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Dictamen nº 205/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, sobre demora de resolución de concurso de méritos (expte. 98/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 9 de julio de 2008, se publica la Orden de 30 de junio anterior, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se convoca concurso de méritos general y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración Pública de la Región de Murcia.
En dicho concurso participa x.
El BORM de 8 de octubre de 2010 publica la Orden de 1 de octubre de ese mismo año, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se resuelve el concurso de méritos. La x resulta adjudicataria, con efectos 1 de noviembre de 2010, del puesto Auxiliar Especialista, código --, de nivel 17 y con el factor de especial dedicación.
SEGUNDO.- Por Orden de 26 de noviembre de 2008 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (BORM de 2 de diciembre), se convoca otro concurso de méritos, éste específico, y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo también del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, presentando también instancia de participación la interesada.
TERCERO.- Mediante anuncio de 30 de septiembre de 2009, el Director General de Empleo Público comunica a los participantes de las distintas convocatorias que comoquiera que puede haber concursantes que hayan solicitado ser adjudicatarios de puestos de trabajo en ambos procedimientos, primero se procederá a resolver el concurso específico y, después, el general. La resolución del concurso específico es de 30 de septiembre de 2010. La del concurso general es de un día después, 1 de octubre.
La interesada no resulta adjudicataria de puesto alguno en el concurso específico dado que, con anterioridad a su resolución, presenta renuncia a su participación en el mismo, que es aceptada.
CUARTO.- Mediante escrito fechado el 20 de enero de 2011, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, argumentando básicamente el perjuicio ocasionado por la demora en la resolución del concurso, cuando las bases de la convocatoria establecen un plazo máximo de resolución de seis meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de instancias, plazo éste que finalizó el 28 de julio de 2008. Considera la reclamante que el retraso de 21 meses padecido entre el momento en que debió finalizar el proceso selectivo (28 de enero de 2009) y aquél en que se efectuaron los nombramientos (1 de noviembre de 2010), le genera un perjuicio que identifica con la percepción de unas retribuciones menores y la imposibilidad de acumular antigüedad en el puesto que le correspondía como adjudicataria, si bien sólo reclama por la diferencia de retribuciones existente entre las correspondientes al puesto adjudicado y las del puesto efectivamente desempeñado durante el período en el que se demoró el nombramiento.
QUINTO.- Requerida la interesada para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, en fecha 11 de febrero de 2011, cuantifica el daño ocasionado en 3.788,85 euros, cantidad a la que asciende la diferencia entre el complemento específico percibido en el puesto de trabajo efectivamente desempeñado (jornada ordinaria) y el puesto adjudicado (especial dedicación). Precisa que, de los 21 meses de retraso en poder tomar posesión del puesto de trabajo, durante 6 meses estuvo desempeñando un puesto de Auxiliar de Secretaría de Secretario General, por lo que las diferencias retributivas reclamadas corresponden a los 15 meses restantes.
SEXTO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (Servicio de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Empleo Público), se emite el 22 de febrero de 2011.
Justifica el retraso de la resolución del concurso de méritos general en la conveniencia de esperar a la del concurso específico para evitar duplicar adjudicaciones en ambos procedimientos de provisión de puestos de trabajo, dado el elevado número de participantes en las dos convocatorias (719).
Se afirma, asimismo, que las retribuciones del puesto adjudicado (Auxiliar Especialista, código --) y el desempeñado por la interesada (Auxiliar Especialista, código --) son idénticas salvo en el complemento específico, dada la realización de jornada especial que conlleva el puesto --, que lleva aparejada la realización de una jornada de cuarenta horas semanales, con libre disposición en razón de las necesidades del servicio, con jornada partida, con un mínimo de dos horas por la tarde, durante al menos dos tardes a la semana, conforme al Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que se regula la jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la Administración regional.
La diferencia en dicho concepto y en cómputo anual asciende a 3.015,74 euros.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, formula escrito de alegaciones el 9 de marzo, poniendo de manifiesto que el anuncio de la Dirección General de Empleo Público de 30 de septiembre de 2009, por el que se decide priorizar la resolución del concurso específico frente al general, no fue objeto de notificación a los interesados ni de publicación en el BORM, lo que dificultaba que cualquier aspirante pudiera recurrir o reclamar frente a dicha decisión. Por lo demás, considera que el informe del Servicio de Provisión de Puestos de Trabajo confirma la existencia del perjuicio económico por el que se reclama, por lo que se ratifica en su pretensión indemnizatoria.
