Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 28/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de octubre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 246/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 25 de junio de 2010, el Director del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Gil de Junterón remitió a la Consejería consultante un escrito de x, de reclamación por daños patrimoniales, que se concretan en la rotura de la pieza dentaria 21 de su hijo, x; daños causados, según dice, cuando el 12 de mayo de 2010 se encontraba jugando al hockey, en la actividad escolar de educación física, y fue golpeado en la boca por un stick que salió volando debido a que estaba roto.
SEGUNDO.- Consta en el expediente la siguiente documentación:
-Factura de una clínica dental, por importe de 80 euros.
-Fotocopia cotejada del Libro de Familia.
-Informe del accidente escolar firmado por el Director del centro, en el que se relatan los hechos acaecidos del siguiente modo: "Estando jugando al jockey, el stick ha salido volando encontrándose en su trayectoria a x".
TERCERO.- El 12 de julio de 2010 el Secretario General de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación y nombrar instructora, lo que le fue notificado a la reclamante.
CUARTO.- Solicitado informe al Centro escolar, fue emitido con fecha 22 de julio de 2010, en el siguiente sentido:
"Relato pormenorizado de los hechos.
El grupo de 3o. E.S.O. donde se encuentra x, el día de los hechos, estaba en la pista del centro escolar IES Gil de Junterón de Beniel, realizando la sesión práctica de la Unidad Didáctica "deportes alternativos" recogida en la Programación de Aula y en la P.G.A., temporalizada en el tercer trimestre del presente curso escolar. En presencia de la profesora de Educación Física, x, que imparte clases en este grupo, y después de haber tomado todas las medidas oportunas para el control de la contingencia educativa, léase, comprobación del estado óptimo del material a usar (adaptado y no lesivo a priori); normas de seguridad adaptadas del reglamento de minihockey incidiendo en la especificación de "no elevar el stick por encima de la rodilla" (juego peligroso) ni en el golpeo ni en su recepción (siempre jugando la bola rasa) así como organización correcta de los alumnos en el espacio suficiente, sucede el siguiente incidente: en la actividad didáctica global de situación real de juego, a uno de los alumnos próximos a x. se le escapa el stick, sin intención alguna (no incurrió en sanción alguna tipificada en el Reglamento de régimen Interno), ni uso incorrecto del dicho material, con el resultado de un impacto en la dentadura del alumno x, con rotura de una pieza dental. Tras atenderle en primera instancia y llevarlo a Urgencias, se sigue el protocolo establecido con la cumplimentación del parte de lesiones y la información correspondiente al alumno de la posible cobertura del seguro escolar.
¿Se encontraba algún profesor presente en ese momento? Testimonio del mismo.
Se encontraba presente la profesora x. Su testimonio se ha reproducido en la cuestión precedente.
- ¿Suponía la actividad un peligro para los alumnos?
No existía "peligro" en la actividad realizada, adaptada incluso por reglamento al medio escolar.
- ¿Se encontraba la actividad realizada dentro de las actividades programadas por el centro?
Sí se encontraba la actividad en la 'Programación General Anual, aprobada en C.C.P., por la inspección, etc.
- ¿El Stick lo estaba utilizando el propio alumno accidentado o el golpe lo recibió del stick utilizado por otro alumno?
El golpe lo recibió el alumno por el stick que portaba otro alumno.
- ¿Se encuentran los sticks en óptimas condiciones para ser utilizados por los alumnos?
Todos los sticks utilizados se encuentran en óptimas condiciones, como consta en el inventario del Centro.
- ¿El golpe fue intencionado o fortuito?
El golpe fue totalmente fortuito e imprevisible.
- Otras circunstancias que estime procedentes.
Otra circunstancia a destacar por último es el seguimiento del protocolo establecido por parte de la profesora".
QUINTO.- Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, no consta que haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.- El 11 de octubre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no estimar acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
SÉPTIMO.- El 19 de octubre de 2010 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación, Formación y Empleo solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad programada de hockey, y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica ni que haya mediado agresión por parte del compañero implicado en el incidente y, por otro, aunque la reclamante alega que el stick estaba roto no despliega actividad probatoria alguna para acreditar tal afirmación, a pesar de que a ella le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo que, al respecto, se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, del exhaustivo informe del Director del IES se desprende que tanto el stick que golpeó a x. como el resto de los usados en el centro, se encontraban "en óptimas condiciones", circunstancia que consta recogida en el correspondiente inventario. Finalmente, no cabe imaginar de qué forma la profesora de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa (golpes de stick durante el desarrollo de la clase de Educación Física), estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 1.960/2000, 1.428/2003 y 2.032/2004).
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40 y 82/2003, emitidos en supuestos prácticamente idénticos al que es objeto del presente Dictamen).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del Director se pone de manifiesto que el golpe que recibe el menor se produce sin intencionalidad alguna, en un lance desafortunado del juego, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.