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Dictamen 253/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de agosto de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario (expte. 200/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, por la caída sufrida el 24 de mayo anterior en el Centro de Salud de Beniel, al encontrarse mojado el suelo de la sala de rehabilitación por motivos que desconoce, según refiere.
Manifiesta la reclamante que como consecuencia del accidente sufrió los siguientes daños: artritis postraumática, dolor pierna-muslo derecho postraumático, dolor muscular y fractura de al menos dos vértebras.
Además, refiere que la asistencia tras el accidente por parte del personal del Centro de Salud fue insuficiente, ya que después de ayudarle para levantarse del suelo y asegurarse de que no había perdido el conocimiento, le recomendaron tomar unos antiinflamatorios y la dejaron marchar, cogiendo el coche para llegar a su domicilio con un dolor insoportable, acompañada de su hijo discapacitado.
La reclamante afirma que el accidente sufrido es consecuencia del descuido o dejadez del estado del suelo por parte del personal del citado Centro, en el que se había derramado un líquido, y que fue la causa de los daños alegados.
Por último, aunque no concreta la cuantía indemnizatoria, acompaña tres informes de los Servicios de Urgencias del Hospital Reina Sofía correspondientes a los días 24 y 30 de mayo, y 12 de junio de 2010, con los siguientes diagnósticos: artritis postraumática, dolor pierna muslo derecho postraumático y dolor muscular, respectivamente. También acompaña informes médicos complementarios de los Servicios de Rehabilitación y Reumatología.
SEGUNDO.- Solicitados el historial y los informes médicos de los profesionales que atendieron a la paciente a la Gerencia del Área de Salud VII de Murcia Este, fueron remitidos el 30 de noviembre de 2010 (registro de entrada), destacándose el informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de Beniel, que expresa lo siguiente:
"En contestación a su solicitud de informes en relación a la reclamación hecha por x, os remito escrito remitido por E-mail por x, Fisioterapeuta del Centro de Salud, que en el día de los hechos ocupaba la plaza en nuestro Centro, así como los antecedentes que constan en la Historia Clínica de la paciente, que pudieran estar relacionados con patologías osteomusculares de la paciente.
Por mi parte, tras revisar el pavimento del gimnasio la misma mañana en que recibí vuestro escrito, he de manifestar que se trata de un pavimento especial antideslizante, de color rojo ocre, sin ninguna rotura ni signos de haber sido reparado recientemente. En la sala de Fisioterapia, solamente existe un lavabo para uso personal de la fisioterapeuta, en su despacho y ningún punto de agua en el gimnasio. Tras hablar personalmente con la fisioterapeuta, me manifestó que la paciente le dijo a ella que se cayó al suelo por culpa de unos zapatos que resbalaban y que tras caerse, ella misma le ofreció ser valorada por un médico del centro, hecho que la paciente rechazó por encontrarse bien. Además, si revisáis los apuntes hechos por la Dra. x, responsable de dicha paciente, NO constan antecedentes de fracturas vertebrales a lo que alude la paciente".
TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó Resolución de admisión a trámite, que fue notificada a la reclamante, requiriéndole para que proponga prueba y especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
Igualmente se solicita a la Gerencia Única Área VII de Murcia Este que complete el historial, siendo remitido un escrito de 20 de diciembre de 2010 del Director Gerente de dicha Área, que informa lo siguiente:
"(...) le comunicamos que la documentación referente al proceso interesado, que obra en el hospital, coincide plenamente con las fotocopias que nos remiten. Los profesionales intervinientes manifiestan no tener nada más que añadir respecto a lo allí señalado".
También consta la remisión de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a través de la Correduría de Seguros.
CUARTO.- La reclamante presenta escrito de 18 de enero de 2010, al que acompaña un informe pericial del Dr. x, que contiene las siguientes consideraciones médicas:
"I. Las lesiones comenzaron su manifestación clínica inmediatamente tras la caída accidental en las instalaciones del SMS, por lo que se cumple el criterio cronológico.
II. Las lesiones iniciales se localizan en rodilla derecha y MID según consta en el Parte de Urgencias, por lo que se cumple el criterio topográfico. Con posterioridad, cuando se practica exploración RX de columna, se amplía a cadera columna dorsal y hombro derecho, como se acredita en el informe de Reumatología del H. Reina Sofía (documento7).
III. Existe relación causa-efecto, por cuanto la existencia del accidente es la que da lugar a la clínica dolorosa e incapacitante sufrida por la paciente.
IV. El paciente precisó baja médica, por espacio de 134 días, estando impedida en sus funciones habituales ese tiempo, por cuanto se mantuvo tratamiento médico y rehabilitador hasta el momento del Alta.
Secuelas
Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra..............4
Limitación de la movilidad de la columna toracolumbar...10
Coxalgia postraumática inespecífica............................8
Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa................................................................................3"
Se acompaña la factura expedida por el perito, que asciende a la cantidad de 150 euros, que también es reclamada por la interesada.
QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que formularan alegaciones, tras lo cual se formula la propuesta de resolución desestimatoria, debido a las carencias probatorias que no permiten vincular el daño físico sufrido por la reclamante con el funcionamiento del servicio público sanitario, sólo imputable a la parte que le incumbe su probanza (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Con fecha 29 de agosto de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
2. La reclamante, al sufrir los perjuicios que imputa a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
3. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Falta de acreditación.
Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 58/09), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Como señalamos en el citado Dictamen 58/2009, y ya antes, en el 165/2006, en este caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin haber propuesto testigo alguno que pueda ilustrar sobre sus concretas circunstancias. Más aún, su versión de los hechos es contradicha por la fisioterapeuta, cuya declaración se reproduce en el folio 15 del expediente:
"la paciente le dijo a ella que se cayó al suelo por culpa de unos zapatos que resbalaban y que tras caerse ella misma le ofreció ser valorada por un médico del centro, hecho que la paciente rechazó por encontrarse bien".
Esta carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos, determinaría ya por sí misma la desestimación de la reclamación.
No obstante lo anterior, aun cuando se aceptara el lugar en el que ocurrió la caída, no contradicho por el testimonio de la fisioterapeuta, no se ha acreditado que los daños alegados sean imputables al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues no existe la más mínima prueba de que el pavimento de la sala de rehabilitación tuviese las características deslizantes que sostiene la interesada, ni que se encontrara mojado en el momento de la caída, destacando, por el contrario, el Coordinador Médico del Centro de Salud de Beniel que "se trata de un pavimento especial antideslizante, de color rojo ocre, sin ninguna rotura, sin que exista ningún punto de agua en el gimnasio" (folio 15).
La carga de acreditar el nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos a los que se imputa pesa (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba.
Todo lo anterior permite concluir, conforme a la propuesta elevada, que si bien se acredita la existencia de un daño, no se ha probado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.