe valoración sobre los daños que presenta el automóvil.
d) Factura de la reparación.
e) Justificante del pago realizado por x. a --, S.A.
f) Transferencia realizada por la aseguradora al titular del vehículo por importe de 285,53 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2007, el órgano instructor requiere al letrado actuante la mejora de su solicitud mediante la aportación de la documentación compulsada que se reseña en los folios 20 a 23 del expediente.
Dicho requerimiento es cumplimentado mediante escrito de 30 de julio de 2007, en el que se indica que el accidente se produjo en el punto kilométrico 76,3 de la carretera C-330, en el término municipal de Caravaca de la Cruz. Además se unen los documentos que a continuación se señalan:
1. Escritura de poder otorgada por la mercantil --, S.A., a favor del letrado x.
2. Documentos nacionales de identidad de x. y del letrado citado.
3. Declaración del titular del vehículo en la que expresa que no ha recibido más indemnización por los daños sufridos que la efectuada por --, S.A.
4. Justificante del pago al que se hace referencia en el punto anterior.
5. Permiso de circulación del vehículo, tarjeta de inspección técnica del mismo y carné de conducir del interesado.
6. Póliza de seguro del automóvil siniestrado y recibo del pago de la anualidad correspondiente al momento en el que se produjo el accidente.
7. Factura original de la reparación.
8. Para acreditar la certeza de los hechos por lo que se reclama se remite al contenido del Atestado de la Guardia Civil de Tráfico del que ya se adjuntó copia al escrito de iniciación del expediente.
9. Se indican los números de cuentas corrientes donde se deberá proceder a realizar el abono de las cantidades reclamadas.
TERCERO.- El 29 de mayo de 2008, el órgano instructor solicita de la Dirección General de Carreteras informe sobre los hechos objeto de la reclamación.
El citado Centro Directivo envía comunicación el 12 de junio siguiente, en la que, en síntesis, afirma lo siguiente:
a) No se ha encontrado en el Servicio de Conservación documentación sobre el accidente.
b) La Diligencia efectuada por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se lleva a cabo un mes después de ocurrido el accidente, lo que parece indicar que no pueden corroborar la realidad y certeza del mismo.
CUARTO.- Haciendo uso del trámite de audiencia concedido al efecto, el letrado actuante presenta escrito de alegaciones el 8 de agosto de 2008, en el que afirma que en el Atestado de la Guardia Civil se ha cometido un error material al indicar como fecha del accidente el día 8 de septiembre de 2006, cuando en realidad ocurrió el 8 de agosto de 2006. También señala que la Guardia Civil acudió de forma inmediata al ser llamada por el interesado como se demuestra con las fotografías que se adjuntan, tomadas por los agentes que se personaron en el lugar, en las que aparecen juntos el coche siniestrado y el de la fuerza actuante (folio 64).
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2009, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras que informe sobre los siguientes extremos:
1. Valor venal del vehículo en la fecha del accidente.
2. Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
3. Ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo.
4. Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
Dicha petición es cumplimentada por el Jefe del citado Parque de Maquinaria, mediante informe de 27 de enero de 2010, destacándose los siguientes extremos:
1. El valor venal del vehículo, atendiendo a la antigüedad del mismo en la fecha del accidente, era de 2.800 euros.
2. Los daños ocasionados en el vehículo, que se detallan en la fotocopia de la factura presentada, pueden perfectamente corresponder con los que pueden producirse con ocasión de recibir el impacto de una rama desprendida de un árbol.
3. El coste de la reparación de dichos daños, que según la factura que se adjunta ascendería a 1.131,97 euros, se considera ajustado a la envergadura de aquéllos.
SEXTO.- La instructora dirige escrito a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz, solicitando copia del Atestado instruido con ocasión del accidente por el que se reclama, así como aclaración sobre la fecha en la que realmente ocurrió el siniestro. En la contestación del Sargento 1º Jefe del Destacamento indica que el accidente se produjo el día 8 de agosto de 2006, aunque se consignara, por error, en la carátula el día 8 de septiembre de 2006. Se acompaña copia autenticada del Atestado, en el que figura como fecha del accidente (folio 76) el 8 de agosto del referido año y en el que se recoge como causa del mismo la caída de la rama de un árbol de grandes dimensiones.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 27 de enero de 2010 se notifica a los reclamantes la apertura de un nuevo trámite de audiencia, sin que conste que hayan formulado alegaciones.