OCTAVO.- Con fecha 17 de marzo de 2011, el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Empleo Público emite informe-propuesta desestimatorio de la reclamación, al considerar que no existe un verdadero daño indemnizable y que, en cualquier caso, aquél no sería antijurídico.
En cuanto a lo primero, considera que no existe un verdadero derecho a ser adjudicataria de un determinado puesto de trabajo, pues hasta que no se toma posesión del mismo lo que existe es una mera expectativa que no es indemnizable.
Considera la propuesta, asimismo, que no existe certeza de que la interesada, de haberse resuelto el concurso en plazo, hubiera tomado posesión del puesto de trabajo adjudicado, atendidas las posibilidades de ocupar otros puestos de trabajo con carácter provisional, como efectivamente hizo la x, quien entre el 28 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010 ocupó tres puestos diferentes.
Respecto de la antijuridicidad del daño, es negada en el informe-propuesta sobre la base de que la decisión de la Dirección General de Empleo Público de priorizar la resolución del concurso específico sobre el general se vio motivada por la necesidad de garantizar el mejor cumplimiento de la finalidad que justifica la convocatoria de los concursos, como es conseguir la provisión definitiva del mayor número de puestos de trabajo, evitando disfunciones como la adjudicación duplicada de puestos de trabajo a un mismo funcionario participante en ambos concursos, o dejar puestos sin cubrir por la renuncia de algún participante en uno de los concursos. Considera el informe que la decisión ha sido ponderada y plenamente justificada, sin que haya llegado a ser recurrida por ningún participante.
Finalmente apunta que una eventual estimación de la reclamación conllevaría un enriquecimiento injusto de la interesada, quien percibiría unas retribuciones ligadas a la realización de una jornada especial de trabajo sin haber llegado a realizarla.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de abril de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada para ello, toda vez que es quien sufre el perjuicio económico cuyo resarcimiento se pide, lo que le confiere la condición de interesada (art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio a cuyo defectuoso funcionamiento (retraso en la resolución de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo) se imputa el daño.
2. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC. En efecto, no es hasta la efectiva toma de posesión del puesto de trabajo adjudicado en el concurso cuando la interesada puede llegar a conocer el total alcance del detrimento patrimonial padecido como consecuencia de no haber podido ocupar el referido puesto, perjuicio que continúa produciéndose hasta ese preciso momento. Comoquiera que dicha toma de posesión tiene lugar el 1 de noviembre de 2010, la reclamación interpuesta el 21 de enero de 2011 es claramente temporánea.
3. En líneas generales la tramitación de la reclamación se ha ajustado a los trámites esenciales que para este tipo de procedimientos establece su normativa reguladora, constando la emisión del informe preceptivo del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (art. 10.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, RRP) y el trámite de audiencia a la interesada.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- El daño.
Para la interesada, el perjuicio económico derivado del retraso en la resolución del concurso de méritos consiste en no haber percibido el complemento específico correspondiente al puesto adjudicado, cuya cuantía es superior al puesto efectivamente desempeñado por ella durante los 15 meses a que refiere la reclamación.
Comoquiera que la diferencia retributiva existente entre los dos puestos de trabajo ha quedado acreditada en el expediente mediante el informe del Servicio de Provisión de Puestos, cabría entender que sí existe un daño individualizado y evaluable económicamente.
Menos evidente es la efectividad del daño, a lo que parece querer aludir la propuesta de resolución cuando considera que la interesada carecería de un verdadero derecho a ser adjudicataria de un determinado puesto de trabajo, pues hasta que no se toma posesión del mismo lo que existe es una mera expectativa que no es indemnizable. Para alcanzar esta conclusión acude a la doctrina jurisprudencial extractada de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que analiza un supuesto de retraso en la convocatoria de un concurso de méritos y atiende a la incertidumbre del resultado de dicho procedimiento, que ni siquiera se había llegado a convocar, para denegar la pretensión indemnizatoria.
Considera la propuesta, asimismo, que no existe certeza de que la interesada, de haberse resuelto el concurso en plazo, hubiera tomado posesión del puesto de trabajo adjudicado, atendidas las posibilidades de ocupar otros puestos de trabajo con carácter provisional, como efectivamente hizo la --, quien entre el 28 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010 ocupó tres puestos diferentes.
