Dictamen 24/11

Año: 2011
Número de dictamen: 24/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Las imputaciones de la reclamante sobre la existencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario no vienen avaladas por criterio médico alguno, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina
Dictamen

Dictamen  24/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 132/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, al que atribuye un funcionamiento anómalo, concretamente a los Servicios de Ginecología y del Aparato Digestivo del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, describiendo cronológicamente las siguientes actuaciones sanitarias:  


- El 12 de abril de 1999, la paciente ingresó en el Servicio de Ginecología del Hospital Santa María del Rosell por un cuadro abdominal difuso de varios meses de evolución. Después de realizarle un estudio ecográfico, se le diagnosticó de engrasamiento de la trompa izquierda, si bien con ovarios, útero y endometrio normales. Se le dio el alta médica por mejoría el 14 de abril de 1999. Posteriormente, se sometió a una revisión en dicho Servicio, realizada por el Dr. x, quien consideró que su estado era normal y no le prescribió tratamiento, ni revisiones futuras.


Al persistir los dolores abdominales, acudió a la consulta privada del referido facultativo, quien le diagnosticó de un quiste en el ovario derecho. De nuevo, al aumentar el dolor, volvió al Hospital Santa María del Rosell, donde se le programó para una intervención quirúrgica el día 30 de octubre de 2000, en la que se le extirpó el ovario derecho y se le realizó una cuña en el izquierdo, dándole el alta médica el 5 de noviembre de 2000.


- El 11 de enero de 2001 volvió a consultar por dolor inespecífico abdominal en el Hospital Naval de Cartagena, y tras ser revisada por el ginecólogo que le prescribió determinadas pruebas, éste concluyó que los resultados eran normales. El 19 de noviembre de 2002 vuelve a consultar al Hospital Naval de Cartagena por dolor sin apreciar patología, y se le diagnostica de Enfermedad pelviana inflamatoria (Epi) leve.


- Al persistir el dolor y ante la pasividad de los servicios médicos del Hospital Naval, acude al instituto Valenciano de Infertilidad (IVI), donde se le realizó una laparoscopia, en la que se evidenciaron focos endometriósicos abdominales y adherencias en la trompa derecha e izquierda por bridas. Se le realizó salpingectomía derecha, adherensiolisis fímbrica izquierda y electrocoagulación de focos de endometriosis.


- El 10 de febrero de 2003 consultó por esterilidad primaria, siendo remitida al centro de referencia de reproducción asistida. Tras el embarazo, se le realizó el seguimiento, dando a luz el 11 de noviembre de 2003 en el Hospital Santa María del Rosell, mediante parto inducido asistido manualmente, siendo dada de alta el 15 siguiente.


- Un año y medio después (el 25 de agosto de 2004) acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena al presentar dolor abdominal, siendo dada de alta por mejoría el 29 de dicho mes. Al persistir el dolor, fue al médico de familia quien la remitió al ginecólogo, citándola para el 22 de junio de 2005. Ante la tardanza de la cita, acudió al Instituto Valenciano de Infertilidad donde se le diagnosticó de tumoración ovárica derecha.


- Siguiendo sin respuesta médica adecuada, el 10 de febrero de 2005 acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital, al no haber cesado los dolores abdominales. Se le realizó un estudio ginecológico, que consistió en salpingectomía izquierda, adherensiolisis y cuña en ovario izquierdo, calificando el resultado de normal.


Al persistir las molestias abdominales, se la derivó al Servicio de Digestivo, donde el 15 de marzo de 2005 se le informa de "adherencias intestinales tras múltiples cirugías. No se hace nada a no ser que se obstruya totalmente".


- El 5 de abril de 2005 fue a revisión, evidenciando el resultando de anatomía patológica un quiste de cuerpo lúteo, aunque se le dio el alta por revisión normal, sin prescribir medicación alguna. En octubre de 2005, tras acudir a la consulta privada del ginecólogo de la sanidad pública x, quien le diagnostica de quiste endometriósico del ovario residual, acude a consultas externas del Hospital Santa María del Rosell, en donde el mismo facultativo prescribe un tratamiento que mantiene durante 4 meses.    


- El 15 de marzo de 2006 es diagnosticada de trastorno adaptativo.


