Dictamen 232/11

Año: 2011
Número de dictamen: 232/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Es un funcionamiento anómalo del servicio público docente permitir en el patio del colegio la presencia de piedras de grandes dimensiones (informe del Director del centro obrante al folio 6), con el riesgo que ello supone, lo que ha llevado, en supuestos similares, tanto al Consejo de Estado (Dictámenes 2002/2001, 2636/2002, 1090/2003 y 49/2004, entre otros) como a este Órgano Consultivo (por todos, los Dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior), a concluir que el centro escolar ha de responder por los daños causados por sus alumnos mediante actuaciones propiciadas por dichas condiciones arquitectónicas.
Dictamen

Dictamen nº 232/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 145/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El día 17 de febrero de 2011 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante escrito de x, en el que solicita una indemnización de 203,55 euros, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, un Mercedes, matrícula --, como consecuencia del impacto en el capó y en la luna delantera del mismo, de una piedra procedente del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Ramón y Cajal de Águilas (Murcia).


SEGUNDO.- Por la Dirección del Instituto se remite el expediente del citado siniestro, al que se acompaña la siguiente documentación:


  1. Fotocopia del DNI de la reclamante.
  2. Presupuesto de reparación del vehículo por el importe antes citado.
  3. Informe de la Dirección del Centro de 1 de diciembre de 2010, en el que se hace constar lo siguiente:

"Varios alumnos en horario de comedor escolar tiraron una piedra de grandes dimensiones, intentando darle a una pelota que había quedado en un árbol, esta piedra salió fuera del Colegio, dándole a un coche, al que le ocasionó daños".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, aquél dirigió escrito a la reclamante requiriéndole el envío de diversa documentación relativa al vehículo siniestrado, entre ellas fotocopia compulsada de la factura de reparación.


Asimismo se dirige al Director del CEIP solicitando informe sobre las circunstancias que rodearon al incidente.


CUARTO.- Con fecha 29 de marzo de 2011, el instructor dirige escrito al Parque Móvil Regional solicitando informe sobre la adecuación del importe del presupuesto presentado por la reclamante con los daños sufridos en el vehículo siniestrado.


El Jefe de Taller de dicho Parque cumplimenta el requerimiento, haciendo constar que la cantidad reclamada de 203,55 euros por los conceptos que se detallan en el presupuesto, se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.


QUINTO.- La interesada atiende el requerimiento aportando la documentación que se le había pedido, entre la que figura la siguiente:


  • Copia de una factura por importe de 236 euros, correspondiente a la reparación del capó y pintura del automóvil siniestrado. También acompaña documentación relacionada con la sustitución de la luna delantera, aunque no solicita indemnización por este concepto debido a que el pago de dicho gasto lo ha satisfecho la compañía aseguradora del vehículo

  • Ficha técnica del vehículo en el que aparece como propietario del mismo el marido de la reclamante, x.

SEXTO.- Con fecha 29 de abril de 2011 el Director del CEIP emite informe en el siguiente sentido:


"Este centro está rodeado de un gran patio con zonas deportivas y otra zona compuesta de árboles que delimitan el centro de la avenida José Jiménez Ruano, muy transitada. En esta zona hay, debajo de los árboles, algunas piedras, tipo chinarro y otras un poco más grandes y pesadas.


El día 22 de noviembre de 2010, a las 15,50 horas, en el patio que rodea el centro se encontraban los alumnos de comedor, que habían terminado de comer y jugaban en el patio con una pelota. En un momento del juego la pelota se quedó enganchada en una rama de los árboles que delimitan el recinto del colegio y que están situados junto a la valla que separa el patio de la calle, en ese momento tres alumnos: x, y, z se dirigieron a la zona para intentar recuperar la pelota, observado las monitoras que dos de los niños, x, y, estaban cogiendo piedras del suelo y tirándolas en dirección al balón para que cayera al suelo, ordenándoles que dejarán de tirar piedras, y así lo hicieron.


En ese momento estaban presentes en el patio del colegio las monitoras del comedor, y dentro del centro la encargada de comedor x. Cuando se abrieron las puertas del centro para que salieran los alumnos de comedor, pues ya eran las 16 horas, entró una señora, concretamente x, con una piedra en la mano, diciendo que había caído desde el patio del centro, unos minutos antes, golpeando en la luna delantera a su coche Mercedes, modelo C250(202), versión D. Elegance, matrícula --.


La encargada del comedor preguntó a las monitoras sobre lo que decía la señora, afirmando las monitoras que efectivamente 10 minutos antes habían regañado a tres alumnos por lanzar piedras, del mismo tipo de la que traía la señora, a un balón enganchado en la rama de uno de los árboles colindante con la avenida José Jiménez Ruano. Este árbol está situado a la misma altura de la avenida en la que la señora indicaba que le había golpeado la piedra.