No comparte el Consejo Jurídico esta apreciación del informe-propuesta que se somete a consulta. Y es que en el presente supuesto, existe certeza acerca del puesto que ha sido adjudicado. No se trata de una mera hipótesis de futuro, como la que analiza la sentencia aludida en el informe-propuesta, en la que la plaza en cuestión ni siquiera ha sido convocada, ni de otros supuestos típicos como la frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, en los que el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes no determina la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.
A diferencia de tales supuestos, en el sometido a consulta la reclamante ha resultado adjudicataria del puesto de trabajo, por lo que la mera hipótesis se ha tornado en certeza. Por el contrario, sí es una mera hipótesis el planteamiento de la propuesta de resolución, cuando afirma que la adjudicataria del puesto, aun en la eventualidad de que se hubiera resuelto el concurso en plazo, podría no haber desempeñado efectivamente el puesto, porque podría haber ocupado otros de forma provisional.
De hecho, de los datos que ofrece el expediente, cabe entender como muy verosímil que la interesada hubiera pasado a ocupar el puesto de trabajo solicitado en el concurso desde el momento en que le resultara adjudicado. Y ello porque, una vez adjudicado, toma efectiva posesión del mismo, y porque de entre los 30 puestos de trabajo que solicitó, el finalmente adjudicado lo fue en primer lugar. Además, el puesto de trabajo que desempeñaba a la fecha en que debió finalizar el concurso de haberse cumplido los plazos establecidos (enero de 2009), era un puesto con menores retribuciones que el adjudicado, como también lo fueron los desempeñados provisionalmente (salvo el de Auxiliar de Secretaría) hasta la fecha en que toma posesión del puesto adjudicado. Todo ello lleva a este Consejo Jurídico a la convicción de que la interesada, de haber resultado adjudicataria en plazo del puesto de trabajo finalmente adjudicado, habría tomado posesión del mismo en aquel momento y lo habría desempeñado. De esta convicción, a la que se llega mediante la aplicación de una presunción razonable y probable, deriva la consideración del daño no como meramente hipotético, sino cierto.
Por otra parte, el derecho de la interesada que resulta dañado con la no terminación del procedimiento concurrencial en plazo no es un eventual derecho al cargo, sino el derecho a la finalización del procedimiento en plazo, como pone de relieve el TSJ de Canarias en sentencia 98/2006, de 19 de septiembre: "es cierto que los participantes en un concurso no tienen sino una expectativa de obtener el cargo al que aspiran. Pero no por ello debe negarse a los mismos la titularidad de cualesquiera derechos en esta situación que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver. Pues si la Administración tiene la obligación de resolver dentro de un determinado plazo, los que hayan sido admitidos al proceso selectivo tendrán correlativamente un derecho a que se resuelva la convocatoria dentro del plazo legal. Y es éste el derecho que lesiona la Administración cuando resuelve tardíamente el proceso selectivo, lesión que se puede traducir en un daño efectivo para los concursantes que aprueban finalmente el proceso selectivo si tal demora se traduce en un retraso en los nombramientos. Respecto a éstos no puede negarse la existencia de un daño efectivo, pues han visto retrasados sus nombramientos a consecuencia del retraso injustificado en el proceso selectivo y en el de los nombramientos".
Resta por analizar la cuestión, apuntada por la propuesta de resolución, relativa a la existencia de un eventual enriquecimiento injusto de la interesada, que surgiría de estimarse su pretensión indemnizatoria. Y ello porque las diferencias retributivas existentes entre el puesto adjudicado y el desempeñado por la actora se contraen a las correspondientes al factor de especial dedicación del complemento específico, que se liga a la realización de una jornada de trabajo de mayor duración, con la obligación de prestar servicios dos tardes a la semana, durante al menos dos horas (Decreto 47/1990). Jornada especial que la interesada no realizó.
