Dictamen 259/11

Año: 2011
Número de dictamen: 259/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Corresponde al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Dictamen

Dictamen 259/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el 21 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 215/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 1 de julio de 2009 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de carreteras, en la que expone lo siguiente:


  El 8 de noviembre de 2008, a las 10 horas, su cónyuge conducía el vehículo Ford Mondeo, matrícula --, por la carretera F-26, dirección Los Alcázares hacia Balsicas, concretamente a unos 100 metros de distancia de la rotonda en la que se conecta con la carretera F-35, cuando tuvo un percance por la existencia de un bache de grandes dimensiones, que no pudo esquivar por motivos de tráfico y carecer de arcén, ocasionando daños al vehículo en la cubierta, llanta de aluminio, amortiguador, etc., cuya reparación ha costado 556,94 euros.          


  Para acreditar tales hechos, aporta la siguiente documentación:


- Denuncia formulada ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares el día 13 de noviembre de 2008 (5 días después del accidente).


- Fotografías del bache y del vehículo accidentado.


- Factura de reparación de 3 de diciembre de 2008, por el importe reclamado.


- Permiso de circulación del vehículo a nombre del reclamante.    


  SEGUNDO.-  Requerido éste para que subsane las deficiencias advertidas en el escrito de reclamación y mejore su solicitud, entre otros aspectos con la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, presenta escrito el 18 de agosto de 2009, aportando la documentación que consta en los folios 21 a 40.  


  TERCERO.- La Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras emite informe el 7 de septiembre de 2009, en el sentido de señalar, entre otros aspectos, los siguientes:


- No se ha tenido conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

- No se ha tenido constancia de sucesos similares en este tramo por las mismas circunstancias.

- No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

- El día 11 de noviembre se bacheó la carretera RM-F26 con la brigada de conservación de Cartagena y en diciembre de 2008 se realiza en este tramo un refuerzo del firme con mezcla bituminosa en caliente.

- El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, salvo la señal vertical de limitación de velocidad a 60 Km./h. a unos 50 metros del lugar del accidente.

- No se pueden valorar los daños causados. La factura que se presenta tiene fecha de 3 de diciembre de 2008.

- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.

- Pudiera considerarse el suceso como una actuación inadecuada de la conductora, dado que a 60 Km./h. y con buena visibilidad se puede advertir el estado de la calzada y adecuar la conducción al firme.      


CUARTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya comparecido, ni formulado alegaciones.  


  QUINTO.- La propuesta de resolución, de 26 de julio de 2011, desestima la reclamación presentada por la falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.  


  SEXTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


  A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.  


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31.1,a) de la misma Ley.

En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la carretera donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica (RM-F26), según indica el informe de la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras.


2. Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que se  produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.


3. Por último, el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello, habiéndose detectado una larga paralización del procedimiento desde el otorgamiento del trámite de audiencia al interesado (23 de septiembre de 2009) hasta la propuesta de resolución (26 de julio de 2011), no justificada por la complejidad de las actuaciones instructoras.


  TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.  


  El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


  Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.


  Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:


1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.  


  El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con la factura de un taller de reparación, expedida el 3 de diciembre de 2008, en concepto de reparación de llanta de aluminio, cubierta de rueda, amortiguador delantero izquierdo, equilibrado de rueda y alineado de dirección.  


2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.


  Por el contrario, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras. Y es que la mera existencia del daño y la constatación de la realidad del socavón en el lugar indicado por el reclamante no permiten considerar acreditado que el daño se produjera, precisamente, por circular sobre el firme defectuoso.


Tampoco permite dar por probada la relación de causalidad que la conductora presentara una denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares el 13 de noviembre de 2008 (5 días después de ocurrir los hechos según la parte reclamante), ni el mero reconocimiento por parte del informe del centro directivo competente de que el tramo de la carretera citada por el reclamante se bacheó el 11 de noviembre del mismo año, pues no existe ningún dato en el expediente que permita situar a la conductora  en la fecha y en el lugar indicado, como reconoce el informe de la Sección de Conservación al afirmar que "no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras".  


  Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por el estado de la vía por donde circulaba, ya que la diligencia de comparecencia (folio 12) ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares se limita a recoger las declaraciones  de la conductora, pero no se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, al igual que se destacó por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 7/2000 y 35/2009. A este respecto ha de tenerse en cuenta que corresponde al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).


A lo anterior se suman otras circunstancias, que ahondarían en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera por parte de la Administración regional y el evento lesivo:


a) La reparación del vehículo se realizó casi 20 días después de que ocurriera el accidente, según expone la parte reclamante, conforme a la factura aportada.

b) La reclamación se presentó ante la Consejería competente de carreteras siete meses después de ocurrir los hechos, sin que dicho centro tuviera conocimiento del accidente.

c) El reclamante tampoco se ha personado durante el trámite de audiencia para rebatir las consideraciones del informe de la Sección de Conservación de Carreteras, sobre una actuación inadecuada de la conductora, a la vista de la visibilidad existente y la limitación de la velocidad.    


  Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto hay ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que se recomendó en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA. -Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


  No obstante, V.E. resolverá.