Dictamen 258/11

Año: 2011
Número de dictamen: 258/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización.
Dictamen

Dictamen nº 258/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 204/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 28 de enero de 2010, la Directora del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Pascual Martínez Abellán", de Pliego (Murcia), remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por  x, por daños patrimoniales (100 euros) sufridos el 15 de diciembre de 2009 a consecuencia del accidente de su hijo, x, en el citado colegio, que imputa a la Administración regional.


El reclamante relata los hechos del siguiente modo: "El niño se encontraba en el aula de Educación Musical con la maestra y el tutor, ensayando el villancico de Navidad; la silla resbaló y el niño se dio contra la mesa rompiéndose los dientes".


El reclamante aportó factura de una clínica dental por el importe reclamado, así como copia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco que le une con el menor accidentado.


Junto a la citada reclamación, la Directora del centro remite a la Consejería un "informe de accidente escolar," de 28 de enero de 2010, en el que señala que el día 15 de diciembre de 2009, a las 11 horas, el citado alumno sufrió rotura de dos dientes,  estando presentes los compañeros de clase, la profesora de música y el tutor, siendo los hechos los siguientes: "estaba sentado, resbaló la silla y se dio con la boca en la mesa"


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, aquél solicita del Centro Educativo la emisión de nuevo informe en el que se indique si en el accidente pudo concurrir algún tipo de descuido o negligencia por parte del personal docente, o alguna deficiencia en las instalaciones o mobiliario (especialmente la silla y mesa implicadas en el accidente), o alguna conducta inadecuada del alumno accidentado o de alguno de sus compañeros.  El requerimiento es atendido por la Directora mediante el envío de informe en el que se indica lo siguiente:


"...el niño estaba sentado, resbaló la silla y se dio con la boca en la mesa rompiéndose los dos incisivos superiores.


Le informo que en la caída del citado alumno no concurrió ningún tipo de descuido o negligencia por parte de la maestra durante la clase de Educación Musical (además en ese momento se ensayaba el villancico de Navidad y el tutor del curso al que pertenece el alumno se encontraba apoyando a la profesora), ni hubo ninguna deficiencia en las instalaciones o mobiliario del centro (ni sillas ni mesas implicadas en el accidente), ni hubo conducta inadecuada del alumno accidentado o de sus compañeros. El accidente fue casual".


TERCERO.- Concedido trámite de audiencia al interesado mediante oficio de 4 de junio de 2010, no consta la comparecencia ni presentación de alegaciones de aquél.


CUARTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización; propuesta de resolución que, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, es el objeto del presente.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


II.  El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos de reparación dental) imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


  Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 3/2007 y 267/2010).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Así, como señala la propuesta de resolución, la causa directa de la rotura de los dientes no tiene su origen en un elemento extraño o ajeno al desenvolvimiento ordinario de la vida escolar, sino que la caída en cuestión es una circunstancia accidental, incontrolable e imprevisible, súbita, que forma parte de los sucesos cotidianos e inevitables en el centro. En este sentido, no se han destacado por los funcionarios, ni tampoco existen alegaciones del reclamante al respecto, hechos o circunstancias extraordinarias imputables a la Administración, entre ellas la de posibles deficiencias en el mobiliario, que concurrieran o intervinieran de forma decisiva en el resultado lesivo, o que coadyuvaran significativamente a la producción de la caída y rotura dental.


Por todo ello, no concurre un nexo causal jurídicamente adecuado entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño por el que se reclama imputable a la Administración regional, al no existir relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


  No obstante, V.E. resolverá.