Considera el Consejo Jurídico, por el contrario, que no existe tal enriquecimiento injusto, sino la imposibilidad de prestar esa jornada especial por la tardanza de la Administración en resolver, sin que pueda trasladarse a la funcionaria el efecto perjudicial derivado exclusivamente del anormal funcionamiento del servicio público de provisión de puestos de trabajo. En cualquier caso, debe recordarse que ya en anteriores Dictámenes de este Consejo Jurídico se han estimado reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que se pretendía el abono de retribuciones correspondientes a puestos de trabajo no efectivamente desempeñados por la indebida exclusión de los interesados de listas de espera o de relaciones de aprobados en pruebas selectivas (por todos, Dictámenes 158/2004 y 84/2007).
QUINTA.- Nexo causal y antijuridicidad del daño: existencia.
En consonancia con la Base 43ª de la Orden de 14 de febrero de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases generales que han de regir las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de la Administración Regional por el sistema de concurso de méritos, y con el artículo 15 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Orden de 7 de noviembre de 2007, de la Consejería de Hacienda y Administración pública, dispone la base 19ª de la orden de convocatoria del concurso que el plazo máximo para su resolución será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, plazo éste que, de conformidad con la base 7ª.2 de la misma convocatoria, finalizó una vez transcurridos quince días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación de aquélla, lo que se llevó a cabo en el BORM de 9 de julio de 2008. En consecuencia, el dies a quo del plazo de resolución del concurso ha de fijarse el 27 de julio de 2008, día siguiente al de finalización del plazo de presentación de instancias, lo que determinaba que la resolución del concurso debía publicarse antes del 28 de enero de 2009.
Sin embargo, la publicación de dicha resolución se demora hasta el 8 de octubre de 2010 y los nombramientos de ella derivados no se producen hasta el 1 de noviembre de 2010.
Resulta evidente la infracción del plazo establecido en la convocatoria, verdadera "ley del procedimiento competitivo", pues frente a los seis meses allí previstos, la resolución se demoró casi dos años, retraso que cabe concretar en 20 meses y 10 días, desde la fecha en que finalizó el plazo previsto en la convocatoria para la finalización del concurso.
Para la interesada, el título de imputación del daño se identifica con el retraso en la resolución del concurso, lo que le impidió tomar con anterioridad posesión del puesto adjudicado y percibir así las mayores retribuciones que a éste le corresponden. El Consejo de Estado ha afirmado en doctrina ya reiterada (por todos, Dictamen 696/2004), que de la mera comprobación de que en un expediente se han superado los plazos fijados para su resolución no se desprende, de forma mecánica, el derecho del interesado a ser indemnizado. Si, ciertamente, el cumplimiento de los plazos es, no sólo deseable, sino jurídicamente obligatorio, ello no puede llevar a vincular a la Administración todos los daños y perjuicios derivados de un retraso, aun leve y justificado, pues ello supondría la extensión del instituto resarcitorio más allá de sus límites naturales. El solo desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es, pues, motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración. Para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso, lo que dará lugar a una dilación indebida.
Así pues, el retraso que es susceptible de generar un daño resarcible por la Administración es el que, en tanto que irrazonable en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto, se identifica con el concepto de dilación indebida, instituto jurídico construido por la doctrina constitucional y jurisprudencial al amparo del artículo 24 de la Constitución Española. Como señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 14 de junio de 1993, no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, pues el citado precepto no ha constitucionalizado el derecho a los plazos establecidos para la ordenación del proceso, sino un derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (STC 5/1985). La citada expresión del artículo 24.2 CE comporta un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Entre dichos criterios, que han de ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso (STC 5/1985), conviene destacar la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que es exigible una actitud diligente, así como la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 85/1990, 37/1991, 215/1992 y 69/1993, entre otras).
Esta construcción sobre las dilaciones en los procesos judiciales ha sido pacíficamente trasladada y aplicada en supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por retrasos injustificados en el procedimiento administrativo. Así, la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, en Dictamen 16/2005, citado por la STSJ, País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 158/2010, de 26 marzo, en relación a un retraso habido en un procedimiento de concurrencia competitiva, señala que "es preciso que éste (el retraso) exceda de un período de tiempo razonable que debe valorarse con arreglo a determinados criterios, entre los cuales cabe mencionar, sin ánimo de ser exhaustivos, la complejidad del asunto, la duración normal de procedimientos similares, la actuación de los órganos instructores, la conducta del interesado y la invocación en el procedimiento de las dilaciones habidas. De este modo, sólo cuando, tras la valoración de dichas circunstancias, se deduzca que la dilación del procedimiento puede calificarse como irregular o anormal, habrá que concluir que los daños derivados de la misma son imputables a la Administración. En caso contrario, si el retraso es adecuado a las circunstancias y la razón del mismo se encuentra plenamente justificada, no existe lesión en el sentido técnico jurídico, debiendo el interesado soportar los daños causados por la paralización del procedimiento".
