Dictamen 25/11

Año: 2011
Número de dictamen: 25/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).
Dictamen

Dictamen  25/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 145/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, al que atribuye un funcionamiento anómalo en la prestación de la asistencia sanitaria.


El reclamante describe los hechos del siguiente modo:  


El especialista en traumatología del Hospital Reina Sofía, tras dos visitas a su consulta, le comunica que debe someterse a una intervención de exostosis en la tibia de la rodilla derecha. Tras explicarle en qué consiste la operación y cómo debe llevarse a cabo, se le incluye en la lista de espera.


Posteriormente le comunican que la intervención se va a realizar en el Hospital San Carlos, a lo que se niega inicialmente, pues prefiere ser intervenido en el Hospital Reina Sofía, aunque finalmente acepta porque le dicen que va a ser intervenido por el mismo equipo médico.


El 10 de octubre de 2006 ingresa en el Hospital San Carlos y observa que el traumatólogo no es el mismo, solicitando anestesia general, que es denegada, e inyectándole una local que sólo le duerme la pierna derecha, observando el desarrollo de la intervención, y comprobando que no se realiza como la habían descrito.


Terminada la operación, el médico quiere darle de alta a lo que se niega el reclamante, quedando ingresado, comenzando a sentir un fuerte dolor, por lo que se le suministra nolotil vía venosa durante toda la noche.


El día 11 de octubre, sobre las 10 horas, la enfermera le comunica que el médico ha dejado ya firmada el alta hospitalaria y no pasará a verlo, por lo que se marcha a casa. Sorprendido por la falta de atención, sin saber cuándo debe comenzar con la rehabilitación, por la tarde, debido a que el dolor no desaparece, acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Carlos, donde le ponen un gotero con nolotil y lo ingresan hasta el viernes 13, durante este tiempo no es visitado por ningún médico. El viernes 13, a las 23 horas, le visita otro médico que no conocía, que le dice que es normal que le duela y le da el alta hospitalaria.


Al mes de la operación, acude a que le retiren los puntos de la intervención y aparentemente todo va bien, citándole al mes siguiente para revisión. Acude a esta cita y le dicen que la operación estaba bien hecha, pero el dolor no remite y tiene molestias. Le prescriben una rodillera y le citan para el mes siguiente.


Tras dirigirse a la Unidad de Atención al Paciente del Hospital Reina Sofía para que le dé cita el Servicio de Traumatología, acude el día convenido y le comunican que debe someterse a rehabilitación, acudiendo a la mutua x. durante dos meses, si bien le indican que ya no eran precisas más sesiones porque no se va a solucionar nada.


El 23 de febrero de 2007 le avisan de la Clínica x. para recibir un mes más de rehabilitación.


Desde entonces ha tenido 5 o 6 revisiones más en el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía y nadie le da una solución a las molestias y limitaciones que padece, si bien cada vez que acude le examina un médico distinto, por lo que difícilmente pueden apreciar la evolución de su pierna.


Refiere que el 4 de abril de 2007, el Dr. x, del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, le realiza un informe que indica:


"En la actualidad presenta cicatriz hipertrófica del tendón rotuliano (3 veces el grosor normal en la sombra radiológica del mismo en Rx lateral) e induración en la palpación, por lo que se prevé que se calcifique en su interior con el paso del tiempo.


Dichas molestias se consideran secuelas permanentes y no se prevén nuevos tratamientos sobre el mismo.


Actualmente el paciente no puede arrodillarse por dicho motivo y presenta debilidad y molestias al caminar en dicha zona y tumoración sobre tuberosidad anterior de la tibia y tendón rotuliano".


El 20 de abril de 2007 concierta una cita con el Subdirector del Hospital Reina Sofía, quien le aconseja que no se vuelva a operar, que las secuelas son permanentes y que éstas son consecuencia de la intervención.


El 26 siguiente acude por dolor al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, donde le diagnostican una tendinitis en el pie derecho, y ese mismo día su médico de familia le concede la baja por enfermedad común debido a las lesiones que padece.


