Dictamen 30/11

Año: 2011
Número de dictamen: 30/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de --, como consecuencia de los daños sufridos por el sacrificio obligatorio de ganado caprino durante los años 2008 y 2009.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Lde la prueba de diagnóstico de la enfermedad prevista por la norma reguladora del programa de que se trate, pues se trata de un juicio técnico de la exclusiva responsabilidad de estos facultativosa responsabilidad de la Administración ganadera no es la misma cuando los servicios veterinarios públicos actúan directamente sobre las explotaciones ganaderas que cuando su función es controlar y vigilar la ejecución por parte de las ADS del correspondiente programa sanitario en las explotaciones de sus asociados; así, la responsabilidad administrativa no puede alcanzar a aspectos de la ejecución de tales programas por parte de los veterinarios de cada ADS como el de la corrección o no de su interpretación, respecto de unos determinados animales de una explotación.
Dictamen

Dictamen nº 30/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de "--", como consecuencia de los daños sufridos por el sacrificio obligatorio de ganado caprino durante los años 2008 y 2009 (expte. 157/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30/12/2009, x, en representación de "--", presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Agricultura y Agua de esta Administración regional. En síntesis, alega que es titular de una explotación de ganado caprino inscrita en el registro regional de explotaciones ganaderas e integrada en la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADS) COAG-IR MURCIA, estando sujeta al programa obligatorio de erradicación de la tuberculosis caprina regulado en la Orden de dicha Consejería de 30 de marzo de 1995, conforme a la cual corresponde a la Administración regional la realización de oficio de los diagnósticos de control de dicha enfermedad, mediante la prueba de intradermorreacción de tuberculina comparativa. Alega que durante los años 2005 a 2007 los servicios veterinarios oficiales realizaron tres análisis al ganado de su explotación (el 14/7/05, 30/10/06 y 25/7/07), siendo todos ellos negativos a la referida enfermedad, no obstante lo cual dicho administrador entendió "ya en el año 2007" (apartado tercero de su escrito) que el ganado no se encontraba en las condiciones que indicaban dichos análisis, por lo que remitió tres de dichos animales a la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Murcia para que, previo sacrificio, realizaran la correspondiente necropsia, cuyo informe de 10 de diciembre de 2007, nº de referencia 314.07, dianostica tuberculosis en uno de ellos, lo que dio lugar a que dicha Facultad cursara notificación oficial del hecho a la Administración regional, que realizó una nueva revisión del ganado que confirmó el contagio, lo que ha motivado hasta el presente los obligatorios sacrificios de 450 animales en una explotación de 1709 ejemplares cuando comenzaron aquéllos, sin la posibilidad actualmente de vender animales ni disponer de la producción de leche. Considera el reclamante que, según el informe de necropsia citado y el informe pericial que aporta, la enfermedad tenía al menos dos años de antigüedad, por lo que los servicios veterinarios oficiales fueron incapaces de detectarla desde 2005 a 2007, resultando que la detección precoz es fundamental para evitar su rápida propagación en una explotación intensiva como la del caso, lo que motivó un número muy elevado de sacrificios, con los correspondientes perjuicios.


Por todo ello, considera que los servicios veterinarios oficiales, al no detectar en su momento la enfermedad, actuaron negligentemente, lo que determina su responsabilidad, a cuyo efecto cifra los daños producidos en 1.914.957,40 ?, que desglosa en los conceptos de pérdida por producción de leche y de carne, y el coste en determinadas inversiones realizadas en 2007 en la explotación (que afirma que no hubiese hecho de conocer la enfermedad).


A su escrito adjunta diversa documentación sobre la explotación, análisis oficiales realizados y sacrificios de animales, así como los informes técnicos antes reseñados, dos escritos de la Asociación Española de Criadores de la Cabra Murciano-Granadina (ACRIMUR), sobre el valor de mercado de la especie, y diversas facturas sobre inversiones realizadas en la explotación.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y solicitado informe al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca, fue emitido el 2 de febrero de 2010.