- El 26 del mismo mes y año consultó en el Servicio de Urgencias del Hospital por dolor abdominal, sin respuesta alguna. El 26 de junio de 2006 se aprecia quiste endometriósico en ovario izquierdo, y se programó intervención quirúrgica para el 8 de noviembre, pero tras el control ecográfico se decidió no intervenir, al evidenciarse un útero y ovario normales; se le dio el alta médica con tratamiento de anovulatorios, que fueron suspendidos en la siguiente revisión (el 20 de diciembre de 2006).


- El 16 de noviembre de 2006 se reconoció su situación de invalidez permanente absoluta por Sentencia núm. 532/2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena.


- El 20 de marzo de 2007 acude al Servicio de Urgencias del Hospital por dolor abdominal, donde se le practicó una ecografía, se instauró tratamiento analgésico, y la citaron para revisión el 20 de abril de 2007, diagnosticándole dos quistes endometriósicos y dándole el alta sin prescripción alguna.


- Posteriormente fue remitida al Instituto Murciano de Fertilidad para que se sometiera una fecundación in vitro con óvulos propios en agosto/septiembre de 2007. Sin embargo, el 17 de septiembre se le informó que la única opción reproductiva era mediante ovodonación, ya que su ovario no respondía al tratamiento.


Tras la descripción de estas actuaciones, la reclamante sostiene que el mal funcionamiento de los Servicios de Ginecología y Digestivo del Hospital Santa María del Rosell, por retraso en el diagnostico y por falta de asistencia adecuada, le ha ocasionado la pérdida de un ovario residual, única opción que tenía para una gestación con óvulos propios. También refiere que le persiste de forma continuada el dolor abdominal secundario a adherencias, que podría precisar de intervenciones quirúrgicas futuras, en caso de obstrucción total.


En cuanto a la cuantía indemnizatoria, reclama 235.154,50 euros, aportando un informe sin suscribir de los Dres. x, y, especialistas en valoración de incapacidades y daño corporal, que se contrae a señalar cuál es la patología actual de la paciente.  


La cantidad reclamada se desglosa en los siguientes conceptos y partidas, conforme a Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones:


1. Por la pérdida funcional de los ovarios y por el dolor abdominal secundario a adherencias: 55 puntos de secuela por 1.756,15 euros cada punto: 96.558,25 euros.


2. Por 540 días impeditivos (a 50,35 euros/día) por la incapacidad temporal hasta el pronunciamiento de la incapacidad permanente absoluta por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena: 27.189 euros.


3. Por incapacidad absoluta: 90.000 euros.


4. 10% por perjuicios económicos: 21.377.25 euros.


Por último, la reclamante propone los siguientes medios probatorios: el historial médico en el Servicio Murciano de Salud, el informe de los especialistas en valoración de discapacidades y daño corporal, así como los informes obrantes en su poder que acompaña al escrito de reclamación.


SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2007, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a las partes interesadas.


Al mismo tiempo, se solicitó al Hospital Santa María del Rosell copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron.


TERCERO.- Desde este último Hospital se remitió copia de la historia clínica de la reclamante (folios 38 a 274), así como un informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, de 21 de noviembre de 2007, sobre la asistencia dispensada a la paciente y que concluye:


"Una vez estudiada el caso de la paciente, no encontramos ningún fallo en el Servicio de Ginecología por el que la paciente pueda hacer alguna reclamación. Al contrario, ha sido siempre atendida, diagnosticada y tratada correctamente en todas y cada una de sus fases, lo que pasa es que la paciente ha tenido el infortunio de padecer sucesivamente procesos patológicos distintos, no teniendo nada que ver unos con otros, y habiendo sido tratada siempre correctamente".


CUARTO.- Antes de concluir el periodo de instrucción del procedimiento, x, en representación de la reclamante, presenta escrito suscrito también por ésta (folios 288 y 289), en el que, además de expresar que se persona en el procedimiento para que se entiendan con él las sucesivas actuaciones, viene a modificar la cuantía indemnizatoria solicitada en el escrito de reclamación, indicando ahora que la cantidad reclamada asciende a 294.841 euros, desglosada en las siguientes partidas:


A) Por días de incapacidad.


- Días de hospitalización: 33 días por una indemnización diaria de 61.97 euros: 2.045 euros.


