Dictamen 144/11

Año: 2011
Número de dictamen: 144/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
De acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Dictamen

Dictamen nº 144/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 252/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 7 de octubre de 2008, x, en representación de x, y, presentó un escrito, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), de reclamación de responsabilidad patrimonial. En síntesis, expresa que x, madre de sus representados, tras sufrir una caída accidental, ingresó la noche del 3 de junio de 2008 en el Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer", de Murcia, donde se le diagnosticó fractura de cadera derecha y golpe en costado derecho y cabeza, se le administró analgesia intravenosa y se la trasladó a planta, donde permaneció ingresada.  Si bien en un principio se programó la intervención quirúrgica de cadera para el 6 de junio siguiente, hubo de posponerse hasta el 10 de dicho mes porque no había hueco en el plan de quirófano y ser el 9 festivo, según alega que les indicaron los sanitarios del hospital. Consideran que éste fue el motivo del retraso en la intervención, aunque el mismo día 6 el anestesista manifestara que previamente a la intervención debía realizarse a la paciente un ecocardiograma, dados sus antecedentes cardíacos. El día 8 de junio hubo de ingresar en la UCI por dolor en el pecho y, tras comprobar que no existía dolencia cardíaca, se la trasladó de nuevo a planta el siguiente día 9. La noche del 9 al 10 de junio se le administró morfina, ya que sufría fuertes dolores. El día 10 el traumatólogo programó la intervención quirúrgica para el día siguiente, 11 de junio, pero cuando este día las enfermeras fueron a prepararla para la intervención, observaron que la paciente estaba dormida y que no orinaba, por lo que llamaron al Médico Internista, que valoró que la enferma había sufrido una sobredosis de morfina, pero que al ponerle un antídoto mejoraría. Sin embargo no ocurrió así, y su función renal comenzó a empeorar. El día 13 de junio, el Médico Intensivista informó a los familiares que la enferma tenía una infección irreversible, falleciendo en la madrugada del 14 de junio.


Señalan asimismo los reclamantes que el informe de autopsia que se le realizó refería "edemas distributivos en extremidades secundarios a híperhidratación terapéutica, corazón aumentado de tamaño de aspecto patológico reblandecido, hipertrofia cardiaca izquierda, estenosis aórtica, infiltrado graso, edema de pulmón, aumento de líquido seroso en la cavidad intraabdominal y el tórax", indicando como causa del fallecimiento un "fallo multiorgánico secundario a insuficiencia cardiaca aguda por descompensación de patología previa". Finalmente, se describían lesiones traumáticas compatibles, al estar localizadas en el mismo plano con las causadas por una caída.


A juicio de los reclamantes en este primer escrito, el fallecimiento de su madre se debió a una defectuosa asistencia sanitaria, que concretaban en lo siguiente:


Que el día 8 de junio se descartara en las pruebas practicadas que padecía una patología cardiaca, cuando se comprobó en la autopsia que existía y que era compatible con la caída.


Que se retrasara de forma sucesiva la intervención quirúrgica de cadera, cuando los protocolos médicos aplicables aconsejaban intervenir cuanto antes.


Que no se administrase la morfina en las dosis adecuadas, produciéndose una sobredosis. Además, no se informó al paciente o a los familiares de los efectos secundarios del tratamiento o, al menos, no firmaron documento de consentimiento informado. Desconocían que la morfina poseía graves efectos secundarios, que podrían haber causado la muerte a la paciente, pues algunos de sus fallos orgánicos eran contraindicaciones típicas de este opiáceo.


Que en los últimos días de vida la paciente contrajera una gran infección, de carácter nosocomial, que coincidió y trajo su causa de su estancia hospitalaria.


Por todo ello, solicitan una indemnización de 60.000 euros para cada hijo, es decir, un total de 120.000 euros, más su actualización legal.


Con el escrito de reclamación se adjuntó el informe de alta por éxitus de la paciente, emitido por la UCI del citado hospital, de fecha 14 de junio de 2008, e informe forense de autopsia, de ese mismo día, emitido para el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia (no constan más antecedentes de índole penal).


