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Dictamen nº 266/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 166/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2010, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito de x, mediante el que solicita indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por su hijo menor de edad, x, alumno del Colegio de Educación Infantil y Primaria Virgen de Guadalupe de Murcia. Según informe de la Directora del Centro los hechos ocurrieron del siguiente modo: "al entrar al aula, aprovechando la dispersión inicial de los niños (el aseo, colocación de útiles, Asamblea, etc), x intenta hacerle que se siente en la Asamblea y x le coge las gafas y las tuerce".
La interesada acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 71 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el alumno y la reclamante.
Finaliza su escrito reclamando el pago de la factura correspondiente a la reposición de las gafas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 31 de enero de 2011, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe acerca de las circunstancias en que se produjo el incidente.
El requerimiento es cumplimentado por la Directora que remite informe en el que se hace constar lo siguiente:
"- La conducta descrita en el informe inicial remitido con fecha 12 de diciembre de 2010, forma parte de la conducta habitual del niño x que, en dicha ocasión, tuvo como consecuencia la rotura de las gafas del alumno x.
- Que no se produjo conducta negligente por parte de la profesora presente x.
- El alumno x tiene antecedentes en este tipo de conducta, por lo que remito informe del orientador realizado con ocasión de otro incidente de este tipo.
- Que el centro ha dispuesto, dentro de los recursos de los que dispone, medidas extraordinarias y refuerzos del personal docente y no docente (ATE) -Ayudante Técnico Educativo- para evitar la alteración de la marcha de la clase, pero que estas medidas no siempre pueden aplicarse en su totalidad dado que en el centro se producen incidencias como la necesidad de sustituciones, requerimiento de atención inmediata de otros alumnos para el ATE...
- En el horario del aula de 5 años C, el miércoles 15 de diciembre a las 9 horas, le hubiera correspondido prestar su apoyo al ATE x pero se encontraba de baja médica.
- Que el diagnóstico inicial con el que el alumno llegó al centro no recogía los informes médicos que posteriormente se han aportado y que, por tanto, la opción de escolarización de este alumno puede no ser la adecuada.
Y le adjunto la siguiente documentación:
- Relato de los hechos por parte de la profesora presente.
- Informe del orientador del centro.
- Parte de IT del ATE".
La tutora de los menores implicados en el incidente informa lo siguiente:
"El día 15 de diciembre de 2010, el alumno x, rompió las gafas a su compañero de clase x, bajo las siguientes circunstancias:
Al comienzo de la jornada escolar (9 a 9'15 horas), los niños realizan las rutinas supervisados por la tutora: van al aseo, colocan sus pertenencias en las perchas, agendas en su lugar correspondiente, agua, bocadillo... en dicho tiempo deambulan desde el aula al baño (donde están ubicadas las perchas) con libertad.
Encontrándose la tutora en el baño, ayudando a los niños a colgar chaquetas en las perchas, el alumno x sale al aula y el compañero x intenta hacerle sentar en la asamblea, por lo que x le coge las gafas y se las tuerce, tal como suele hacer, cada vez que tiene a su alcance, este tipo de objetos".
A su vez el orientador del centro indica que:
"...el alumno x, de educación infantil de 5 años, nacido el 8 de agosto de 2005 está siendo objeto de estudio psicopedagógico para determinar afectación por Trastorno Generalizado del Desarrollo de tipo inespecífico (diagnosticado así por el servicio de neuropediatría del hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia).
De lo que hasta la fecha conozco, considero que el niño no es responsable de las acciones destructivas que lleva a cabo, las cuales enmarco en los problemas conductuales derivados de su déficit en relaciones sociales, habituales en niños con este tipo de trastornos".