- Días con abandono de sus habituales ocupaciones: 507 días por una indemnización diaria de 50.35 euros: 27.527 euros.


Total por incapacidad: 27.572 euros (existe un error en la suma de las cantidades).


B) Indemnización por lesión permanente.


- 55 puntos por 1.756,15 euros: 96.588 euros.

- Factores de corrección 10%: 9.658 euros.


Total por lesiones permanentes: 106.246 euros.


C) Incapacidades:


Incapacidad permanente absoluta: 161.023 euros.


QUINTO.- Solicitado informe a Inspección Médica por escrito de 20 de diciembre de 2007, es evacuado en marzo de 2010 (más de dos años después), en el siguiente sentido:


"Naturaleza de las patologías.


La x. ha sufrido a lo largo de los años que relata en la reclamación tres patologías distintas pero coincidentes en el tiempo, dando lugar a complicaciones que a veces han evolucionado sinérgicamente unas con otras. De tal forma que sufre:


  • Endometriosis de naturaleza intríseca y sin causa conocida.
  • Quistes ováricos de naturaleza intríseca a la paciente y sin causa conocida.
  • Adherencias y bridas intestinales y pélvicas, producidas por las cirugías realizadas previamente y las laparoscopias que se han realizado para tratar las patologías anteriores.

Ninguna de las patologías antes citadas tienen su origen en una actuación médica, que por acción u omisión diera lugar a dicha alteración.


Diagnósticos y Tratamientos


Los diagnósticos de las distintas patologías que ha sufrido la reclamante se han realizado con los procedimientos que aporta la bibliografía especializada y se han realizado en los momentos en que la sintomatología lo requería, algunos consistentes en pruebas inocuas y otras era imprescindible realizarle una laparoscopia diagnóstico/terapéutica, que aún podía agravar mas la situación de las adherencias pélvicas, pero siendo inevitables su realización para evitar complicaciones mayores como ha quedado demostrado en el apartado de consideraciones médicas.


Idiosincrasia


No existen ni factores de riesgo a evitar ni actividades preventivas a realizar, que pudieran haber influido en la aparición de cualquiera de las patologías que presenta la paciente y por tanto su aparición ha sido inevitable.


Evolución


La evolución de las mismas ha sido progresiva y con mal pronóstico, independientemente de los tratamientos prescritos ya que éstos solo se han podido aplicar en las complicaciones, pero no como tratamiento crónico para evitar las mismas.    


Complicaciones  


Las complicaciones sufridas por la paciente son inevitables y esperadas como consecuencia de las patologías que sufre. Así viene recogido en la literatura especializada, pudiéndose tratar únicamente con tratamientos paliativos, coma es el caso de posibilidad de futuro embarazo (debido a la poca masa ovárica que le resta a la paciente) o las posibles obstrucciones intestinales (debido a las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que ha tenido que ser sometida) y que sólo se puede tratar si la clínica de la complicación así lo exige".


SEXTO.- La Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud aportó dictamen médico colegiado (folios 313 a 341) sobre el contenido de la reclamación, en el que, tras relatar el objeto de la misma y formular las oportunas consideraciones médicas, concluye en que la asistencia obstétrica dispensada a la paciente fue correcta y que la actuación de los profesionales intervinientes fue conforme a la lex artis.


SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, el letrado que representa a la reclamante presenta escrito de 12 de mayo de 2010, en el que se limita hacer constar que en fecha 15 de enero anterior se ha interpuesto, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial.



OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 1 de junio de 2010, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al haber sido la asistencia sanitaria que se le dispensó a la reclamante conforme a la lex artis.


  NOVENO.- Con fecha 14 de junio de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamante, al padecer en su persona los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP. No obstante, en el encabezamiento de la propuesta de resolución, así como en la parte dispositiva, se contiene que la reclamante actúa en su propio nombre y representación, cuando se ha admitido por la instrucción la personación del letrado actuante, sin que se haya discutido su representación, en tanto se le ha notificado el trámite de audiencia y ha presentado alegaciones en su nombre, obrantes en el folio 349.


  En cuanto a la legitimación pasiva no suscita dudas la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño, pues el Hospital Universitario Santa María del Rosell de Cartagena depende del Servicio Murciano de Salud.