En síntesis, el mismo se refiere esencialmente a los dos informes presentados por el reclamante como fundamento de su imputación de negligencia a los servicios veterinarios oficiales. Por lo que se refiere al informe de necropsia de 10 de diciembre de 2007, señala que éste no identifica al animal examinado mediante su preceptivo número de crotal, ni tampoco al titular de la explotación y, en todo caso, no hace mención alguna a la antigüedad de la enfermedad. Respecto del informe pericial, señala que el informante basa sus apreciaciones en las meras manifestaciones del reclamante de que en 2005 apreció determinados síntomas en el ganado y que los servicios veterinarios oficiales consideraron que eran falsos positivos de la enfermedad, manifestaciones a partir de las cuales el perito concluye que desde aquella fecha existían signos clínicos de la enfermedad que hubieran justificado el diagnóstico favorable de la misma; sin embargo, frente a las manifestaciones del reclamante y el consiguiente juicio del perito, el indicado Servicio expresa que en la documentación sobre los análisis realizados entre los años 2005 a 2007 por la veterinaria de la Agrupación de Defensa Sanitaria (ADS) a la que pertenece la sociedad reclamante, encargada del control de la explotación, no existe indicación de que el titular de ésta le pusiese de manifiesto ninguna sospecha sobre enfermedad del ganado (siendo obligatoria para aquél la comunicación de tales sospechas, ex art. 7, m) de la Ley 8/03, de 24 de abril, de Sanidad Animal -LSA), ni su desacuerdo con los análisis realizados, ni se consigna nada sobre los alegados falsos positivos, añadiéndose a todo ello que los criterios técnicos aplicables en esta Comunidad sobre la interpretación de las pruebas diagnósticas aplicables (la intradermorreacción tuberculina comparativa) son más exigentes que los indicados por dicho perito, según el protocolo aprobado por dicha Dirección General por Resolución de 2 de marzo de 2005, sin que hubieran constado reacciones positivas a las pruebas diagnósticas realizadas en la explotación de referencia sino hasta 10 de abril de 2008, tras el análisis realizado el 7 anterior, a partir del cual se procede conforme con lo establecido para los casos de aparición de esta enfermedad. Asimismo, señala dicho informe que todos los animales sacrificados por tal motivo han sido indemnizados al titular conforme con lo establecido en la Orden de la Consejería de 3 de abril de 1995.


Se adjunta a dicho informe la documentación oficial relativa a los análisis efectuados en la explotación desde 1998 a 2010 e informe-certificado de la veterinaria encargada del control de la explotación, fechado el 29 de enero de 2010, en el que relaciona los análisis realizados desde 1999 a 25 de julio de 2007, informando que de ellos resultaron "todos los animales en todas estas fechas negativos a las pruebas. Y en ningún momento el titular de la explotación me comentó su duda sobre estos resultados, ni que sospechara la existencia de tuberculosis en la explotación. Es a partir de la prueba realizada el 7 de abril de 2008 cuando aparecen los primeros animales que reaccionan positivos a la prueba antes indicada y en las sucesivas pruebas realizadas...".


  TERCERO.- El 3 de mayo de 2010 la instructora formula una "propuesta de resolución" en la que, en síntesis, y tras acoger esencialmente lo expresado en el anterior informe del Servicio de Sanidad Animal, considera, de un lado, que el daño producido por los sacrificios de animales ya ha sido indemnizado conforme a la normativa aplicable; de otro, que no se ha acreditado el anormal funcionamiento de los servicios públicos veterinarios regionales ni existe relación de causalidad entre éstos y los daños por los que se reclama indemnización.


  CUARTO.- Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, presentó alegaciones el 27 de mayo de 2010. En síntesis, reitera lo expresado en su escrito inicial sobre la existencia de tuberculosis en su ganado desde 2005, añadiendo que el informe de necropsia de 10 de diciembre de 2007 de la Universidad de Murcia expresa el domicilio y NIF de la sociedad cooperativa titular de los animales examinados, y que la prueba de que el animal al que se refiere dicho informe es uno de los de su explotación está en que, previamente al traslado de los animales a dicha Universidad, solicitó y obtuvo de la Consejería la preceptiva autorización al efecto, que aporta, donde se consignan las identificaciones de los tres animales que luego se analizaron. También alega que desde 2005 expresó sus sospechas de la enfermedad al veterinario oficial, y que, en todo caso, sólo son de comunicación obligatoria las sospechas de enfermedades incluidas en la lista oficial de las de declaración obligatoria, entre las que no está la tuberculosis caprina.


  Por lo que se refiere al daño producido, alega que las indemnizaciones recibidas por los sacrificios de animales no son suficientes, porque el elevado número de animales sacrificados (debido, según insiste, a la propagación de la enfermedad no detectada desde 2005), incidió en el rendimiento económico de la explotación y se realizaron gastos e inversiones para un mejor desarrollo económico de la misma.