SEGUNDO.- El 22 de octubre de 2008 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas.


Asimismo se solicitó al referido hospital copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron. También se solicitó la historia clínica a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, por haber sido atendida la paciente inicialmente en el SUAP de Molina de Segura.


TERCERO.- Mediante oficio de 5 de noviembre de 2008 la Gerencia de Atención Primaria de Murcia remitió copia de la historia clínica de la reclamante.


CUARTO.- Mediante oficio de 12 de enero de 2009, el Director Gerente del citado hospital remitió copia de la historia clínica de la paciente, así como informe de 18 de diciembre de 2008, del Servicio de UCI,  que expresaba lo siguiente:


"Procedemos a informar de las dos ocasiones que x estuvo ingresada en nuestra Unidad de Cuidados Intensivos durante su ingreso hospitalario.


Su primer ingreso, del día 8 al 9 de junio, fue motivado por dolor torácico para descartar patología coronaria aguda, no patología cardiaca "en general" como refiere la parte demandante, que fue despistada por curva enzimática miocárdica negativa y ausencia de cambios dinámicos en el electrocardiograma, atribuyendo los dolores en la zona torácica al traumatismo sufrido. La paciente tenía bien documentada y diagnosticada una estenosis aórtica degenerativa que, de ser ligera en el año 2000, pasó en la revisión de diciembre del 2002 a ser etiquetada por el cardiólogo de moderada/severa (ver folios 5 y 12). Por informe de la Ecocardiografía realizada en nuestro hospital el día 10 de junio ya se constata claramente una estenosis aórtica severa con un ventrículo izquierdo hipertrófico secundario a la patología valvular aórtica con buena función ventricular que puede explicar los dolores torácicos previos de la paciente, que también apoya el informe necrópsico, ya que no refiere que en las arterias coronarias exista patología significativa. Por todo ello reitero que lo que se descartó en su primer ingreso fue la patología coronaria aguda, como hemos documentado, que la estenosis aórtica severa genera en pacientes de esta edad mayor riesgo del habitual para cualquier patología intercurrente y que el tratamiento médico prescrito era el correcto para esta patología. Desconocemos por qué la paciente dejó de venir a las revisiones por parte del Servicio de Cardiología desde diciembre del 2002, es posible a su vez que su familia no fuera consciente de esta patología valvular severa y de sus riesgos.


Su segundo ingreso (el 11 de junio siguiente) fue por una situación de disfunción multiorgánica: coma, insuficiencia renal y hemodinámica. Es cierto que previamente en planta refieren que la paciente precisó de analgesia intravenosa importante y con dosis de rescate, pero pensamos que el deterioro neurológico, aunque algo influido por las dosis de cloruro mórfíco (pero esto es uno de sus efectos farmacológicos deseables, una mínima sedación) fundamentalmente era secundario a la hipotensión y al cuadro séptico que presentó la paciente. A su reingreso en UCI la paciente presentaba un cuadro clínico compatible con Shock mixto de origen séptico y participación cardiaca debido a su estenosis severa valvular aórtica. El origen séptico fue apoyado por los hemocultivos (3 de 3, folio 243), que fueron positivos para Staphylococcus aureus (que es flora habitual de la piel). A pesar que el tratamiento antibiótico empírico iniciado, con levofloxacino y amikacina, era eficaz, la paciente desarrolló un cuadro de shock refractario a tratamiento a dosis máximas de noradrenalina, dobutamina, ventilación mecánica y hemodiafiltración venovenosa continua, por lo que falleció en situación de fracaso multiorgánico. Es indudable, como ya hemos destacado previamente, que su estenosis aórtica severa era un factor de riesgo de peor pronostico, pero la causa más probable del deterioro del músculo cardíaco fue secundario a los mediadores generados por el cuadro séptico no, como sugiere el Médico forense, que fue una causa primaria cardíaca, probablemente porque él desconocía la existencia de los hemocultivos positivos el día de su informe.


