Dictamen 44/11

Año: 2011
Número de dictamen: 44/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El mero hecho de que a la Consejería consultante le constara que dicha persona había presentado una reclamación contra el Ayuntamiento de Murcia y que éste la hubiera desestimado por ser de titularidad autonómica la carretera en donde ocurrió el presunto accidente que fundaba dicha reclamación, no autoriza en modo alguno a considerar que debía entenderse asimismo formulada una reclamación contra otra Administración distinta, como es la regional.
Dictamen

Dictamen nº 44/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 133/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 11/12/2008 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una resolución del Ayuntamiento de Murcia, de 21 de noviembre de 2008, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su día ante dicho Ayuntamiento por x, solicitando una indemnización de 120,01 euros por los daños causados a su vehículo por la colisión con un socavón no señalizado en la calle Mayor de la pedanía de Santa Cruz. Dicha resolución desestima la reclamación, entre otros motivos, por considerar que la carretera donde ocurrieron los hechos es de titularidad regional, y añade que "si la interesada así lo estimase, debe interponer la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración competente para su tramitación y resolución (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia...)".


SEGUNDO.- Con fecha de 22 de enero de 2009, el Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la citada Consejería, entendiendo con lo anterior que debe considerarse formulada reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, procede a tramitar el correspondiente procedimiento, por lo que requiere a la interesada para que subsane o mejore su reclamación expresando determinados extremos y aportando diversos documentos.


TERCERO.- El 2 de marzo de 2009 un representante de la interesada presenta escrito al que adjunta documentación para cumplimentar lo requerido en el oficio anteriormente reseñado. Entre otros, presenta un escrito en el que expresa que no ha presentado otras reclamaciones "por los daños sufridos en su vehículo debido a la existencia de un socavón en calle Mayor de Santa Cruz, el día 30 de septiembre de 2007, dando lugar por ello, a la reclamación ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por esos daños, según consta en el expediente de Responsabilidad Patrimonial 76/08."


CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 21 de septiembre de 2009, en el que, en síntesis, expresa que el tramo de carretera en donde se afirma que se produjo el siniestro pertenece a la denominada RM F2, de titularidad regional, que se halla correctamente señalizado, iluminado y en perfecto estado, careciendo de antecedentes sobre otros accidentes en dicho lugar, donde no se han realizado actuaciones puntuales salvo las rutinarias de mantenimiento habitual, añadiendo a todo ello que no se considera suficientemente acreditada la ocurrencia del citado siniestro en el lugar, día y fecha referidos por la reclamante.


QUINTO.- Con fecha 15 de octubre de 2009 se acuerda el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no constando la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 7 de junio de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que no se aporta prueba alguna de la ocurrencia del accidente, más allá de la manifestación de la interesada.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la interesada, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada contra la Administración regional fuera de dicho plazo, por las razones que siguen.


Así, a la vista del expediente remitido, se advierte que el oficio de 22 de enero de 2009 reseñado en el Antecedente Segundo, mediante el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que la señora x. había formulado ya entonces una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, cuando lo cierto es que en tal fecha la citada reclamación no existía. El mero hecho de que a la Consejería consultante le constara que dicha persona había presentado una reclamación contra el Ayuntamiento de Murcia y que éste la hubiera desestimado por ser de titularidad autonómica la carretera en donde ocurrió el presunto accidente que fundaba dicha reclamación, no autoriza en modo alguno a considerar que debía entenderse asimismo formulada una reclamación contra otra Administración distinta, como es la regional. Por otra parte, no puede admitirse que con el requerimiento que fue dirigido a la interesada en la mencionada fecha (Antecedente Segundo) se iniciara de oficio un procedimiento de esta clase, pues es claro que no era esa la voluntad ni la determinación plasmada en dicho requerimiento, sino sólo tramitar una reclamación de parte que, erróneamente, se había considerado formulada contra la Administración regional.


Ahora bien, tal requerimiento posibilitó que, cuando el 2 de marzo de 2009, la interesada presenta el escrito reseñado en el Antecedente Tercero (del que, conforme con el principio "favor acti", es posible deducir su voluntad de reclamar contra la Administración regional por los mismos hechos por los que reclamó en su día al Ayuntamiento de Murcia), con el mismo se considere formulada contra aquélla una reclamación de responsabilidad patrimonial.


A partir de lo anterior, ya se tome como fecha para el cómputo del plazo legal de un año la del acaecimiento de los hechos por los que se reclama (según la interesada, el 30 de diciembre de 2007), ya se considere que la reclamación presentada en su día ante el Ayuntamiento, dentro de dicho plazo, pudiera tener eficacia interruptiva del mismo y, en consecuencia, éste volviera a computarse desde que el 8 de febrero de 2008 dicha Corporación le notificó su resolución desestimatoria de la reclamación, la consecuencia sería que el citado 2 de marzo de 2009 la pretensión indemnizatoria entonces deducida ante la Administración regional sería extemporánea, lo que así habría de declararse en la resolución del procedimiento.


III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A  partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Sin perjuicio de lo expresado en la Consideración precedente sobre la extemporaneidad de la acción resarcitoria deducida contra la Administración regional, aquélla habría de ser desestimada en lo que se refiere propiamente al fondo del asunto, pues en este punto ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que la reclamante no aporta prueba alguna que acredite la realidad del accidente y sus circunstancias, aparte de su simple manifestación al respecto, lo que, por evidentes razones de seguridad jurídica, no puede considerarse suficiente para tener por acreditados los hechos que fundan la reclamación, lo que determina igualmente su desestimación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- La reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a la Administración regional ha de considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Segunda del presente Dictamen.


SEGUNDA.- No pueden considerarse acreditados los hechos que fundan dicha reclamación, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


TERCERA.- En consecuencia, la propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, si bien deberá formularse otra en la que se incorpore, siquiera en síntesis, lo expresado en este Dictamen sobre la extemporaneidad de la acción resarcitoria.


No obstante, V.E. resolverá.