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que en caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa la reclamante centra sus imputaciones en las asistencias recibidas en un periodo de tiempo que discurre entre 12 de abril de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2007, momento en el que el Instituto Murciano de Fertilidad le comunica que el único ovario no responde al tratamiento y la opción reproductiva sería mediante ovodonación (folio 25).


En consecuencia, concretado por la reclamante el daño en la pérdida del ovario residual y en la persistencia de un dolor abdominal secundario a adherencias, que pudiera necesitar de intervenciones quirúrgicas futuras, debido a la falta de asistencia y a un diagnóstico tardío, este Consejo Jurídico considera, conforme a lo indicado por la instrucción, que la acción ejercitada el 28 de septiembre de 2007 se habría presentado en plazo, tomando como dies a quo tanto la fecha referida del diagnóstico por el Instituto Murciano de Fertilidad, como la de la última visita documentada en la historia clínica a los Servicios de Urgencia del Hospital Santa María del Rosell por dolor abdominal (el 20 de marzo de 2007), según consta en el folio 20, siendo objeto nuevamente de revisión en el mismo centro hospitalario el 20 de abril siguiente.


  3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento, lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  1. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  1. Ausencia de fuerza mayor.

  1. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas).


  CUARTA.- Inexistencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso.


La reclamante imputa al Servicio Murciano de Salud un mal funcionamiento de los Servicios de Ginecología y Digestivo del Hospital Santa María del Rosell, por la falta de asistencia adecuada y el tardío diagnóstico de la patología que presentaba, que le ha ocasionado la pérdida del ovario residual y el dolor abdominal continuo secundario a adherencias,  que puede necesitar de intervenciones quirúrgicas en el futuro.


Pues bien, en el presente caso las imputaciones de la reclamante sobre la existencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario no vienen avaladas por criterio médico alguno, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. En este sentido, el informe pericial de valoración aportado por la reclamante, que figura sin la firma de sus autores, se limita a recoger las secuelas de la paciente, pero no entra a valorar la asistencia médica prestada por los Hospitales Santa María del Rosell y Naval de Cartagena, y su relación con el daño alegado.  


Tampoco durante el trámite de audiencia otorgado a la reclamante, pese a haber retirado del expediente una copia del informe de la Inspección Médica (folio 311), se formularon alegaciones tendentes a cuestionar la praxis médica.    


Frente a la falta de prueba del nexo causal con el daño alegado, los informes médicos que obran en el expediente, destacadamente los emitidos por el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología y la Inspección Médica, este último en su cualidad de órgano administrativo que se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, sostienen de forma motivada la adecuación a la lex artis de la asistencia prestada a la reclamante, sobre la base de los siguientes argumentos:


1. Destaca el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital que la paciente padeció varias patologías diferentes, que concreta en endometriosis, quiste ovárico, enfermedad inflamatoria pélvica y adherencias, que fueron adecuadamente tratadas y que ha tenido el infortunio de padecer sucesivamente procesos patológicos distintos, no teniendo que ver unos con otros, habiendo sido tratada siempre correctamente.    


La anterior afirmación es concretada por el citado facultativo:


"La paciente es ingresada primeramente el 1999 por un proceso de enfermedad pélvica inflamatoria leve, siendo dada de alta en el momento apropiado. Un año y medio después es diagnosticada de un quiste de ovario, siendo extirpado a los pocos días de su diagnóstico, este proceso no tiene nada que ver con lo anterior, pasando tiempo y espacio suficiente para que se trate de un proceso diferente al anterior.


En noviembre de 2001, la paciente es otra vez atendida por un dolor no específico. Y dos años casi después, es de nuevo vista y diagnosticada de enfermedad inflamatoria pélvica leve nuevamente, es cuando la paciente no se encuentra satisfecha con el diagnóstico y acude al IVI, donde le efectúan una laparoscopia y el diagnóstico es el mismo, enfermedad inflamatoria pélvica, realizándole una salpingectomía derecha con la electrocoagulación de unos pequeños focos endometriósicos


Unos meses después la paciente queda embarazada con reproducción asistida dando a luz posteriormente.


El 25/08/04 de nuevo acude por dolor inespecífico siendo operada el 10/02/05 de salpingectomía izquierda y quiste de cuerpo lúteo.  