Por todo lo anterior nos reiteramos en nuestros juicios clínicos;


1. Shock séptico por stafilococcus aureus en paciente con fractura de cadera derecha pendiente de cirugía.

2. Fracaso hemodinámico de origen séptico en paciente portadora de estenosis aórtica severa.

3. Fracaso renal anúrico.

4. Exitus".


Posteriormente, y a requerimiento de la instrucción, también emitió informe el Servicio de Traumatología, el 6 de marzo de 2009, en el que expresó lo siguiente:


"- El paciente ingresó por urgencias el día 3 de junio de 2008 a las 23:45 horas según consta en el ordenador.


-Se programó para intervención el día 6 de junio de 2008, siendo suspendida por contraindicación de anestesia.


-Se vuelve a programar para el día 11 de junio de 2008, volviendo a suspender por contraindicación de anestesia.


- La paciente falleció el día 14 de junio en UCI, tras estar ingresada en dicho Servicio desde el día 8 de junio de 2008".


QUINTO.- Obra en el expediente un dictamen médico, de 4 de junio de 2009, presentado por la aseguradora del SMS, elaborado por un especialista en medicina intensiva, en el que, tras analizar los antecedentes del caso y efectuar las oportunas consideraciones técnicas, concluye lo siguiente:


"1. La asistencia sanitaria de x fue en todo momento correcta y de acuerdo a la lex artis.


2. Se diagnosticó el alcance de la cardiopatía antes de proceder a una cirugía, que es lo preceptivo. En la demanda se critica por una parte el retraso y por otra se dice que había que diagnosticar la cardiopatía. Es muy poco serio.


3. La morfina a juicio de este perito juega muy poco papel en los hechos.


4. Habría que profundizar algo más en documentación; que es mala y escasa; para perfilar mejor el papel de los factores metabólicos."


SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 23 de julio de 2010, en el que, tras analizar los antecedentes del caso y efectuar las oportunas consideraciones técnicas, formuló, entre otras, las siguientes conclusiones:


"1.- La artroplastia total de cadera es una intervención quirúrgica mayor y electiva asociada con un número significativo de complicaciones y una tasa de mortalidad del 2 - 5,7% dependiendo del tipo de fracturas, la edad, enfermedades de base, infecciones o la aparición de tromboembolismo.


2.- Cuando la cirugía se retarda, la mortalidad aumenta de forma significativa. En las fracturas de cadera la mortalidad se encuentra entre el 5% y el 10% después de transcurrido un mes de la fractura y alcanza el 30% transcurrido 1 año.


3.- La paciente sufre cardiopatía grave que no había revisado desde el año 2002 al no acudir a las citas de Cardiología (Folio 168).


4.- La intervención de la paciente se retrasa en primer lugar para solicitar un  Ecocardiograma (Anestesista) que estudie su cardiopatía de base y valorar así indicación o no de cirugía. En segundo lugar, para retirada de tratamiento crónico con aspirina (se suele suspender 7-10 días antes de la intervención). En tercer lugar por el dolor precordial que aparece al 4o día del ingreso, que requiere ingreso en UCI, y por último por bacteriemia, que produce shock mixto séptico y cardiogénico con fallo multiorgánico irreversible.


5.- Según datos publicados, solamente 1/3 de las muertes son directamente atribuibles a la fractura de cadera, aunque los familiares piensan a menudo que la fractura ha jugado un papel crucial en la muerte del paciente.


6.- La cantidad de morfina administrada probablemente no tenga especial relevancia en los hechos, dado que no se prescribieron dosis tóxicas y su administración coincide con el inicio del shock séptico.


7.- El personal facultativo actuó en todo momento de acuerdo a los protocolos universalmente reconocidos y con la prudencia debida y acorde a las complicaciones que presentó la paciente derivadas de su cardiopatía de base y de una bacteriemia por Staphylococccus aureus sensible a la oxacilína que se sospecha al 8o día del ingreso y se confirma con hemocultivos positivos días después de la muerte.