La encargada de comedor intentó localizar a los alumnos que habían tirado las piedras para preguntarles, pero ya se habían marchado en el transporte escolar.


Al día siguiente localizó a estos tres alumnos, preguntándoles sobre el lanzamiento de las piedras, contestando los alumnos que sí, que habían tirado a piedras en esa zona para que cayera el balón, y que no sabían dónde habían caído las piedras, afirmando los niños que ellos no se habían dado cuenta que las piedras podían caer a la calle y golpear a alguna persona o cosa.


Se avisó a sus padres y se les citó para el día siguiente en la Secretaría del Centro a una reunión con la Jefa de estudios. Los padres acudieron puntuales a la cita, en ella fueron informados de lo sucedido y se les comunicó la intención del centro de aplicar la normativa del RRI (comedor escolar), manifestando los padres que eran niños muy pequeños, (son alumnos de tercero de primaria) y que no querían causar daño a nada ni a nadie y que tampoco tenían ni edad ni madurez para comprender el posible alcance de sus actos. Finalmente se llegó al acuerdo de concienciar a las familias y a los alumnos de prestar servicios en beneficio de la comunidad escolar".


SÉPTIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2011, el instructor confiere trámite de audiencia a la reclamante, al tiempo que le indica que al corresponder la titularidad del vehículo siniestrado a su marido, x, deberá aportar apoderamiento que la legitime para el inicio del procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial. El requerimiento es cumplimentado por la interesada que adjunta escrito del x autorizando a su esposa para efectuar la reclamación por los daños sufridos en el automóvil de su propiedad.


OCTAVO.- Seguidamente el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del CEIP y el daño ocasionado en el vehículo del reclamante, por un importe de 236 euros importe de la reparación de aquéllos, de acuerdo con la factura que se acompaña.  

NOVENO.- Mediante oficio registrado el 23 de mayo de 2011, el Consejero de Educación, Formación y Empleo solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Tramitación.


  Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.


La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside tanto en x, propietario del vehículo, como en su esposa, x, que hizo efectivo, como se acredita con la factura que obra incorporada al expediente, el gasto de la reparación de los daños sufridos, circunstancias que han quedado debidamente acreditadas en la tramitación del procedimiento.


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP en el que ocurrió el siniestro.


Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


Por lo que se refiere al  procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Centrándonos en el expediente objeto de Dictamen, hemos de recordar la Sentencia del  Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, que tan reiteradamente ha sido invocada por este Órgano Consultivo, mediante la que el Alto Tribunal señala que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no fue observado en la medida adecuada para evitar los daños que pueden producirse a los miembros de la comunidad escolar o a terceros, como consecuencia de la conducta normalmente imprevisible e imprudente de los alumnos confiados a su cuidado. En el presente caso los daños se han producido a un tercero ajeno al servicio público educativo, por los que la Administración tiene el deber de responder en los términos que reiteradamente se ha señalado tanto por el Consejo de Estado (Dictamen 1.470/1999, de 27 de mayo) como por este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 106/2001 y 207/2002).


Del análisis de la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de que unos alumnos lanzasen, mientras jugaban en el patio en horario de recreo, unas piedras con la intención de descolgar un balón que se había quedado enganchado en un árbol, pero que acabaron impactando sobre el vehículo propiedad del esposo de la reclamante; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico la existencia de un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir en el patio del colegio la presencia de piedras de grandes dimensiones (informe del Director del  centro obrante al folio 6), con el riesgo que ello supone, lo que ha llevado, en supuestos similares, tanto al Consejo de Estado (Dictámenes 2002/2001, 2636/2002, 1090/2003 y 49/2004, entre otros) como a este Órgano Consultivo (por todos, los Dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior), a concluir que el centro escolar ha de responder por los daños causados por sus alumnos mediante actuaciones propiciadas por dichas condiciones arquitectónicas.


Finalmente, en lo que al quantum indemnizatorio se refiere, si bien es cierto que la cuantía solicitada como indemnización que fue conformada por el Parque Móvil fue la que se hacía constar en el presupuesto que se acompañaba a la reclamación, por importe de 203,35 euros, no parece que la pequeña diferencia existente entre aquella cantidad y la finalmente acreditada mediante la incorporación al expediente de la factura abonada por la reclamante (236 euros), desvirtúe aquel informe que mostraba su conformidad tanto a los conceptos como a su valoración; por ello este Consejo Jurídico comparte la apreciación vertida por el instructor en la propuesta de resolución sobre la pertinencia de abonar a la reclamante la cantidad de 236 euros, más las actualizaciones que legalmente correspondan.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo, que han de valorarse por el importe reclamado.


  No obstante, V.E. resolverá.