También el Consejo Jurídico se ha hecho eco de esta construcción trasladada al ámbito de los procedimientos administrativos, en nuestro Dictamen 99/2011.
A la luz de esta doctrina, ha de determinarse si el retraso de más de 20 meses sobre el plazo previsto puede ser considerado justificado o razonable, atendiendo las explicaciones que ofrece el Servicio de Provisión de Puestos de Trabajo, en relación con el desarrollo simultáneo de otros procedimientos provisorios, cuya resolución se estimaba oportuno que precediera a la del concurso en el que participaba la hoy reclamante. Considera el Consejo Jurídico que la Dirección General de Empleo Público debió valorar y anticipar las consecuencias que podía tener la convocatoria sucesiva y consecuente tramitación simultánea de concursos generales y específicos que tuvieran por destinatarios a los mismos Cuerpos funcionariales, con las disfunciones expresadas en el informe del Servicio de Provisión, y evitar convocar el concurso general antes que el específico si estimaba que éste debía quedar resuelto antes que el primero. En el mismo sentido, la STSJ de Castilla y León, Sede Valladolid, de 21 de diciembre de 2010, establece que "dado que la Administración incumplió injustificadamente los plazos, desde el momento en que no hay razón de ser que explique que no cumpliese lo que ella misma se autoimpuso, y que ello supuso un claro retraso en el acceso de los funcionarios a sus mejores puestos, a lo que tenían derecho y así acabó reconociéndoselo el nombramiento posterior que se les hizo, no cabe duda de que se produjo la base de la responsabilidad patrimonial (...) A ello no puede realmente oponerse la existencia de otros procedimientos de selección del personal, pues debe retenerse al efecto que fue la propia Administración quien se autoimpuso un límite temporal y que debía ser consciente, por la propia realidad de las cosas y su cotidianeidad, desde el momento en que los procesos de selección son algo habitual en la Administración, sobre la incidencia que unos pudieran tener sobre los otros, de manera que debió autooorganizarse mejor (...) Lo que no es admisible es que la Administración se organice deficitariamente y que ello perjudique impunemente a terceros que confían en la Administración".
El mismo órgano jurisdiccional, en un supuesto similar al ahora sometido a consulta (demora excesiva en la resolución de un concurso de méritos), estima la pretensión indemnizatoria al considerar que "la tardanza de la Administración en la resolución del recurso (catorce meses) se ha prolongado más allá de lo razonable, criterio que se aplica al caso concreto a tenor de la duración que se establece en el texto normativo, que es de un mes. En segundo lugar, es de advertir que la Administración no ha alegado ni probado la concurrencia de particulares circunstancias que, en su caso, hubieran justificado una demora en la resolución del concurso, o que, por ejemplo, la misma fuese debida a alguna incidencia del propio procedimiento del concurso, o que, en fin, el retraso no le fuera imputable" (STSJ, Castilla y León, 1266/2001, de 31 de julio). En sentido similar, la STSJ Canarias, 380/2004, de 7 de mayo. Y todo ello sin olvidar que "Si la complejidad del proceso selectivo hacía previsible que no podía cumplirse con el plazo, la Administración podía haber acudido a la ampliación del plazo, justificando debidamente las razones por las que era necesaria la misma, pero sólo después de haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir con el plazo establecido para resolver (artículo 42.6 LPAC)" (STSJ Canarias, 98/2006, de 19 de septiembre).