  QUINTO.- Solicitado al Servicio de Sanidad Animal un informe sobre las anteriores alegaciones, fue emitido el 14 de junio de 2010, del que se destaca su consideración de que no se demuestra que alguno de los animales para los que se otorgó la autorización de traslado a que se refiere la reclamante, fuera el animal sobre el que versa el informe nº 314.07, de 10 de diciembre, de la Universidad de Murcia; y, en cuanto a la antigüedad de la enfermedad, que este último informe no indica nada, ni la interesada aporta prueba alguna al respecto, por todo lo cual dicho Servicio se ratifica en lo expresado en su informe anterior.


  SEXTO.- El 28 de junio de 2010 la instructora informa que, vistas las alegaciones e informe reseñados, se ratifica en la propuesta de resolución formulada en su momento.


  SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano reseñado en el encabezamiento de este escrito se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración regional.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. La sociedad cooperativa reclamante está legitimada para deducir la pretensión indemnizatoria de que se trata, por aducir daños económicos sufridos por la misma, en el ejercicio de la explotación ganadera de su titularidad.


La Administración regional, por medio del Consejero consultante, está legitimada para resolver la reclamación presentada, por dirigirse contra ella.


II. En cuanto al plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC para el ejercicio de la acción resarcitoria, debe decirse que ésta resulta temporánea, vista la fecha de la presentación de la reclamación y que el último de los sacrificios de animales realizado hasta el momento se produjo el 29 de octubre de 2008, según las actas obrantes en el expediente.


III. Respecto del procedimiento, de las actuaciones remitidas se desprende que se han seguido, en lo sustancial, los trámites legalmente previstos para esta clase de reclamaciones.


TERCERA.- La responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A  partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


CUARTA.- Los daños por los que se reclama indemnización.


Procede en primer lugar analizar la efectividad de los daños por los que se reclama indemnización, por ser el presupuesto inicial a los efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial administrativa.


Así, por lo que se refiere a las alegadas pérdidas de producción de leche y carne estimadas para el período 2008 o 2009 a 2012 o 2015 (según los diferentes supuestos que se relacionan en la reclamación), debidas al sacrificio de 446 animales de la especie caprino murciano-granadina, realizado en indiscutido cumplimiento de la normativa de sanidad animal aplicable al caso (específicamente, la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de 30 de marzo de 1995, por la que se establece un programa para la erradicación de tuberculosis caprina en la Región de Murcia), debe decirse que, según esta normativa, al igual que en la estatal aprobada para programas sanitarios similares (RD 1328/00, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades), y a partir de lo previsto en el artículo 21 LSA, la vía de resarcimiento de esta clase de perjuicios es mediante el establecimiento de una indemnización por cada animal sacrificado, fijada en el correspondiente baremo para determinar el valor de reposición de los mismos, de forma que el ganadero pueda proseguir con la explotación de los nuevos animales que incorpore en sustitución de los eliminados; a tal efecto, la Orden de la citada Consejería de 21 de mayo de 2008, de modificación de la de 1995 antes citada, establece, con efectos de 1 de enero de 1998, las indemnizaciones por tal causa, para así "ajustar las indemnizaciones al valor real de estos animales con el fin de no perjudicar a los propietarios de los animales afectados", refiriéndose con ello dicha Orden al valor del ganado de la especie en cuestión que sea sacrificado en el marco del programa sanitario animal antes mencionado; con el mismo fundamento, para su ámbito de aplicación, se pronuncia el Real Decreto reseñado, según es de ver en su exposición de motivos. De la citada Orden regional se desprende (apartados 1 y 2 del Anexo) que la indemnización a otorgar, que tiene realmente una naturaleza subvencionadora de apoyo al ganadero, puede alcanzar hasta el 85% del valor real del animal sacrificado si la explotación se integra en una ADS (como es el caso de la que nos ocupa), con un mínimo garantizado del 75% de aquél.


Frente a la afirmación del Servicio de Sanidad Animal de que la reclamante había percibido las indemnizaciones correspondientes en aplicación de dicha Orden (aunque no se incorpora al expediente la documentación  correspondiente), la interesada no niega tal hecho, sino que manifiesta en su escrito de alegaciones que aquéllas son insuficientes para resarcir el daño producido, porque el sacrificio del ganado "incidió en el propio rendimiento económico de la propia explotación ganadera" y porque "se asumieron gastos e inversiones para un mejor desarrollo económico de la explotación". No se entienden estas alegaciones, pues ya se ha dicho que con las indemnizaciones legales establecidas se posibilita que el afectado adquiera animales, en sustitución de los sacrificados, con los que continuar su explotación y estar en disposición de obtener similares rendimientos futuros a los que hubiera obtenido con el ganado sacrificado.