En octubre del mismo año es diagnosticada de endometriosis, preparándola para ser intervenida, se le pone mientras tanto tratamiento para la endometriosis con análogos. Se repite la ecografía después del tratamiento, donde se observa la disminución franca del quiste endometriósico, por lo que se pospone la intervención".


2. Por su parte, Inspección Médica concluye que la actuación sanitaria dispensada a la paciente ha sido correcta, una vez analizadas cada una de las patologías padecidas. Respecto a la endometriosis aclara que es una enfermedad que se produce por condiciones intrínsecas de la mujer (congénitas o genéticas), de forma que su origen nunca puede ser atribuible a actuaciones u omisiones del Sistema Sanitario. En el caso de la endometriosis de la paciente, indica lo siguiente respecto a sus síntomas y tratamiento: "Todos estos síntomas se presentaron en la paciente x., siendo diagnosticada siempre que acudió al centro público de endometriosis o enfermedad inflamatoria pélvica, a través de la clínica y de las pruebas complementarias que aconseja la bibliografía, como se señala anteriormente. Es más, en todas las intervenciones a que tuvo que ser sometida, tanta las diagnósticas como terapéuticas, se le realizó examen pélvico, ecografía y laparascopia pélvica, como se aconseja, ya que esta última tiene la ventaja frente a la laparotomía que disminuye claramente la patología postquirúrgica a corto, medio y largo plazo".


En lo que se refiere a las adherencias, la Inspección Médica señala lo siguiente: "Las adherencias pélvicas e intestinales se producen por cirugía abdominal previa, apendicitis, endometriosis y enfermedad inflamatoria pélvica, todas estas patologías las sufría la paciente, unas como antecedentes y otras activas, y que contribuyeron a ocasionar tanto las adherencias como sus complicaciones, El tratamiento de las mismas se limita a tratar dichas complicaciones, ya que una intervención preventiva de las mismas puede dar lugar a la paradoja de producir mas adherencias".


En cuanto a los quistes ováricos, precisa lo siguiente la Inspección Médica: "En la aparición de quistes ováricos no se han encontrado factores de riesgo conocidos, no tienen relación con el diagnóstico, son muy comunes, y en general de muy buen pronóstico, salvo raras ocasionas, pero si es así precisa tratamiento y extirpación, como en el caso de la x. Tanto el diagnóstico como el tratamiento de esta patología fueron correctos".


En suma, coincide con la opinión expresada anteriormente por el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología de que la paciente ha tenido el infortunio de padecer sucesivamente procesos patológicos distintos, no teniendo relación con la actuación médica y habiendo sido tratada en todo momento de forma adecuada a las circunstancias clínicas. También expresa que las complicaciones sufridas por la paciente son las inevitables derivadas de las patologías que sufre, como viene recogido en la literatura especializada, pudiéndose tratar únicamente con tratamientos paliativos y las posibles obstrucciones intestinales (debido a las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que ha tenido que ser sometida), sólo se pueden tratar si la clínica de la complicación así lo exige.  


Por tanto, este Consejo Jurídico coincide con la instructora en que las secuelas que en la actualidad pudiera presentar la reclamante no constituyen un daño antijurídico (artículo 141.1 LPAC), ya que la actuación sanitaria que se realizó fue conforme a la lex artis, según expresan los referidos informes médicos, teniendo en cuenta que la paciente ha tenido el infortunio de padecer sucesivamente procesos patológicos distintos, no existiendo relación con la actuación médica, habiendo sido tratada de forma adecuada a las circunstancias clínicas.


QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.


  La misma argumentación esgrimida para refutar que las secuelas sean atribuibles al Servicio Murciano de Salud es trasladable a la cuantía indemnizatoria reclamada, pues se imputan a este Servicio, como si aquéllas no se hubieran debido a su propia patología de la paciente, cuya incapacidad permanente absoluta fue reconocida por el Juzgado de lo Social correspondiente.  


  De otra parte, no se acreditan las bajas correspondientes a los 507 días que manifiesta que abandonó sus ocupaciones habituales, planteándose una suerte de duplicidad en determinadas partidas (incapacidad permanente absoluta), que, en realidad, son consecuencia del reconocimiento de su invalidez por el INSS.        


  En consecuencia, tampoco se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada.    


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.