8.- Dos tercios de las bacteriemias extrahospitalarias están producidas por Staphylococcus aureus sensible a la oxacilina (~7% a 20%).


9.- El tipo de microorganismo aislado (estafilococo sensible a oxacifina), la aparición temprana de la infección y los informes de Medicina Preventiva hacen pensar en una posible infección primaria endógena de la paciente más que una infección procedente del medio hospitalario por incumplimiento de medidas de asepsia, antisepsia, prevención y vigilancia hospitalaria.


10.- La existencia de factores intrínsecos al paciente y la medicina intervencionista hace que parte de las infecciones por definición nosocomiales sean difícilmente evitables".


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 29 de septiembre de 2010 se otorga a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones los reclamantes el 15 de octubre siguiente.


En el mismo, y en síntesis, insisten en que existió un retraso injustificado en la intervención de cadera, lo que dio lugar a que, en tanto no se la intervino, sufriera una sobredosis de morfina, una grave infección y un deterioro de su salud, por lo que acabó falleciendo. En lo que se refiere específicamente al retraso de dicha intervención, precisan que aunque el 4 de junio de 2008 ésta se programó para el 6 de ese mes, el 5 ya constaba que no estaba en el plan de quirófano para tal día, sino para el siguiente 10, debido a que el 9 era festivo, por lo cual no puede decirse que se retrasara debido a que el mismo día 6 el anestesista decidiera suspender la intervención para realizarle pruebas cardíacas. Añaden que el día 10 la paciente ya estaba desorientada y somnolienta debido a una intoxicación por morfina, pero que ese día se realizó el ecocardiograma y no consta que la intervención se suspendiera entonces a la vista del mismo, con lo que la afección cardíaca no era impedimento de la intervención.


OCTAVO.- El 18 de octubre se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama, al no haberse acreditado mala praxis en la atención sanitaria dispensada a la paciente, conforme con lo expresado en los informes médicos emitidos en el procedimiento.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a los reclamantes, por ser quienes sufren los daños morales derivados del fallecimiento de su madre, por los que se reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la "lex artis", entre otros supuestos posibles.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños a considerar. Inexistencia.


De las alegaciones presentadas se desprende que los reclamantes imputan el fallecimiento de su madre a lo que consideran que fue una defectuosa atención sanitaria dispensada a la misma durante en su estancia en el hospital "Morales Meseguer" entre los días 3 a 14 de junio de 2008, y que concretan en el indebido retraso en la intervención quirúrgica para reducción de la fractura de cadera por la que fue ingresada, retraso que prolongó más de lo debido su estancia en dicho hospital, dando lugar a una sobredosis de morfina (que se le administró para mitigar los dolores que padecía) y a una infección allí adquirida, lo que, junto a sus dolencias cardíacas, dio lugar a una insuficiencia renal y un posterior fallo multiorgánico que desembocó en el fallecimiento, sin poder llegar a practicarse la referida intervención. El retraso de ésta lo consideran indebido porque, estimando que las fracturas de cadera deben ser intervenidas lo antes posible, según se indica en la literatura médica que citan, en este caso dicha intervención, programada para el 6 de junio de 2008, se pospuso para el siguiente 10 sin que hubiera una causa médica que lo justificara.


Sin embargo, los reclamantes no aportan informe médico alguno en el que basar sus afirmaciones, mientras que los informes médicos emitidos rebaten éstas y concluyen que la atención sanitaria fue ajustada a la "lex artis ad hoc". En este sentido, el informe de la Inspección Médica señala lo siguiente:


"La presencia de comorbilidades de los pacientes es un factor de confusión, ya que obliga en ocasiones a retrasar la cirugía para una estabilización previa del paciente; estos pacientes son los que mayor probabilidad tienen de fallecer (2).


