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Dictamen nº 254/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 216/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x presentó el 5 de mayo de 2011 un escrito reclamando de la Consejería de Educación, Formación y Empleo ser indemnizada en la cantidad de 144 euros, precio de las gafas de su hijo x, alumno del CEIP Las Herradillas, de Yecla, que resultaron rotas cuando el 1 de marzo de 2011 era trasladado a la sesión de logopedia. Aporta la correspondiente factura y un parte médico del Hospital Virgen del Castillo, de Yecla, siendo el motivo de asistencia una contusión nasal "tras caída casual en el colegio", según su madre.
SEGUNDO.- En informe de accidente escolar fechado el 5 de mayo de 2011, el Director del centro aclara que el alumno es de 3º de educación infantil, nacido el 3 de marzo de 2003, y que "en el traslado desde su clase a la salita de logopedia (llevándole la Auxiliar Técnico Educativo que este centro tiene asignada para atender a este niño y a otra niña en similares circunstancias), a pesar de la atención individual de la Sra. ATE se desequilibró, debido a sus problemas motóricos, cayendo y dándose en el bordillo de una acera (...) Esta caída provoca la rotura de las gafas del niño (...)".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por resolución del Secretario General de 24 de mayo de 2011, se solicitó informe ampliatorio a la dirección del centro, que lo emitió el 8 de junio de 2011 reseñando que el camino que recorren en este centro los alumnos no presenta desperfectos, pero sí barreras arquitectónicas. Por su parte, la Auxiliar Técnico Educativo, en otro informe de igual fecha emitido a petición del Director del centro, indica que "...sobre las 10,20 llevé a cabo el traslado del niño(...) desde su clase, en un primer piso sin ascensor, a clase de logopedia, pasando previamente por el aseo en la clase de tres años, cruzando todo el patio de Educación Infantil, el patio de Educación Primaria con sus respectivas aceras y llegando finalmente al pabellón del colegio donde se ubica la clase de logopedia, para el cual también hay que subir un tramo de escalones (...) Los hechos ocurrieron exactamente en el tramo entre un patio y otro: cruzamos la puerta de rejas que los separa, le agarro de la mano y del brazo para bajar la acera en la que se encuentra la puerta. Una vez bajado el escalón, lo suelto de la mano sujetándolo por la espalda de la ropa, para favorecer su autonomía y permitir su desarrollo motriz (debido a las indicaciones que los especialistas me orientaron en el momento de mi incorporación al centro, que debe afianzar la autonomía, dejándole que camine sólo). Andamos un par de pasos y x, de forma totalmente fortuita pierde el equilibrio abalanzándose hacia adelante y precipitándose en el suelo tan rápidamente que yo misma pierdo el equilibrio, cayendo justo en el borde de la acera que se encuentra enfrente de la que acabábamos de bajar; todo fue cuestión de segundos y cuando llego a agarrarlo bien x ya estaba en el suelo (...)".
CUARTO.- Se solicitó informe también a la Unidad Técnica de Centros Educativos, la cual lo emitió el 15 de julio de 2011 concluyendo que el lugar del accidente cumple todas las condiciones de accesibilidad exigidas por la normativa vigente, aunque no el denominado edificio de nuevas dotaciones (donde se encuentra la sala de logopedia), que carece de rampa de acceso, plataforma salva escaleras y doble pasamanos continuo, tanto en la rampa como en la escalera interior. Tales adaptaciones son razonables y de escasa dificultad.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que presentara alegaciones; la instructora, por su parte, formuló su propuesta de resolución el 8 de septiembre, concluyendo que debía desestimarse la pretensión, dada la ausencia de nexo causal.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, condición que acredita con la copia del libro de familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el colegio público en el que se han producido los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió con un alumno necesitado de cuidados especiales (según es posible deducir del conjunto del expediente), respecto a los cuales, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia, igual que en los centros de educación especial. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), y de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004, 15/2005, 82/2006).
En consecuencia, ante tales alumnos necesitados de cuidados especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar accidentes. Sin embargo, también hemos señalado (Dictamen número 42/2003, entre otros) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de dichos centros de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el alumno estaba atendido en aquel momento por la ATE, y que la acción que rompió las gafas fue inevitable por su rapidez y se produjo en el transcurso de una actividad recomendada para el desarrollo del alumno, cual es favorecer su psicomotricidad, sin que las barreras arquitectónicas existentes tuvieran participación alguna en la producción del daño.
A la vista de tales anteriores circunstancias el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta del servicio instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/03, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...)".
Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
A la misma conclusión desestimatoria llega el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 3820/2000, de 11 de enero de 2001, y este Consejo Jurídico en el Dictamen 82/2006.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.