  El reclamante concluye en la existencia de nexo de causalidad entre la actuación del servicio público y las lesiones alegadas, conforme queda acreditado por el informe realizado por Dr. x, según refiere, acompañando la documentación que obra en los folios 7 a 37 del expediente.    


  Por último, solicita que la cuantía económica por las secuelas sea evaluada por el órgano competente de la Administración.  

SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2007, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que es notificada a las partes interesadas.


Al mismo tiempo se solicita copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron al reclamante a los Hospitales Reina Sofía y San Carlos.


TERCERO.- Desde el Hospital Reina Sofía se remitió copia de la historia clínica (folios 49 a 117) e informe de 11 de junio de 2007, del Dr. x. del Servicio de Traumatología (folios 48 y 49), según el cual:


"Paciente revisado en mi consulta por problemas sobre tendón rotuliano y tuberosidad tibial anterior de la rodilla derecha.


Entre los antecedentes de esta lesión hay que destacar que el paciente sufrió fractura de tibia derecha, que precisó tratamiento quirúrgico en el año 2003, realizándose osteosíntesis con clavo endomedular. Hay que señalar que dicho clavo tibial se introduce justo por encima de la tuberosidad tibial y a través del tendón rotuliano.


Con fecha 23-03-06 el paciente fue revisado en consulta externa de este Servicio de Traumatología por otro miembro del servicio, por presentar molestias en tuberosidad tibial y tendón rotuliano, con prominencia a dicho nivel, compatible con exostosis de la tuberosidad tibial anterior. Dicho paciente había acudido con anterioridad al Servicio de Urgencias de este hospital por dicho problema. En la consulta de Traumatología se le propone tto. quirúrgico de dicha exostosis, incluyéndose en lista de espera quirúrgica. Dados los antecedentes de enclavado medular de la tibia, la citada exostosis y tendinitis del tendón rotuliano de la que se quejaba el paciente se considera secundaria a la reacción cicatricial hipertrófica de la osteosíntesis de la tibia (abordaje sobre tendón rotuliano y tuberosidad tibial).


El paciente es intervenido en Hospital de San Carlos de Murcia en Octubre de 2006.


Posteriormente consulta de nuevo en este Servicio de Traumatología, siendo revisado por varios compañeros y finalmente el 4- 04-07 por mí por persistencia de las molestias sobre el tendón rotuliano y tuberosidad tibial anterior, que muestra evidente engrasamiento, en mi opinión, secundario a reacción cicatricial hipertrófica tras la cirugía. El tendón muestra engrasamiento de su sombra radiológica en las Rx.


Dados los antecedentes de las cirugías previas, entiendo que no es conveniente repetir de nuevo la intervención para retirar el callo fibroso que se ha reproducido bajo el tendón y en el seno del tendón rotuliano, pues es probable que vuelva a reaccionar con producción de nueva cicatriz hipertrófica. Por ello, aconsejo que considere dicha lesión como definitiva y por tanto como secuela permanente.


Dicha secuela corresponde a la producción de una cicatrización hipertrófica sobre el abordaje quirúrgico necesario para el tratamiento de su fractura acaecida en el año 2003, que no ha podido paliarse con una nueva intervención sobre el tendón y tuberosidad tibial".


CUARTO.- Consta en el expediente la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de junio de 2007, por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente al reclamante, así como el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración (folios 139 y 140), en el que se especifica que no se objetiva limitación funcional susceptible de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.


Asimismo se incorpora por el reclamante al expediente un informe del Dr. x, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 144 y 145).  