En este caso, las complicaciones se sucedieron teniendo como origen una cardiopatía de base severa en tratamiento con aspirina, que requería estudio previo para poder someterse a una cirugía mayor electiva. Al 4o día de ingreso presenta dolor precordial que requirió ingreso en UCI para descartar cardiopatía aguda. Esto retrasa la intervención buscando equilibrar la relación riesgo-beneficio. Cuando se programa de nuevo la cirugía, la paciente entra en shock séptico con fracaso renal asociado, debido probablemente a encamamiento, hematoma en zona de fractura y comorbilidades de la enferma (cardiopatía severa hipertrófica e isquémica y afectación de dos válvulas, HTA, insuficiencia renal, úlcera gástrica sangrante), que se trata sin éxito.


El tipo de microorganismo aislado sensible a oxacilina y la aparición temprana de la infección, más los informes de Medicina Preventiva del hospital, apuntan a una probable infección primaria endógena de la paciente más que a una infección procedente del medio hospitalario por incumplimiento de medidas de  asepsia o antisepsia, prevención y vigilancia hospitalaria."


Por otra parte, debe destacarse que las alegaciones de los reclamantes sobre el indebido retraso de la intervención (por su no realización el 6 de junio, como se programó inicialmente) no pueden ser aceptadas al margen de que fuera o no atendible el motivo por el que el 5 anterior ya no figurase la paciente en el plan quirúrgico del 6 (no consta con certeza el motivo), pues lo cierto es que el mismo día 6 el anestesista decide que la intervención no ha de practicarse hasta realizar a la paciente pruebas cardíacas (ecocardiograma), dada su importante patología de base, lo que es plenamente correcto, pues la de cadera no es una cirugía de urgencia (lo que se omite en la reclamación). El día 8 la paciente padece dolor precordial, por lo que es ingresada en la UCI, donde se descarta patología coronaria aguda (es decir, al margen de su severa patología crónica), pero dicho dolor e ingreso en UCI también justifica que no se hubiera realizado la intervención de cadera tan rápidamente como propugnan los reclamantes pues, como dice el informe de la aseguradora del SMS, de haberse practicado aquélla sin realizar las referidas pruebas, y si se hubieran materializado entonces los riesgos derivados de la patología cardíaca de la paciente, el resultado dañoso habría sido entonces imputado a una indebida y precipitada actuación de los servicios sanitarios. Que entre el 9 y 11 se le administrase morfina para sus dolores y que hubiese una cierta sobredosis no influye en las complicaciones posteriores, según indica el informe de la aseguradora del SMS, que señala que, con las dosis administradas, "es prácticamente imposible pensar en intoxicación moderada o grave por este fármaco"; el Informe de la Inspección Médica coincide asimismo en que "las dosis administradas no sobrepasaron las dosis tóxicas".


En cuanto a la infección advertida en la paciente el 12 siguiente, que, según señala el informe de la UCI reseñado en el Antecedente Cuarto, causó el shock séptico que fue el determinante de la insuficiencia y el posterior fracaso renal y hemodinámico de la paciente, y que llevaron al fallo multiorgánico y el subsiguiente desenlace fatal (a pesar de la corrección de los tratamientos empleados para intentar revertir el proceso), se trata de una cuestión analizada pormenorizadamente en los apartados del informe de la Inspección Médica sobre la posible infección hospitalaria y el shock séptico, a los que nos remitimos, concluyendo allí dicho informe, sin contradicción técnica alguna por los reclamantes, en que la mayor probabilidad es que "el tipo de microorganismo aislado (estafilococo sensible a oxacifina), la aparición temprana de la infección y los informes de Medicina Preventiva hacen pensar en una posible infección primaria endógena de la paciente más que una infección procedente del medio hospitalario por incumplimiento de medidas de asepsia, antisepsia, prevención y vigilancia hospitalaria"


Por todo lo anterior, no puede considerarse acreditado que existiese un anormal funcionamiento del servicio público sanitario, pues el retraso de la intervención de cadera fue justificado, resultando que la aparición de las complicaciones posteriores de la paciente no pueden ser imputadas a la asistencia sanitaria dispensada. En consecuencia, y de acuerdo con lo expresado en la Consideración precedente, no procede declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES



  PRIMERA.- No existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.