El Consejo Jurídico es consciente de la complejidad propia de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, máxime cuando el número de funcionarios participantes es elevado (en el supuesto sometido a consulta, más de 700), cada uno de ellos puede solicitar multitud de puestos de trabajo y los méritos a valorar son asimismo diversos y numerosos. Tales circunstancias podrían justificar un exceso en el plazo de resolución de los mismos, lo cual se produce de forma ordinaria en el ámbito de la Administración regional, no generando en tal caso responsabilidad patrimonial. Sin embargo, no puede estimarse razonable que la demora en resolver el concurso casi cuadruplique el plazo máximo reglamentariamente establecido para su tramitación y que la razón fundamental alegada para dicha dilación no sean circunstancias propias del concurso convocado, sino otras ajenas a él, como las interferencias que otros procedimientos de provisión convocados por la misma Administración podrían producir en aquél. Como se ha dicho, la Administración pudo y debió prever la incidencia mutua de los diversos concursos y programar de forma diferente sus respectivas convocatorias, en lugar de, una vez iniciados los procedimientos de provisión, decidir conscientemente infringir el plazo máximo de resolución de uno de ellos para evitar unos efectos (adjudicación de dos puestos a un mismo funcionario y puestos que quedaran sin adjudicar), que no dejaban de ser hipotéticos y cuyo alcance se habría visto limitado por el juego de la base general 37ª.4, de las que rigen los procedimientos de provisión en la Administración regional, según la cual, cuando "el funcionario concursante obtuviese destino definitivo, a través de procedimientos de concurso o de libre designación convocados en ésta o en otras Administraciones, con anterioridad a la resolución de concursos de méritos en que asimismo participase, se producirá su exclusión en los mismos, salvo renuncia expresa del destino obtenido".
En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que el daño alegado por la interesada fue real y efectivo, deriva del anormal funcionamiento del servicio público de provisión de puestos de trabajo y que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportarlo, atendido el carácter irrazonable e injustificado de la dilación advertida en la tramitación del procedimiento.
Es importante destacar que la demora a la que se imputa el daño, a diferencia de otros supuestos típicos en los que son las propias características del concurso las determinantes de la tardanza en resolver, no deriva aquí de las circunstancias internas del devenir del concurso convocado. De hecho, el análisis particular del procedimiento de provisión a que se refiere la reclamación, aun cuando la resolución provisional de adjudicatarios se dicta casi seis meses después de la expiración del plazo reglamentario de resolución, no arrojaría como resultado la apreciación de una dilación indebida en el sentido antes expuesto, pues factores como la especial complejidad del procedimiento, la habitual duración ultra limine de este tipo de procesos selectivos y la no acreditación en el expediente de paralizaciones injustificadas en la actuación de la Comisión de Valoración lo impedirían. Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, la demora se produce por un factor externo al propio concurso, como es la decisión de la Administración convocante de, atendiendo peticiones realizadas por otros aspirantes, anteponer la prevención de los hipotéticos e imprevistos efectos indeseados que la convocatoria simultánea de varios concursos generaba, sobre su obligación de resolverlos en plazo, vulnerando así el derecho fundamental de la hoy reclamante a obtener una resolución del procedimiento en un plazo razonable.
SEXTA.- Cuantía de la indemnización.
Por la interesada se pretende una indemnización equivalente al montante de las diferencias retributivas entre el puesto adjudicado y el efectivamente desempeñado por ella, durante 15 meses.
Considera el Consejo Jurídico que tales diferencias retributivas (tomando como referencia las señaladas en el informe del Servicio de Provisión de Puestos de Trabajo) deben integrarse en el montante de la indemnización, en el período comprendido entre las siguientes fechas:
a) Aquella en que debió haber tomado posesión la interesada del puesto adjudicado de haberse cumplido con el plazo reglamentariamente establecido, es decir, tres días después de la publicación de la resolución definitiva del concurso en el Boletín Oficial de la Región (art. 16.1 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo), publicación ésta que, como se razona al inicio de la Consideración Cuarta de este Dictamen, debió de realizarse antes del 28 de enero de 2009.
b) El día inmediatamente anterior a aquel en que efectivamente tomó posesión del puesto adjudicado, el 1 de noviembre de 2010.
A la cuantía resultante habrá de restársele la correspondiente a los 6 meses en que la interesada desempeñó (y fue retribuida por ello) el puesto de Auxiliar de Secretaría de Secretario General, entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 2009 (páginas 68 y 69 del expediente) y que la propia interesada excluye del período en que se habría generado su derecho a indemnización (folio 13 del expediente).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar el Consejo Jurídico que concurren en el supuesto sometido a consulta los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal y la antijuridicidad del daño, siendo procedente declarar el derecho de la interesada a ser indemnizada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de fijarse tomando como bases para su cálculo las indicadas en la Consideración Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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