Dictamen 80/11

Año: 2011
Número de dictamen: 80/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible.
Dictamen

Dictamen nº 80/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 182/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia escrito de reclamación formulado por x, donde expone que el día 14 de junio de 2007, cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Mercedes 220 CDI Classic, matrícula --, por la carretera F-36, de Torre Pacheco a Cartagena, por la Palma, a la altura del kilómetro 11,3, debido a la presencia de arena en la calzada, perdió el control de su vehículo, chocando contra la mediana. Como consecuencia del golpe el vehículo del reclamante ha sufrido una serie de daños cuya reparación asciende a 3.242,41 euros. A dichos gastos cabe adicionar la cantidad de 870,23 euros que tuvo que sufragar por el alquiler de un vehículo sustitutorio, que precisaba para realizar su trabajo. Acompaña facturas acreditativas del pago realizado por un total de 4.112,64 euros, cuyo resarcimiento solicita, por considerar que el accidente tuvo su causa en un mal funcionamiento del servicio público regional de carreteras.


  También une a su reclamación la siguiente documentación:


  1. Informe estadístico Arena instruido por la Guardia Civil de Tráfico de Cartagena, en el que, en el apartado "comentarios", se indica como causa probable del accidente el mal estado de la vía, por presencia de arena.


  2. Permiso de circulación y ficha técnica del vehículo.


  3. Declaración firmada de x, testigo de los hechos, en la se corrobora la existencia de arena en la calzada.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora requiere al interesado para que mejore su solicitud mediante la aportación de una serie de documentos, que se remiten mediante escrito de 4 de marzo de 2008, proponiendo, además, como medios de prueba los siguientes:


  1. Documental, consistente en que se tenga por reproducidos todos los aportados en su escrito inicial, así como que se oficie al Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Cartagena, para que aporte el informe estadístico Arena 2007300001709.


  2. Testifical, consistente en que se requiera a x y al legal representante de --, para que comparezcan y se ratifiquen, el primero en la declaración escrita que consta incorporada al expediente y, el segundo, en las facturas emitidas por el abono de la reparación de los daños del vehículo siniestrado y del alquiler del vehículo de sustitución mientras duró aquella reparación.


  TERCERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008, la instructora solicita de la Dirección General de Carreteras informe acerca de diversas circunstancias técnicas con incidencia en la determinación de la eventual existencia de responsabilidad.


  El requerimiento es atendido el día 28 del mismo mes y año,  mediante informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación I de dicha Dirección General, en el que se indica lo siguiente:


  "1. La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


  A) Es cierto el evento lesivo expuesto en la reclamación, pero no se puede afirmar que la acumulación de árido en la calzada sea la causa del mismo.


  B) La acumulación de arena que se menciona en la reclamación se supone que estuvo provocada por el vertido de algún vehículo de transporte de áridos, siendo el volumen de este vertido aproximadamente de 200 cc.


  C) No existe constancia de otros accidentes en el mismo lugar.


  D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


  E) Se desconoce si el siniestro se puede imputar a otras Administraciones.


  F) Por aviso del CECOP (112) a las 18,30, se realizó una salida de emergencia por el personal de la brigada del Sector de Cartagena para limpiar la calzada del vertido de la arena sobre la misma.


  G) No existe señalización significativa en este tramo de carretera relacionada con este accidente.


  H) No se pueden valorar los daños causados.


  I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.


  J) El estado general de la carretera estaba en buenas condiciones, por lo que el siniestro no se produjo por el estado de la misma.


  Se desconoce en este Servicio el tiempo que pudiera llevar el vertido de árido en la calzada antes de producirse el siniestro y teniendo en cuenta que la IMD de la carretera es superior a 9.500 vehículos, es posible que el reclamante no advirtiera la existencia de la arena en la calzada, dado que no se produjeron otros accidentes por la misma causa y en el mismo lugar pese al elevado tráfico que soporta este tramo de carretera".


  CUARTO.- El día 18 de noviembre de 2008 la instructora remite copia del escrito de responsabilidad patrimonial al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, a fin de que informara sobre el valor venal del vehículo, valor de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, así como cualquier otra circunstancia que se estimara de interés.


En relación con lo solicitado el Jefe de dicho Parque remite informe en el que se indica que el valor venal del vehículo era, en la fecha del accidente, de 25.150 euros. También señala que las facturas correspondientes al coste de reparación del vehículo siniestrado y la del alquiler del automóvil de sustitución, están en consonancia con los costes reales necesarios para atender los gastos derivados del siniestro y sus consecuencias.


  QUINTO.- Citados los testigos propuestos por el reclamante, x no comparece. Sí lo hace el legal representante de --, que ratifica las facturas emitidas por la mercantil, tal como aparece acreditado a los folios 63 y 64 del expediente.


  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, aquél presenta escrito en el que se solicita se tengan íntegramente por reproducidas las alegaciones contenidas en sus anteriores escritos.


Seguidamente el órgano instructor emite propuesta de orden desestimatoria de la reclamación formulada, por no constar acreditada la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, VE remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 19 de julio de 2010.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


  La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en el reclamante.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.


En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 14 de junio de 2007 y la reclamación se interpuso el día 21 de noviembre de 2007.


Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).  


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.

5) Ausencia de fuerza mayor.


  Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al no haber retirado la arena que había sobre la vía con la suficiente celeridad, de forma que quedara garantizada la seguridad en la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.


  El Consejo de Estado pone de manifiesto en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 968/2002 y 62/2003) que en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necesitas probando incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el reclamante no da detalle alguno adicional al de la mera existencia de arena en el lugar y en el momento en los que se produjo el accidente, sin que tampoco exista constancia, ni para la Dirección General de Carreteras ni para la Guardia Civil de Tráfico, acerca de otros accidentes producidos por la misma causa,  de donde cabe deducir que la arena hacía poco que se encontraba sobre la calzada, ya que, atendiendo al IMD de la carretera (superior a 9.500 vehículos), si el vertido hubiese estado más tiempo se habrían producido otros accidentes. El origen del vertido debió de ser, como señala la Dirección General de Carreteras, algún vehículo de transporte de áridos que pasara por el lugar de los hechos momentos antes de que lo hiciera el del reclamante, y en este caso no se puede olvidar que el deber de vigilancia no cabe interpretarse en términos tan amplios como para impedir que transcurra un margen de tiempo razonable para su cuidado.


  Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico). Para un supuesto similar al que nos ocupa (arena en la calzada), el Consejo de Estado en su Dictamen 2.250/2002, afirma que "la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede sin embargo ese límite un caso como el sometido a consulta. Este Consejo ha señalado ya en anteriores ocasiones que la existencia de arena u objetos en las calzadas caídos de vehículos que han discurrido por ellas poco tiempo antes no genera la obligación de indemnizar por parte de la Administración viaria".


  Ante la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la presencia del vertido de arena en la calzada que debió caer o ser arrojada a la vía por otros usuarios, sin que tampoco pueda imputarse a los servicios de conservación una demora negligente en su actuación, llevan al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


  No obstante, V.E. resolverá.