Dictamen 76/11

Año: 2011
Número de dictamen: 76/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una descarga eléctrica provocada por un transformador propiedad de la CARM .
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Abundando en la inexistencia de responsabilidad administrativa, los informes emitidos acreditan la regularidad de la instalación eléctrica en cuestión, que estaba adecuadamente protegida y revisada conforme a la normativa de aplicación.
Dictamen

Dictamen nº 76/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una descarga eléctrica provocada por un transformador propiedad de la CARM (expte. 202/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2008, x presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Administración regional, solicitando que se le indemnice por los daños sufridos por una descarga eléctrica provocada por un transformador propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ubicado en el sanatorio (luego albergue juvenil), hoy abandonado, de titularidad autonómica, sito en el Parque Regional de Sierra Espuña. Alega que el 8 de diciembre de 2007 entró con unos amigos en el recinto de dicha propiedad, al ver que tenía las puertas abiertas y había bastante gente, y que, cuando estaba dentro del edificio visitándolo, al bajar al sótano vio un agujero en la pared de una habitación que daba a otra, por el que penetró y, al incorporarse, sufrió una fuerte descarga eléctrica, debido al mal estado de conservación de las instalaciones eléctricas, a la inexistencia de vigilancia, al estar las puertas abiertas, y no existir carteles alertando del grave peligro existente por el transformador. Después fue trasladado al Centro de Salud de Alhama y luego al hospital "Virgen de La Arrixaca" para ser atendido de las lesiones sufridas, estando en la actualidad recuperándose de las mismas, no pudiendo por ello ahora cuantificar la indemnización procedente, lo que se hará en su momento. Considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración regional por haber vulnerado su obligación de garantizar la seguridad de los ciudadanos en los lugares públicos.


Adjunta a su escrito parte de baja laboral del 8 de diciembre de 2007 e informe de alta hospitalaria de 11 de febrero de 2008.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de fecha 8 de diciembre de 2007 del Jefe de Comarca Medioambiental en Sierra Espuña, dirigido al Director Conservador del Parque Regional de Sierra Espuña, en el que expresa lo siguiente:


"El Sábado día 8 de Diciembre de 2007, a las 17,45 horas, se recibe la notificación de que no había luz en el Restaurante --, y comprobando que no se trata de una avería de carácter general, se procede a inspeccionar el transformador que da servicio al complejo antes mencionado, sito en el interior del Albergue Juvenil.


Se comprueba que la puerta del vallado exterior que da acceso al Albergue se encuentra forzada. Accediendo a la antesala del transformador se comprueba que la puerta metálica que da acceso al transformador de luz se encuentra bien y que la puerta de madera que se comunica con el interior del albergue está también cerrada y que los candados y la puerta que da acceso al transformador se encuentran en buenas condiciones. Entrando en la sala se observa que los seccionadores del transformador han saltado, y que en la pared del fondo de la jaula del transformador han realizado un butrón, habiendo en el suelo del mismo una gran mancha de sangre y un teléfono móvil y se observa que hay tres fusibles del transformador rotos.


Sobre las 18 horas se da aviso al CECOP por emisora para que a su vez alertaran a la Policía local de Alhama y Guardia Civil, para indicarles de que si en el ambulatorio de Alhama entrara un paciente con síntomas de electrocución, le cogiesen la afiliación correspondiente. Y se procede a llamar a la empresa Eléctrica --, para el arreglo de la avería.


Relacionando que la avería había sido producida por este accidente y teniendo en cuenta el lugar por donde accedió esta persona al interior del  transformador, se pone denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Alhama por intento de robo en el mismo, se adjuntan fotografías. Con el retén forestal se procede a tapar de manera provisional el agujero.


Los datos de la persona accidentada y persona que acompañaban a ésta han sido proporcionados por la Policía local de Alhama y son: x, vecino de Alhama de Murcia en la Calle --, y número de DNI-- y fecha de nacimiento 17-10-1975 (Persona accidentada). Y acompañantes, los siguientes: x, C/ --, Totana. DNI-- y FN 19-12-1984. x, C/--, Alhama de Murcia y FN 14-10-1982. x, C/--, Cieza, y x, C/--, de Alhama.


La avería ha sido definitivamente solucionada en la fecha de hoy, sobre las 21:30 horas.


Asimismo indicar que en todo el recinto vallado del albergue hay carteles informativos indicando que es necesaria autorización para acceder, que el edificio presenta estado ruinoso y que hay peligro de alta tensión. Y en el día de hoy se procede a tabicar el butrón, con el equipo de mantenimiento del parque."


A dicho informe se adjuntan fotografías del vallado exterior del recinto y de la habitación en la que se encuentra el referido transformador, así como copia de la denuncia presentada el 8 de diciembre de 2007 ante la Guardia Civil de Alhama por el citado informante, en la que viene a reiterar sustancialmente lo expresado en el transcrito informe.