De lo anterior debe concluirse que, en el caso de existir la responsabilidad patrimonial cuya declaración se pretende, la reparación en su integridad del daño causado por el sacrificio de ganado de la explotación de la reclamante exigiría el abono del porcentaje restante hasta alcanzar el 100% del valor de cada animal sacrificado según viene establecido en la referida Orden. Y ello porque el valor del ganado que se indica en los escritos de x. presentados por la reclamante viene falto de la necesaria justificación documental en la que se evidencie que los importes indicados por dicha Asociación son los que efectivamente se pagan en el mercado, frente a lo establecido como valor real por la referida Orden a los indicados efectos subvencionadores.


Lo anterior justificaría la devolución del expediente al órgano consultante para que se completara con la documentación acreditativa de las indemnizaciones abonadas a la reclamante en aplicación de la mencionada norma, para así determinar las cantidades que eventualmente pudieran ser objeto de indemnización adicional. No obstante, ello no se considera necesario, por cuanto, por lo que se expresará a continuación sobre el funcionamiento de los servicios veterinarios regionales, no procede declarar la pretendida responsabilidad administrativa, lo que no empece para que el expediente deba completarse con la mencionada documentación.


QUINTA.- Sobre la imputación del daño al funcionamiento de los servicios veterinarios regionales.


La reclamante imputa a los servicios públicos veterinarios regionales su anormal funcionamiento, que viene a concretar en el diagnóstico erróneo del ganado en los exámenes y pruebas practicadas al mismo en los años 2005 a 2007, lo que la reclamante considera que fue la causa de la propagación de la tuberculosis en el rebaño, enfermedad que no se habría extendido tan ampliamente si se hubiera diagnosticado en tales años y no en 2008, como aconteció, afectando así a los animales que luego tuvieron que ser sacrificados, lo que motivaría la indemnización pretendida.


A tal efecto conviene señalar que las pruebas de diagnóstico de la tuberculosis caprina en la explotación de la reclamante no se practicaron los referidos años por los servicios veterinarios oficiales de la Administración regional, sino por la veterinaria de la ADS a la que pertenece la reclamante. Estas asociaciones, que agrupan a los ganaderos de un ámbito territorial determinado, una vez reconocidas como tales, colaboran con la Administración ganadera ejecutando los programas de sanidad animal que establezca aquélla, que asume entonces esencialmente una función de control y vigilancia de la actuación de dichas asociaciones, sin perjuicio de su intervención directa en determinados casos. Así se desprende del RD 1880/96, de 2 de agosto, básico en la materia de ADS, cuyo artículo 3,c), 2º exije a éstas tener al menos "un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, y reconocido para este fin por la Comunidad Autónoma"; en el mismo sentido se pronuncian diferentes normas autonómicas, como la Orden de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2006, sobre normas de ejecución de determinados programas de erradicación de enfermedades en el ganado, cuyos artículos 2.3 y 6 son expresivos al respecto.


En nuestra Comunidad, ya la Orden de la Consejería consultante de 10 de marzo de 1989 establecía, en su artículo 7, que todas las actuaciones de dicha Consejería referentes a programas de sanidad animal se canalizarán preferentemente a través de las ADS. Por ello, la Resolución de 2 de marzo de 2005, del Director General de Ganadería y Pesca, aprobatoria del protocolo de actuaciones del programa de erradicación de la tuberculosis caprina 2005, expresa que "tal y como se ha venido desarrollando el programa en los años anteriores, y con el fin de seguir en la línea de hacer partícipe al sector de la ejecución del mismo, las Asociaciones desarrollarán los trabajos del programa en las explotaciones de sus asociados, siguiendo las mismas directrices y situaciones previstas tanto en la normativa (la Orden de 1995 ya citada) como en este documento." Ello sin perjuicio de que, a los efectos de normalización y control del diagnóstico de la citada enfermedad, el apartado 11 de dicha Resolución establezca que "con el fin de homogeneizar la lectura de la prueba de tuberculosis se elegirán al azar algunas explotaciones, en las cuales se realizará dicha lectura conjunta con los Servicios Veterinarios Oficiales", refiriéndose con ello a la interpretación de los resultados de la prueba diagnóstica establecida en el artículo 4.1 de dicha Orden de 1995, esto es, la intradermorreacción tuberculina comparativa. Con ello se preveía, en supuestos aleatorios, pero no con carácter general, una intervención directa de los veterinarios públicos, como medida de control de la ejecución del programa por parte de las ADS en este concreto aspecto de la interpretación de dicha prueba y el consiguiente diagnóstico de la existencia o no de la enfermedad.


