Dictamen 174/11

Año: 2011
Número de dictamen: 174/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
, En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
Dictamen

Dictamen nº 174/2011




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de diciembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 296/10), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El 12 de julio de 2006, x, en representación de x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa que el día 1 de mayo de 2006 ingresó en el Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena, para ser atendido de un edema de garganta y, después de una primera asistencia, fue abandonado en un box, donde permaneció sentado en una camilla, situada a bastante altura del suelo, sufriendo un cuadro sincopal, con pérdida del conocimiento, que lo precipitó al suelo. Dicha caída le produjo un traumatismo facial y la pérdida de seis piezas dentales, encontrándose en el momento de interponer la reclamación en tratamiento médico para su curación. Por todo ello solicita que se tramite un procedimiento de responsabilidad patrimonial.




A la reclamación se adjunta poder de representación a favor del compareciente.




SEGUNDO.- El 27 de julio de 2006 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas, requiriéndose, además, al reclamante para que aportara o propusiera las pruebas pertinentes.




TERCERO.- El 23 de septiembre de 2006 el reclamante presenta escrito al que adjunta diversa documentación: parte de alta del Servicio de Urgencias del referido hospital, de fecha 1 de mayo de 2006, fotografías acreditativas del traumatismo facial sufrido, parte médico de alta de incapacidad laboral temporal por contingencias comunes, de fecha 4 de julio de 2006, relativo al periodo de baja laboral en que permaneció el interesado a consecuencia de la caída, y un plan de tratamiento y presupuesto dental de la zona realizado por el Dr. x, por importe de 9.850 euros. Además, solicita que se requiera al citado hospital para que identifique a los facultativos que estuvieron presentes en el momento en que el reclamante sufrió el síncope vagal, así como al que suscribió el informe de alta del Servicio de Urgencias, y al responsable de dicho Servicio, a fin de que prestasen declaración acerca de los hechos que presenciaron o de los que tuvieron noticias. También solicita la prueba testifical en la persona de x.




CUARTO.- Solicitada al referido hospital copia de la historia clínica del reclamante, relativa a su asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital el día 1 de mayo de 2006, e informe de los facultativos intervinientes en la misma, ello fue cumplimentado mediante oficio de 25 de octubre de 2006.




De dicha documentación se destaca el ya reseñado informe de alta del Servicio de Urgencias, que hacía constar lo siguiente: "Acude por edema de úvula durante esta madrugada. (...) Estando en el Servicio, al administrarle la medicación consistente en una vía intravenosa, sufre un cuadro sincopal, que recupera a normalidad, con traumatismo facial y rotura de incisivos y pequeña herida no suturable en labio inferior. En la evolución con corticoides mejoría".




Asimismo, se remite informe de 11 de octubre de 2006 del Jefe de la Unidad de Urgencias, en el que hizo constar lo siguiente:




"El paciente fue atendido en todo momento de forma correcta por nuestro personal facultativo y de enfermería. Un episodio sincopal ocurre de forma brusca, sin que se pueda prevenir en la mayoría de las ocasiones, pudiendo caerse en su propio domicilio, en una sala de espera, estando sentado o acostado. De cualquier forma, sentimos que sufriera dicha caída y le deseamos que su restablecimiento sea de forma satisfactoria".




QUINTO.-  Solicitado al hospital de referencia para que identificara al personal facultativo y de enfermería que se encontraba presente en el momento en el que el reclamante sufrió el síncope vagal, y emitiera informe sobre los hechos, fue remitido informe de 11 de enero de 2007 de la Directora de Enfermería, en el que indicaba lo siguiente:




"Según refiere la enfermera x, el paciente x estaba en la camilla del área de reconocimiento de Enfermería, con un suero y el acompañante en la silla.




La enfermera le preguntó si se encontraba bien, le comentó que sí, la enfermera salió al WC y cuando estaba a cuatro metros, oye que llaman a la Enfermera y se encuentra al paciente en el suelo boca abajo, y el acompañante que ni se levantó de la silla".




