Dictamen 77/11

Año: 2011
Número de dictamen: 77/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la empresa --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad .
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público si el alumno causante de los hechos estuviese bajo la responsabilidad del centro.
Dictamen

Dictamen 77/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la empresa --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 258/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 5 de mayo de 2010, x, en representación de la mercantil --, presentó una reclamación en el Registro General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños ocasionados a un autobús de la mercantil citada el 19 de octubre de 2009, a consecuencia de la acción de un alumno del Instituto de Educación Secundaria (IES) de Sangonera la Verde (Murcia), valorando aquéllos en 1.067,20 euros.


Los hechos son descritos del siguiente modo: "Al salir del centro, el alumno lanzó una piedra que casualmente impactó en el cristal del autobús, que pasaba en esos momentos".


A la solicitud de reclamación se acompaña la siguiente documentación:


  • Informe de accidente escolar, suscrito por la Directora del IES el 11 de marzo de 2010 (casi 6 meses después de ocurrir los hechos) en el que se describe de igual modo lo sucedido y en el apartado de daños se recoge la rotura del cristal lateral del autobús.

  • Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del representante de la mercantil reclamante.

  • Factura de 15 de diciembre de 2009 de la empresa --, de una cuantía de 1.067,20 euros.

SEGUNDO.- El 24 de junio de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada el 7 de julio siguiente.


TERCERO.- Solicitado el informe del IES, es evacuado por su Director el 15 de julio de 2010, manifestando lo siguiente:


"El día 19 de octubre de 2009 a las 14.30 horas (hora de finalización de la jornada escolar) el alumno x, matriculado en 1o de la ESO, a la salida del centro lanzó una piedra al aire, que casualmente impactó contra el cristal lateral de un autobús que circulaba en ese momento. El citado alumno reconoció ante el Jefe de Estudios desde un primer momento la autoría de los hechos, al mismo tiempo que manifestó que lanzó una piedra al aire sin percatarse de la presencia del autobús, por lo que no tenía intencionalidad alguna de causar daño. El autobús pertenece a la empresa --, y es uno de los autobuses encargados del transporte escolar de nuestro centro.


La madre del citado alumno, a requerimiento del jefe de estudios, se personó en el centro al día siguiente de los hechos, pero no tenemos constancia de si ha realizado el pago del cristal roto".


CUARTO.- Con fecha 20 de julio de 2010, a instancia del órgano instructor, se presenta la siguiente documentación:


- Acreditación de la condición de representante de la mercantil --.


- Fotocopia del seguro suscrito por la empresa de autobuses.


- Declaración jurada de que la factura no ha sido abonada por el seguro.


QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la mercantil reclamante, no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución de 27 de octubre de 2010, en la que se desestima la reclamación porque los hechos ocurrieron fuera del horario y del recinto escolar. Asimismo se cita como precedente el Dictamen 14/02 de este Consejo Jurídico.    


  SEXTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.

  1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  El IES de Sangonera la Verde, al que pertenecía el alumno causante del daño, forma parte del servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo, que ostenta la legitimación pasiva.


  2. En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.


  3. El examen de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


  TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero, titular del autobús que recibió el impacto de la piedra (coincide que es uno de los autobuses encargados del transporte escolar), por la acción de un alumno de 1º de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO), que cursa estudios en un centro de titularidad autonómica.


  Con carácter general, este Consejo Jurídico ha señalado que la Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad educativa propia del Centro (Dictámenes del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico núms. 106/01 y 28/02, entre otros).


  Presupuesto para ello es determinar la concurrencia de los requisitos que generan la responsabilidad de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Además, el apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  En el supuesto sometido a consulta, puede considerarse acreditada la realidad del daño ocasionado al autobús propiedad de la mercantil reclamante, a la vista del informe de 11 de marzo de 2010 de la Directora del IES, realizado a instancia de parte, que reconoce dicho daño y la causa del mismo; la cuantía queda justificada por medio de la factura aportada al expediente.


  Acreditado pues el daño, procede verificar si es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del incidente; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el IES y, por último, si hubo falta de vigilancia y control por parte de los profesores o monitores.


  Pues bien, el análisis de los citados aspectos en el presente caso permite inferir:


  1. Que el alumno que lanzó la piedra no se encontraba en aquel momento en el recinto escolar, sino que dicha acción la realizó al salir del IES, por lo que no se estaban desarrollando con él en ese momento actividades escolares o extraescolares.
  2. Que el alumno ya no se encontraba bajo la dependencia del IES, por lo que no puede afirmarse la falta de vigilancia o control por parte del profesorado.      

De ahí que este Órgano Consultivo muestre su conformidad con la propuesta elevada, en el sentido de considerar que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, en tanto sólo cabe imputarla a la Administración si el alumno causante de los hechos estuviese bajo la responsabilidad del centro, reconociendo la mercantil reclamante que el incidente se produjo al salir, fuera por tanto del horario escolar. Así se desprende del artículo 1903 del Código Civil: "las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementaria".


En el mismo sentido se pronunció este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 14/2002: "Pero es que, además, tampoco puede existir culpa "in vigilando" del profesorado en la medida en que el suceso se produjo fuera del recinto escolar y a una hora en que todavía los chicos no tenían que entrar a clase (antes de las 15 horas, según la propia reclamante). Y, como dice la STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1991, producido el cierre de las instalaciones y una vez acabada la jornada se extingue el deber de vigilancia de los profesores que, además, no puede alcanzar más allá del recinto colegial, siendo así que el suceso se produjo fuera del mismo, en una vía pública que da acceso a más lugares que al centro docente".


Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a los responsables en aquel momento de la custodia legal del menor (artículo 1903, segundo párrafo, del Código Civil), señalando a este respecto la dirección del IES que, a requerimiento del jefe de estudios, la madre del menor se personó al día siguiente de ocurrir los hechos, sin que se tenga constancia de si ha realizado el pago del cristal roto.      


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.-  Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


  No obstante, V.E. resolverá.