Seguidamente, por el órgano instructor se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que los daños sufridos en el vehículo se produjeron como consecuencia de la utilización de un servicio público, sin que se haya acreditado por la Administración que el desprendimiento de la rama lo fuese por circunstancias sobrevenidas capaces de romper el nexo causal (naturaleza interna del árbol, viento o intervención de un tercero), sin que tampoco se haya constatado que se realizasen podas en la zona con la frecuencia necesaria para evitar desprendimientos como el ocurrido.
OCTAVO.- El 19 de julio de 2010 se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes, procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello, el supuesto previsto en el articulo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, puede afirmarse que se han realizado los trámites esenciales para poder resolver el procedimiento en cuestión. No obstante, es preciso señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), establece en seis meses. Especialmente destacable es la larga paralización detectada en el procedimiento (más de quince meses) desde la recepción de las alegaciones formuladas por el letrado de los reclamantes y la petición por el órgano instructor del informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, sin que, aparentemente, concurra circunstancia alguna que lo justifique, lo que colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
2. En cuanto a la legitimación de los interesados para deducir las pretensiones indemnizatorias que nos ocupan, resulta clara la del titular del vehículo dañado. Igualmente en lo que se refiere a la mercantil --, S.A., en su condición de entidad aseguradora subrogada en la posición del titular del vehículo al haber abonado parte de los gastos de reparación de que se trata (cantidad que ahora reclama), y cuyo desembolso acredita mediante certificado de la entidad bancaria a través de la cual se efectuó la transferencia a favor del asegurado (folio 39 del expediente), estando, por lo tanto, legitimada para reclamar el resarcimiento de dicha cantidad, la que también es reconocida por el asegurado.
Sin embargo, el letrado actuante, aunque afirma actuar en nombre y representación de los interesados, dicha representación sólo ha quedado acreditada, mediante la aportación de escritura de poder general para pleitos obrante al folio 55 del expediente, en lo que respecta a la entidad aseguradora, sin que lo haya sido en relación con el x, pues no obra en el escrito inicial (ni en ningún otro posterior) la rúbrica de éste al efecto de poder considerar acreditado el otorgamiento de la citada representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). A pesar de ello la Consejería consultante, a través de diversas y sucesivas actuaciones anteriores a la propuesta de resolución (y en esta misma), reconoce la representación del interesado por el letrado actuante, por lo que cabe aplicar al caso la doctrina jurisprudencial, según la cual una vez reconocida la representación en una fase del procedimiento no puede negarse en otra ulterior, pudiéndose citar en este sentido, y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 11 de febrero de 1983 y de 1 de febrero de 1989; no obstante, antes de dictar resolución, se debe requerir al citado letrado, según lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC, para que subsane la falta de acreditación de la representación que dice ostentar, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios previstos en el apartado 3 del citado precepto.
3. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º) Se coincide con la propuesta de resolución en que ha quedado probado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con el Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Caravaca de la Cruz, y las fotografías que al mismo se unen.
2º) En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ha de entenderse producida, pues, como se señala en el citado Atestado, los daños tuvieron lugar como consecuencia de la caída de una rama de grandes dimensiones y procediendo ésta de un árbol ubicado en una carretera de titularidad regional corresponde a la Administración regional la competencia para su conservación y mantenimiento, que se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a la misma y a los elementos que en ella se encuentren, en orden a garantizar el uso seguro de la carretera.
Sentadas tales premisas, tampoco la Administración, a quien incumbe, ha refutado que los daños no sean imputables a la misma, simplemente se ha limitado, en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, a señalar sus dudas sobre la realidad de los hechos denunciados, pero sin aportar información sobre la realización de las correspondientes labores de poda o de otro tipo encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso.
De lo expuesto se infiere la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional con los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, los Dictámenes núms. 38/2003, 103/2005 y 137/2008) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por un vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
3º) Especial consideración ha de realizarse al principio de antijuridicidad, puesto que el Consejo Jurídico considera que se trata de unos daños que el reclamante no está obligado a soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la LPAC: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
4º) Por último, la cantidad reclamada se considera acorde con los daños alegados según el informe del Parque de Maquinaria, si bien habrá de ser actualizada en los términos previstos en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La representación con la que afirma actuar el letrado que interpone la reclamación no consta acreditada en relación con x. Dicho defecto procedimental deberá ser subsanado antes de que se adopte la resolución correspondiente, en los términos expresados en la Consideración Segunda, apartado 2.
SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.