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Dictamen nº 263/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 213/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 12 de mayo de 2011, se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo comunicación de accidente escolar ocurrido en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Francisco de Goya" de Molina de Segura, el 5 de abril de ese mismo año.
Se relata en la comunicación que, cuando los alumnos de 4º de ESO recogían el material en el Laboratorio de Biología del centro, un alumno de forma accidental golpea con el codo a su compañera x, produciéndole la rotura de un diente.
A la referida comunicación se acompaña reclamación de daños y perjuicios formulada por la madre de la menor accidentada, que valora en 70 euros, en concepto de gastos de reparación de la pieza dental afectada.
Se adjunta factura de odontólogo por importe de 70 euros y fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une a la reclamante y a la menor.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que procede a solicitar del Director del centro educativo su preceptivo informe, indagando acerca de una eventual intencionalidad dañosa por parte del alumno que propinó el golpe a la menor.
TERCERO.- El 6 de julio el Director del IES evacua su informe. Relata que los hechos ocurrieron en el Laboratorio de Biología en presencia del profesor de la asignatura, según el cual no hubo intencionalidad por parte del alumno que golpea, calificando el accidente de fortuito.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no hace uso del mismo, al dejar transcurrir el plazo concedido al efecto sin que conste que presentara alegación ni justificación adicional alguna.
QUINTO.- El 1 de septiembre, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños padecidos.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de septiembre de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
2. La hija de la reclamante, menor de edad (actuando su madre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
3. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, puede afirmarse que se han cumplimentado todos los trámites exigidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Inexistencia de nexo causal.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". El mismo Alto Órgano Consultivo propugna la inexistencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio público docente, en los supuestos en que el daño se produce por acciones fortuitas de los alumnos en el transcurso de actividades docentes, que no generan un riesgo añadido sobre el que es ordinario de la vida cotidiana y habitual (por todos, Dictamen 3582/2001, en el que se analiza un golpe fortuito recibido por un alumno en el transcurso de una clase dentro del aula).
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, de los documentos que obran en el expediente objeto de Dictamen y, especialmente, de los informes de comunicación de accidente escolar y del emitido por el Director del Centro a requerimiento del instructor, se infiere que los hechos se producen de forma absolutamente fortuita, cuando los alumnos se encontraban recogiendo el material utilizado durante la clase impartida en el Laboratorio de Biología, en presencia del profesor de la asignatura. El comportamiento de los menores accidentados, por su parte, parece resultar absolutamente impredecible e inevitable para el docente, pues el codazo se produce de forma involuntaria, sin que se describa ni alegue ningún factor adicional de riesgo que exigiera la adopción de cualesquiera medidas precautorias por parte del profesor. En sentido similar nos expresamos en Dictamen 51/2010.
Debe recordarse en este punto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo durante el desarrollo de una actividad que, además de no ser en sí misma generadora de situaciones de riesgo, se desarrollaba por alumnos de 4º de ESO cuya edad no parece exigir un especial deber de cuidado o diligencia por parte de la persona que se encontraba a su cargo.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar que concurran los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño sufrido, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.