Por todo ello, el que la citada Orden de 1995 señale en su artículo 4.1 que corresponde a la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca la realización de oficio de los diagnósticos mediante la citada prueba técnica, no puede interpretarse, como parece pretender la reclamante, en el sentido de que todas estas pruebas diagnósticas debieran hacerlas los servicios veterinarios públicos, o que las realizadas por las ADS deban considerarse realizadas por aquéllos, sino más bien como una asignación competencial o habilitación a dichos servicios para realizar tales pruebas sin necesidad de que las tenga que instar el ganadero, pero sin excluir con ello en modo alguno la posibilidad de que también pudieran ser realizadas por los veterinarios de las ADS, pues ello ya venía previsto, como se ha dicho, al menos desde la Orden de 1989 antes citada, criterio que de alguna manera vino reforzado por la aprobación del RD 1880/96, también citado. Cuestión distinta es que los diagnósticos de los facultativos de las ADS puedan ser utilizados como base para que la Administración dicte posteriores actos administrativos previstos en la normativa aplicable (lo que en ocasiones motiva que las actuaciones de aquéllos se califiquen, en cierto sentido, como "oficiales"), pero el reconocimiento administrativo de los veterinarios de las ADS a que se refiere el mencionado RD no autoriza a integrarlos en el ámbito administrativo, lo que es especialmente claro respecto de su responsabilidad.


Por tanto, a los efectos de la reclamación que nos ocupa, es esencial destacar que la responsabilidad de la Administración ganadera no es la misma cuando los servicios veterinarios públicos actúan directamente sobre las explotaciones ganaderas que cuando su función es controlar y vigilar la ejecución por parte de las ADS del correspondiente programa sanitario en las explotaciones de sus asociados; así, la responsabilidad administrativa no puede alcanzar a aspectos de la ejecución de tales programas por parte de los veterinarios de cada ADS como el de la corrección o no de su interpretación, respecto de unos determinados animales de una explotación, de la prueba de diagnóstico de la enfermedad prevista por la norma reguladora del programa de que se trate, pues se trata de un juicio técnico de la exclusiva responsabilidad de estos facultativos, ya que de lo contrario en todas estas pruebas tendrían que estar siempre y en todo caso supervisados "in situ" por un facultativo público (más allá, pues, de actuaciones puntuales de control, aleatorias o no),  lo que desvirtuaría la función colaboradora de dichas asociaciones, cuya existencia responde, en parte, al objetivo de responsabilizar al sector en el desarrollo de las actuaciones precisas para cumplir con las obligaciones legales establecidas en materia de sanidad animal.


Conforme con lo dicho, en el caso que nos ocupa, realizadas las revisiones y pruebas del ganado de la reclamante por el veterinario de su ADS, la responsabilidad por el alegado diagnóstico erróneo de ausencia de tuberculosis realizado en los referidos años correspondería a dicho facultativo y no a los servicios públicos veterinarios. Además de ello, debe añadirse que, en la hipótesis de que la reclamante hubiera tenido sospechas o reservas sobre los diagnósticos realizados por dicho facultativo en los años 2005 a 2007 (lo que seguidamente veremos que no se acredita), no las comunicó a los servicios veterinarios oficiales (ni en los referidos años ni, por cierto, tampoco tras detectarse la enfermedad con el informe de necropsia de diciembre de 2007 ?tampoco consta que lo comunicara la Universidad de Murcia-, advirtiéndose la enfermedad en el examen anual de 2008), y ello al margen de que la comunicación de tales sospechas pudiera considerarse o no como legalmente preceptiva. Ante la falta de todo indicio de anormalidad en la realización de dichas pruebas por parte del veterinario de la ADS a efectos de que éstos realizaran una actuación específica de control en su explotación, no cabe aceptar que exista un anormal funcionamiento de las funciones de control asignadas a los servicios veterinarios públicos, lo que determina la inimputabilidad del daño a los mismos o, si se quiere, la inexistencia de toda relación de causalidad entre su funcionamiento y tales daños.