QUINTO.- Tras varias peticiones de la historia clínica e informes al Hospital San Carlos, el 11 de julio y el 9 de agosto de 2007 se incorpora al expediente la documentación (folios 146 y ss.). El reclamante también incorpora al expediente un informe sobre una resonancia magnética de rodilla derecha realizada el 10 de agosto de 2007, que le diagnostica de rotura del cuerno posterior del menisco interno (folio 163). Posteriormente, se presentarían nuevos escritos por el reclamante para incorporar nuevas actuaciones al expediente (folios 167 y ss. y 181 y ss.), bien para manifestar sus quejas por el funcionamiento del servicio público sanitario y las consecuencias de la intervención practicada en el Hospital San Carlos (folios 176 y 179), bien para referir que persisten los dolores (folio 179 bis).


SEXTO.- Con fecha 20 de agosto de 2008, el reclamante presenta escrito cuantificando el daño por el que reclama en la cantidad de 31.538,15 euros, acompañando un informe médico pericial del Dr. x. (folios 188-192), que concluye:


"1ª. Que x. es intervenido quirúrgicamente de extirpación de exostosis en tuberosidad anterior de extremidad próxima de tibia derecha en el Hospital San Carlos (Hospital concertado) tras permanecer en lista de espera en el Hospital Reina Sofía. Es dado de alta hospitalaria el 11/10/2006.


2ª. Que posteriormente el paciente presenta cuadro de dolor e impotencia en rodilla derecha que precisa asistencia médica en múltiples ocasiones y que no mejora con tratamiento médico y RHB.


3ª. Que el paciente cursa baja laboral desde el 10/10/2006, siendo dado de alta el 11/04/2007 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.


4a. Que el paciente precisa de nuevo baja por Incapacidad Laboral el 26/04/2007 por no poder realizar su trabajo habitual.


5ª. Que el paciente presenta como secuelas: Gonalgia postraumática y trastorno depresivo reactivo.


6ª. Que sigue tratamiento por tiempo indeterminado en el Centro de de Salud Mental desde el 04/09/2007 por presentar cuadro ansioso-depresivo con componente obsesivo de carácter reactivo.


7a. Que existe una relación de causalidad directa entre el tratamiento quirúrgico recibido en el Hospital San Carlos y el daño sufrido por el paciente.


Que ha tenido un total de 384 días impeditivos (10/10/2006 hasta el 19/10/2008) de los que 1 día es hospitalario.


8ª. Que efectuada la valoración, según Baremo, es de 13 puntos de perjuicio fisiológico".


SÉPTIMO.- El 2 de octubre de 2008, el reclamante acompaña un informe del Dr. x. de la Clínica Quirón de Barcelona, que consta en el folio 213 del expediente, acompañando posteriormente nueva documentación para su incorporación al expediente (folios 215 y ss.).


OCTAVO.- Solicitado informe a Inspección Médica, es evacuado el 5 de marzo de 2010, obteniendo las siguientes conclusiones:    


"- Paciente que tras accidente de tráfico sufre fractura de tibia y peroné que precisó tratamiento con osteosíntesis con clavo endomedular Tres años después consulta por molestias sobre la zona quirúrgica diagnosticándole exostosis de la tuberosidad tibial anterior. Se le propone cirugía tras la cual han persistido las molestias a la vez que se objetiva nueva reacción cicatricial hipertrófica.


  • La indicación de la intervención fue correcta y se realizó según el protocolo sin incidencias. Tras la intervención se siguieron las pautas habituales de seguimiento.

  • La cicatriz hipertrófica o exostosis sobre el tendón rotuliano es secuela de la fractura que sufrió en tibia y peroné en el 2003. El hecho que una segunda intervención no consiguiera su corrección, no es indicativo de mala praxis médica. El consentimiento informado recogía de forma expresa esta posibilidad.

-  Las lesiones que se diagnostican de forma posterior no son secuelas, ni tienen relación con la intervención objeto de la reclamación".


Posteriormente, emite informe complementario, tras la nueva documentación aportada por el reclamante, en el que concluye que dicha documentación no modifica las conclusiones del informe anterior.


NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, incluido al Hospital San Carlos, centro concertado cuyo Servicio de Traumatología intervino al reclamante, se presentan los siguientes escritos de alegaciones:


a) El reclamante reitera, entre otros aspectos, que después de tantas consultas en los Servicios de Traumatología y Rehabilitación se encuentra con el mismo problema y sin solución. Sostiene que el problema se está tapando, dándole largas para que se canse y abandone. El Servicio de Traumatología le remite de nuevo a Rehabilitación, cuando el problema es la operación que le hicieron. No obstante lo anterior, aporta informes de nuevas asistencias para su incorporación al expediente de responsabilidad patrimonial (folios 301 y ss.).


b) Por parte del centro concertado donde se le intervino (Hospital San Carlos), se presentan alegaciones (folios 308 y ss.) en las que se destaca que la sintomatología que manifiesta el paciente en la actualidad no deriva de la intervención practicada en aquel Hospital, sino que es una complicación inherente y derivada de las cirugías previas (introducción y extracción de clavo) practicadas a consecuencia de la fractura de tibia y peroné que sufrió el paciente en el año 2003. Acompaña un informe del Dr. x, quien considera que la actuación médica fue ajustada a la lex artis y que la sintomatología que manifiesta el paciente en la actualidad no deriva de la intervención practicada en el Hospital San Carlos.


  DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de junio de 2010, desestima la reclamación presentada, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.  


  UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de junio de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.    


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. El reclamante, al padecer en su persona los perjuicios que imputa a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida, ostenta la condición de interesado para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


  En cuanto a la legitimación pasiva no suscita duda la correspondiente a la Administración regional, aún cuando la intervención a la que se sometió a la paciente fuera realizada por un centro concertado (Hospital San Carlos), al que fue remitido tras su inclusión en la lista de espera, al que igualmente se le ha otorgado un trámite de audiencia en el procedimiento, dada su condición de parte interesada, personándose en las actuaciones.


A este respecto conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico en relación con los centros sanitarios concertados (Dictamen núm. 136/2003):


"Esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y la titularidad del mismo la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: "el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos".


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa la reclamación presentada el 30 de abril de 2007 se ha presentado dentro del año previsto para su ejercicio, pues la intervención quirúrgica a la que atribuye sus secuelas fue realizada el 10 de octubre de 2006.


  3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento, lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.


También conviene precisar que no puede ser objeto del presente expediente de responsabilidad patrimonial la denuncia sobre determinadas comportamientos de ciertos facultativos o la petición de una solución definitiva para las dolencias del paciente, puesto que el presente procedimiento se contrae a determinar si la actuación médica fue correcta dentro de las normas observadas en el ejercicio de la medicina conforme a la lex artis ad hoc. Estos otros aspectos relativos a la atención de los ciudadanos para la información o asesoramiento que demanden o los informes sobre las quejas presentadas deben ser canalizados conforme a las previsiones del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 15.3, b) y c).    


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  1. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  1. Ausencia de fuerza mayor.

  1. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


  CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


El reclamante imputa a la Administración sanitaria que la intervención de exéresis de exostosis en tuberosidad anterior de la tibia derecha que se le realizó en el Hospital San Carlos le ha producido dolores, limitación de movilidad, tumoración sobre tuberosidad anterior de la tibia y tendón rotuliano, así como cicatriz hipertrófica sobre éste. En el informe pericial de parte que acompaña al escrito de 18 de febrero de 2008 se concretan las siguientes secuelas: gonalgia postraumática y trastorno depresivo reactivo (folio 191).


Pues bien, en el presente caso las imputaciones del reclamante sobre la existencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario han sido completamente refutadas por la Inspección Médica, en su cualidad de órgano administrativo, que se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad. También son cuestionadas por el Dr. x. del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, pese a que el reclamante sostenga que el parecer de este facultativo sustenta el nexo causal, sin que tampoco el informe pericial de parte impute una inadecuada praxis médica al tratamiento recibido en el centro concertado.    