SEXTO.- Previa citación de los interesados, el 23 de febrero de 2007 se practica prueba testifical en las personas de x, novia del reclamante y presente en el referido Servicio de Urgencias el día de los hechos, y en la persona de la enfermera x, con el resultado que obra en el expediente.




A la vista de la prueba testifical practicada, se solicitó al hospital que enviase un croquis de la ubicación y distribución de la sala de triaje de enfermería de Urgencias, así como que se identificase a la auxiliar de clínica que trabajaba con la enfermera x el día 1 de mayo de 2006. En cumplimiento de lo solicitado, el 27 de marzo de 2007 el hospital remitió el croquis del Área de Urgencias y un informe del Coordinador de Enfermería, que expresa que la auxiliar de clínica de turno el citado día era x. Obra diligencia de la instructora, de fecha 28 de junio de 2007, en la que se hace constar que, en conversación telefónica con esta última, manifiesta no recordar los sucesos relatados, que hubiera recordado de haberlos presenciado, dada su índole, siendo posible que en tal fecha hubiera cambiado el turno con otro compañero, lo que no recuerda.




SÉPTIMO.- Consta en el expediente la interposición por el reclamante de un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación.




OCTAVO.- Obra en el expediente Dictamen médico aportado por la compañía aseguradora del SMS de fecha 16 de septiembre de 2009, en el que se concluye lo siguiente:




"1. El paciente sufre un síncope mientras le administraban una medicación intravenosa, correctamente prescrita para el cuadro clínico que presentaba.




2. Sin patología previa conocida, el origen del mismo pudo ser ortostático o vagal. Cualquiera de ellos es de aparición brusca.




3. La medicación administrada no ha sido la causa del mismo, al no ser un fármaco posiblemente productor de síncopes.




4. La posición de sedestación en la camilla para la administración del fármaco fue completamente  correcta,  no debiendo,  adoptar medida de especial vigilancia ni contención ante un paciente joven y consciente.




5. La caída fue completamente accidental."




NOVENO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 6 de julio de 2010, en el que, después de analizar la etiología del desmayo o síncope que sufrió el reclamante, resaltando que estos trastornos suelen ser de causa desconocida e inesperada y deberse a muy variadas circunstancias, formula entre otras, las siguientes consideraciones:




En cuanto a "la administración de 80 mg. de corticoides (urbasón) por vía intravenosa y en un tiempo aproximado de 10 a 15 minutos", como sucedió en el caso, señala que "no hay descritos casos en que la administración de corticoides por sí mismos den lugar a sufrir un síncope".




En cuanto a la organización y el funcionamiento del Servicio de Urgencias, expresa que "no puede decirse, por tanto, que el paciente estaba abandonado a su suerte, sino que estaba vigilado, y de cerca, tal y como lo describe la acompañante del mismo.




En cuanto a las medidas existentes en el momento de la administración del fármaco en cuestión, señala que "la posición de estar sentado en una camilla mientras se administra un fármaco en la zona ambulatoria (triaje) de urgencias, es la adecuada para pasar un suero, más aún hay que tener en cuenta que el paciente sufría un edema de úvula y la posición de decúbito supino podría empeorar la situación en la vía glótica y aumentar la dificultad respiratoria/deglutoria".




Por lo anterior, señala que ni "la acompañante que estaba cerca del paciente, como el personal sanitario (enfermera, auxiliar y médico), que estaban a escasos metros, pudieron hacer nada por sujetar al paciente, ya que puede que él mismo no notara algunos de los pródromos o auras que suceden antes de perder el conocimiento. Sólo la acompañante o alguien que estuviera pegado a él y le estuviera mirando en ese momento habrían podido evitar la caída, algo que corresponde más al azar que a un protocolo de trabajo en un área ambulatoria de urgencias", concluyendo que la actuación sanitaria fue correcta.




DÉCIMO.- Mediante oficio de 29 de septiembre de 2010 se otorgó a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que comparecieran a tal efecto ni conste la presentación de alegaciones.