SEXTA.- Sobre el alegado error en el diagnóstico de la enfermedad en las pruebas realizadas en los años 2005 a 2007.


Aunque lo expresado en la Consideración precedente relevaría de entrar a analizar la realidad de las afirmaciones de la reclamante sobre la corrección o no de los diagnósticos realizados entre 2005 y 2007 de inexistencia de tuberculosis caprina en su explotación, un análisis de todas las cuestiones planteadas requiere efectuar algunas observaciones sobre la cuestión.


En este sentido, debe coincidirse con el informe del Servicio de Sanidad Animal y la propuesta de resolución en que la reclamante no acredita que en tales años existiera dicha enfermedad en el ganado y, por tanto, que los diagnósticos negativos entonces realizados fueran incorrectos.


Así, por lo que se refiere al informe de necropsia de la Universidad de Murcia de 10 de diciembre de 2007, en primer lugar debe señalarse, en contra de lo que considera el informe del Servicio de Sanidad Animal, que aquél se refiere efectivamente a un animal de la explotación de la reclamante, siendo indicio suficiente al respecto la identificación de los mismos en la previa autorización de su traslado a la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Murcia, y así se debería indicar en la propuesta de resolución. Ahora bien, se coincide con el informe de la Consejería en que tal informe de necropsia no hace referencia alguna a la antigüedad de la enfermedad, en contra de lo que afirma la reclamante.


Por lo que se refiere al informe pericial aportado, su apreciación de que la enfermedad tenía al menos dos años de antigüedad cuando se detectó en el citado informe de necropsia se funda esencialmente en las manifestaciones que realiza al perito el administrador de la sociedad, en el sentido de que en 2005 observó en el ganado circunstancias y síntomas (un 5% de animales con determinadas reacciones cutáneas a las pruebas realizadas e inflamaciones dolorosas al tacto) que dicho perito considera signos clínicos de existencia de la enfermedad, así como que dicho administrador le manifestó que el veterinario actuante consideró que eran falsos positivos. Sin embargo, ninguna acreditación documental hay en tal sentido, sin que dichas manifestaciones puedan prevalecer frente a lo informado en contra por la veterinaria de la ADS (Antecedente Segundo), que viene corroborado por el hecho de que en la documentación aportada al expediente sobre la realización de dichas pruebas y diagnósticos no existe indicio alguno de que el titular de la explotación, en ninguno de los años a que se refiere (y fueron tres seguidos, de 2005 a 2007) le pusiese de manifiesto ninguna sospecha sobre enfermedad del ganado (fuera o no obligatoria para aquél la comunicación de tales sospechas), ni su desacuerdo con los análisis realizados, ni se consigna nada sobre los alegados falsos positivos. Y ello al margen de hacer notar que la reclamante se contradice en sus manifestaciones sobre el año en que dice haber advertido sospechas sobre el estado de los animales, pues en el escrito de reclamación expresa que fue en 2007, mientras que en el escrito de alegaciones señala que la sospecha la tuvo en 2005, sin acreditación alguna. Por otra parte, y para abundar en sus conclusiones, el perito señala también que las lesiones reflejadas en el citado informe de necropsia revelan que la tuberculosis había superado la fase de complejo primario y el animal había sufrido una generalización crónica posterior; sin embargo, tal afirmación carece de un mayor apoyo argumentativo necesario para llevar a la convicción de la afirmada antigüedad de la enfermedad.


Además, en todo caso, el informe pericial no justifica que con tales lesiones la interpretación de las pruebas diagnósticas realizada por la facultativo actuante fuera contraria a la "lex artis ad hoc" veterinaria, considerando a tales efectos los criterios técnicos establecidos en el protocolo administrativo aprobado al efecto por la ya citada Resolución de 2 de marzo de 2005, circunstancia que resulta decisiva para afirmar que no se ha acreditado la adecuada relación de causalidad entre la actuación veterinaria que se cuestiona y los daños por los que se reclama.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No pueden imputarse a la Administración regional los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen, ello sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Tercera sobre los daños susceptibles de resarcimiento.


SEGUNDA.- En todo caso, no se ha acreditado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios veterinarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, conforme con lo expresado en la Consideración Quinta del presente Dictamen.  


TERCERA.- Por todo ello, la propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, si bien debería redactarse otra, incorporando en síntesis, las consideraciones expresadas en el presente Dictamen, con las modificaciones oportunas de la primera.


No obstante, V.E. resolverá.