TERCERO.- Seguidamente la instructora solicita informe a la Inspección de Educación sobre las funciones que ejerce un ATE, así como si es obligatoria su presencia en las aulas a las que asisten niños con necesidades educativas especiales. El requerimiento es cumplimentado mediante el informe que consta incorporado al expediente. En el mismo el Inspector actuante, tras describir las funciones de los Ayudantes Técnicos Educativos, indica que la presencia de éstos no es obligatoria en los supuestos consultados. Concretamente señala que "este personal sólo existe cuando están escolarizados alumnos con estas necesidades que precisan ayuda para realizar las tareas de la vida diaria que no puede realizar solo a causa de su discapacidad, y aun en este caso será la programación docente y la adaptación curricular la que marque si es necesaria o no la presencia del auxiliar técnico educativo y en qué momentos y condiciones. Es el Proyecto educativo donde se debe recoger de modo global las medidas de atención a la diversidad del alumnado, que posteriormente se concretan en las programaciones docentes y se detallan, en su caso, en las adaptaciones curriculares que sean precisas para cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, previa evaluación psicológica realizada por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica".
A la vista de lo informado se requiere un nuevo informe de la Dirección del centro para que señale si en la programación está previsto que para niños con las características conductuales de x esté presente un ATE, a lo que la Dirección contesta en el siguiente sentido:
"- En la Programación del centro, dadas las características conductuales del alumno x, está prevista la presencia de profesor o auxiliar técnico educativo, a lo largo de todo el horario lectivo. De esta manera es posible prestarle una atención educativa individualizada y minimizar los efectos que su conducta disruptiva pudiera causar en el resto del alumnado de su grupo.
- El horario de apoyo para la atención de este grupo se ha confeccionado con horario del especialista de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje, ATE y profesor de apoyo de Educación Infantil.
- El centro dispone de un ATE que tiene a su cargo la atención de x y de otros cuatro alumnos y alumnas de E. Infantil. Si el ATE está de baja o tiene que atender cualquier requerimiento urgente de los otros alumnos/as que tiene a su cargo, el centro no dispone de recursos para sustituirlo, hasta que la Consejería de Educación envía un sustituto al centro".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta no comparece ni presenta alegación o documento alguno, procediendo la instructora a formular propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que, atendiendo las necesidades educativas especiales de x y la ausencia del ATE cuya presencia se encontraba incluida en la Programación del Centro, se da nexo causal entre los daños sufridos por x y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el incidente.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en este Órgano Consultivo el pasado 17 de junio de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico viene reiterando la constante doctrina de los órganos consultivos y del Tribunal Supremo según la cual la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática a la Administración, con independencia de su actuación, de cuantos hechos dañosos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias maquinalmente a la Administración educativa, puesto que es imprescindible la relación de causalidad directa e inmediata entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público, al menos en proporción suficiente como para constituirse éste en causa exclusiva o concurrente del daño, para lo cual es necesario ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC (Dictamen del Consejo de Estado núm. 3582/2001).
Cuando se trata de daños sufridos por alumnos en Centros de Educación Especial o producidos por niños con necesidades educativas especiales, la tradicional obligación de custodia de todo centro se ha de verificar de forma más exigente, afirmando el Consejo de Estado que las características de esos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes núms. 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos y de este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 30/2002, 107/2002, 31/2003, 65/2003, 15/2005 y 17/2005, entre otros muchos).
El relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta acredita que el alumno x sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación agresiva de un compañero que, según afirman tanto la Directora del centro como la tutora y el orientador, es un niño con necesidades educativas especiales, y aunque no presente conductas agresivas habituales, sí suele tener fijación con las gafas de sus compañeros (folio 28). Esta actuación por sí sola constituye causa suficiente para que la Administración educativa asuma el riesgo inherente a la prestación del servicio educativo, porque, tal como señala el Consejo de Estado, entre otros en su Dictamen 1228/2001, los daños escolares producidos en circunstancias en las que concurran niños con necesidades educativas especiales "son especialmente atendibles y, en consecuencia, deben ser resarcidos por la Administración autonómica". Pero es que, en el supuesto nos ocupa, a lo anterior hay que adicionar la inclusión de otra causa que coadyuvó en la producción de los hechos, y es que estando prevista la presencia de un ATE en el aula a la que asistía x, el día en el que se produjeron los hechos aquél no estaba presente por encontrarse de baja laboral y no haberse previsto su sustitución, lo que permite considerar que la vigilancia desplegada en este caso no fue la adecuada.
Por lo tanto, al considerar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad.
CUARTA.- Quantum de la indemnización.
En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los alegados y probados por la reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura incorporada al expediente, cifrados en 71 euros, más las actualizaciones que legalmente correspondan.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.