UNDÉCIMO.- El 3 de diciembre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la resolución; en síntesis, por considerar que, en el caso planteado, de acuerdo con los informes médicos emitidos, no se ha acreditado la existencia de mala praxis médica, lo que es un requisito necesario para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.




DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, por ser quien sufre los daños (determinados gastos médicos y período de incapacidad temporal) por los que se reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.




II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.




III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.




TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.




La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:




- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.




- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.




- Ausencia de fuerza mayor.




- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".




El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".




En este sentido, sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la "lex artis", entre otros supuestos posibles.




La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.




CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.




A la vista de los escritos presentados por el reclamante, se advierte que la pretensión indemnizatoria, inherente a la promoción del presente procedimiento por parte del interesado, no ha sido finalmente cuantificada; no obstante, y a partir de una interpretación antiformalista y "pro actione" de la cuestión, lo anterior no impide el examen de las cuestiones de fondo que se desprenden del expediente, por cuanto debe considerarse que, a estos efectos resarcitorios, mediante la documentación que aporta el reclamante se efectúa una referencia a determinados conceptos indemnizatorios (unos concretos gastos médicos y un periodo de incapacidad temporal) que son susceptibles de valoración económica, aspecto que habría de abordarse en el caso de considerar que concurren los requisitos legales determinantes de la responsabilidad patrimonial cuya declaración se pretende.




A tal efecto, debe comenzarse por señalar que, del escrito inicial de reclamación (único en el que se contienen verdaderas alegaciones en apoyo de la pretendida responsabilidad de la Administración regional), se desprende que el único motivo por la que el interesado considera que ésta debe ser responsable de los daños producidos a consecuencia de su caída en el Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell" el día 1 de mayo de 2006, consiste en el hecho de que, durante la administración del corticoide (urbasón) entonces prescrito para tratar el edema de úvula que le aquejaba, el personal sanitario lo dejó sólo en el box de enfermería y sentado en una camilla, de forma que no pudo evitar la caída al suelo derivada del síncope que sufrió en tal momento. De ello hemos de extraer que, para el reclamante, tal omisión de vigilancia, o la inadecuada acomodación del paciente, constituye un supuesto de mala praxis sanitaria.




Sin embargo, el interesado no aporta informe alguno que permita aceptar tal conclusión, lo que, conforme con lo expresado en la Consideración precedente, permitiría ya sin más desestimar su reclamación. Pero es que, además, y prescindiendo del dato de si en el momento de sufrir el síncope el paciente se encontraba o no acompañado, dentro del concreto box en el que se encontraba, por algún profesional sanitario (de lo actuado parece que no fue así, pues aunque la presencia allí de una auxiliar de enfermería fue afirmada por la enfermera encargada de la asistencia, no se ha conseguido una declaración al respecto de tal auxiliar), lo relevante es que los informes emitidos consideran que ni la patología (edema de úvula) por la que el paciente acudió al Servicio de Urgencias requería de una acomodación del mismo en el box distinta de la que se dispuso para la administración del suero prescrito (inocuo, además, a los efectos de propiciar un síncope vagal como el acaecido), ni tampoco aquélla patología sugería en modo alguno que pudiera producirse este síncope, por lo que, en consecuencia, no se requería de los profesionales sanitarios una presencia junto al paciente tan próxima, continuada y con un grado de atención tan intenso sobre el mismo como para poder prevenir dicho síncope y evitar la caída en cuestión, todo ello  por las razones expresadas en dichos informes, a los que nos remitimos.




En consecuencia, no pudiéndose afirmar la existencia de mala praxis en el caso enjuiciado, o infracción de la "lex artis ad hoc", no existe la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños a considerar, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




  PRIMERA.- No habiéndose acreditado la existencia de mala praxis sanitaria en el caso enjuiciado, o infracción de la "lex artis ad hoc", no existe la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.  




SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.




No obstante, V.E. resolverá.