TERCERO.- Solicitado informe por dicha Dirección General, su Servicio de Energía lo emitió el 19 de mayo de 2009. En síntesis, expresa que el transformador eléctrico en cuestión se encuentra en el inmueble ya citado, cuya gestión corresponde a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua, habiendo efectuado visita al mismo el 14 de mayo de 2009 y comprobando que dicho centro de transformación, de tipo convencional, que abastece a otro edificio próximo, se encuentra en un semisótano y con doble puerta de acceso desde el exterior, cerrada con candado y con señal de "alta tensión peligro de muerte". Añade que desde el pasillo del interior del centro de transformación se observa, dentro de la celda de protección, los restos de un agujero al ras del suelo, el cual se encuentra actualmente cerrado y tabicado por la parte exterior de la pared que da a una habitación colindante del edificio, por el que presuntamente pudo entrar la persona accidentada y, al incorporarse, pudo tocar las varillas en tensión que hay en el interior de la celda. También informa que la vigente normativa no contempla ningún tipo de protección adicional sobre la posible accesibilidad al centro de transformación en el caso de que se practique un agujero en la pared del mismo desde una habitación colindante, a la altura de una celda equipada con elementos de tensión, y que dicho centro cumple las prescripciones reglamentarias especificadas en los puntos 1 y 2 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-RAT 14 del vigente reglamento sobre centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación.


CUARTO.- Con fecha 20 de julio de 2009, la Vicesecretaria de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación traslada las actuaciones a la Consejería de Agricultura y Agua, al ser de su titularidad las instalaciones en cuestión, lo que es notificado al reclamante.


QUINTO.- Solicitado por esta última Consejería el oportuno informe, fue emitido en noviembre de 2009 por el Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales, en el que, en síntesis, recoge lo expresado en los informes precedentes, aludiendo a ciertas actuaciones penales (que no identifica) al expresar que, aunque por los hechos se causaron ciertos daños al inmueble en cuestión, dado que el edificio se encontraba en estado ruinoso y el corte de electricidad fue de poca duración, "los cargos fueron retirados durante el juicio, cuando el accidentado reconoció haber cometido una infracción al entrar en el edificio".


Además, añade que el centro estaba y está claramente señalizado y vallado, siendo imposible el acceso al interior a no ser que se rompan candados o se hagan butrones en la pared, como en el caso, y que, conforme con la normativa industrial aplicable, se tiene suscrito el oportuno contrato de mantenimiento en vigor, adjuntando copia del mismo y de documentación sobre las últimas revisiones anuales (entre ellas, una de 3 de octubre de 2007), así como de las fotos realizadas el día del suceso.


SEXTO.- Con fecha 16 de febrero de 2010, el Secretario General de la Consejería, por delegación del Consejero, dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado al interesado.


SÉPTIMO.- Otorgado a éste el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


OCTAVO.- El 21 de julio de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, y a la vista de los informes emitidos, por considerar que no ha existido ninguna incorrecta actuación de la Administración y, en cambió, sí ser indebida la conducta del reclamante, al acceder a un recinto no estando ello permitido, siendo el daño exclusivamente imputable a aquél.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por ser quien sufrió los daños físicos por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su titularidad las instalaciones en las que se produjo el daño.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A  partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente caso, el reclamante imputa a los servicios públicos regionales una defectuosa vigilancia y conservación de unas instalaciones de su propiedad, por no haber advertido ni protegido adecuadamente un elemento de peligro como era el centro de transformación eléctrica ubicado en el antiguo albergue juvenil a donde accedió aquél, produciéndose unos daños físicos que no llega a determinar (en el escrito inicial indica que sigue en período de curación y que los daños los acreditaría posteriormente), si bien del parte de alta aportado con su escrito se desprende al menos un determinado período de incapacidad temporal por los hechos en cuestión, período que, de existir la pretendida responsabilidad administrativa, sería susceptible de indemnización.


De los antecedentes expuestos se deduce con toda claridad, sin embargo, la manifiesta improcedencia de la reclamación. En el informe reseñado en el Antecedente Sexto se hace alusión a unas actuaciones penales seguidas por los hechos, si bien no se han aportado al expediente. Aunque en rigor procedería recabar dicha documentación, la claridad de la cuestión, la conveniencia de resolver el procedimiento con la debida celeridad y el hecho de que el reclamante no aporte nada al respecto (si es que tales actuaciones penales le pudieran haber beneficiado en su actual pretensión), permiten prescindir de tal diligencia.


Así, no sólo el reclamante no prueba en modo alguno sus afirmaciones de que el recinto estaba abierto y con gente visitando las instalaciones, sino que el informe reseñado en el Antecedente Segundo expresa con toda claridad que se trataba de un recinto cerrado y vallado, con un visible cartel de "Prohibido el paso sin autorización. Edificio en ruinas. Transformador de alta tensión", como se aprecia en las fotos realizadas el día de los hechos, adjuntas a dicho informe.


Contraviniendo tan expresas advertencias, el reclamante penetró en el recinto y en el edificio y, además, se adentró por un butrón, existente en la habitación en donde estaba alojado el centro de transformación eléctrica, butrón realizado (por él o por otros, esto no se ha llegado a acreditar) desde la habitación contigua, a ras de suelo, sin visibilidad de lo que hubiera al otro lado, resultando que lo que había eran determinados elementos del centro de transformación (varillas en tensión eléctrica), según el informe reseñado en el Antecedente Tercero, de modo que, al incorporarse tras penetrar por el butrón, contactó con ellas, produciéndose la descarga (vid. fotos obrantes en los folios 4 y 33 exp.). Es evidente por todo ello la grave imprudencia (si no ya la intención dolosa de su presencia en tal lugar) del reclamante, que determina por sí solo que los daños producidos sean enteramente imputables al mismo. Además, y abundando en la inexistencia de responsabilidad administrativa, los informes emitidos acreditan la regularidad de la instalación eléctrica en cuestión, que estaba adecuadamente protegida y revisada conforme a la normativa de aplicación.


En consecuencia, no existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.  


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.