En este sentido, la Inspección Médica, a diferencia del informe pericial de parte, realiza un estudio pormenorizado de lo que se considera callo de fractura, su evolución, de las complicaciones relacionadas con los traumatismos, de las secuelas alegadas por el paciente y de la actuación médica llevada a cabo con el mismo, destacando:


"Del estudio detallado de los documentos obrantes en el expediente y en relación a las Consideraciones Medicas expuestas, destacamos:


  • La cicatriz hipertrófica o exostosis sobre el tendón rotuliano que presenta el paciente no tiene su origen en el procedimiento quirúrgico de fecha 10/10/2006 objeto de la reclamación, sino que es secuela de la fractura que sufrió en tibia y peroné en el 2003 y tal como recoge con claridad el Dr. x. en sus informes de fecha 04/04/2007 y 11/07/2007. Como todas las cicatrices su desarrollo depende de la gravedad de la fractura y de las características de la cirugía necesaria (clavo endomedular sobre tendón rotuliano y tuberosidad tibial) como de las características intrínsecas del proceso cicatricial del paciente. La hiperalgia en la zona cicatricial es una consecuencia normal de la propia cicatriz, se produce por la destrucción de tejidos y no por un tratamiento incorrecto.

- Se le propuso la exéresis de esa cicatriz ósea hipertrófica en un intento de mejorar las molestias. Previamente firmó el consentimiento informado tanto para la intervención (folios 97-98), como para la anestesia (folios 99-100), como para la realización mediante Cirugía Mayor Ambulatoria.  El consentimiento contempla específicamente tanto la posibilidad de reaparición de la lesión, como el riesgo de cicatrización patológica. Igualmente se refleja que la intervención se realizará, si no surge impedimento, con anestesia local.


  • La cirugía transcurrió sin incidencias. El seguimiento postquirúrgico también fue correcto.

-  Tras la cirugía se produce nuevo proceso cicatricial anómalo dando luego lugar a engrasamiento de la tuberosidad tibial y del tendón. Esta reacción cicatricial no está originada por mala técnica quirúrgica, sino por el proceso cicatricial intrínseco del paciente. Igualmente nos parece juicioso no volver a someter la cicatriz a una nueva cirugía.


- A destacar que a pesar de la persistencia de las molestias, todas las exploraciones realizadas con posterioridad al segundo acto quirúrgico reflejan funcionalidad normal. Así el INSS deniega la incapacidad permanente por no encontrar incapacidad funcional, con balance articular adecuado y sin atrofias musculares.


- Posteriormente se le realizan nuevos estudios diagnosticándole otras patologías asociadas, en concreto rotura meniscal y condromalacia, para las que se le ha propuesto tratamiento quirúrgico, no hay constancia que se haya realizado. Estas patologías no son consecuencia en modo alguno de la intervención realizada en la que únicamente se realizó una limpieza de la cicatriz sobre la tuberosidad anterior de la tibia y en modo alguno se actuó sobre el menisco o la rotula, estructuras ambas intraarticulares".


Contrariamente a lo expresado por el reclamante, el informe de 11 de junio de 2007, del Dr. x. del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, coincide con lo indicado por la Inspección Médica sobre el origen de la secuela:


"Dicha secuela corresponde a la producción de una cicatrización hipertrófica sobre el abordaje quirúrgico necesario para el tratamiento de su fractura acaecida en el año 2003, que no ha podido paliarse con una nueva intervención sobre el tendón y tuberosidad tibial (...).


En suma, conforme a la Inspección Médica, no resulta acreditada en el expediente la infracción de la lex artis en la indicación de la intervención quirúrgica, siendo la cicatriz hipertrófica sobre el tendón rotuliano secuela de la fractura que sufrió el paciente en el año 2003, sin que el hecho de que no se consiguiera su corrección en la intervención de 2006 sea indicativo de mala praxis, recogiendo el consentimiento informado suscrito esta posibilidad.


  Finalmente, lo expresado en el expediente de responsabilidad patrimonial no excluye que se dé cumplida respuesta al paciente sobre otros aspectos de las quejas presentadas en relación con el tratamiento médico de sus molestias y la solución a las mismas, pero que nada tienen que ver con el objeto del presente expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.