Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 264/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torre Pacheco, mediante oficio registrado el día 2 de noviembre de 2011, sobre revisión de oficio interpuesta por x, como consecuencia de la desestimación de la solicitud de certificado de empadronamiento por omisión que se retrotrajera a principios de 2008 (expte. 255/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Torre Pacheco el día 25 de octubre de 2011, x solicita inscripción de oficio en el Padrón Municipal de dicha Corporación Local, manifestando que reside en la finca --, de la --, Torre Pacheco, desde principio del año 2008. Asimismo interesa que, una vez efectuada la inscripción, se emita el correspondiente certificado acreditativo de tal circunstancia por precisarlo a efecto de obtener la tarjeta de residencia.
SEGUNDO.- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de septiembre de 2011, se desestimó la solicitud presentada por x, debido a que el día 7 de enero de 2010 ya se había efectuado inscripción con conformidad del interesado, sin que sea posible conceder efecto retroactivo a dicha inscripción, salvo que se procediese a su nulidad o anulabilidad, lo que se estima improcedente al no concurrir ninguna de las causas que para ello prevén los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (LPAC).
TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2011, el interesado interpone un recurso extraordinario de revisión contra el acto de inscripción efectuado el 7 de enero de 2010, alegando como causa para ello la contemplada en el artículo 118.1, 2ª LPAC, al haber aparecido un documento posterior a la resolución recurrida que tiene valor esencial y que evidencia el error de la misma. El referido documento es un informe de la Policía Local de Torre Pacheco de 19 de septiembre de 2011 en el que se afirma que, efectuadas las averiguaciones oportunas, ha quedado acreditado que el recurrente vive desde principios del 2008 en Finca --, --, Torre Pacheco, y que, además, desde el año 2009 lo hace acompañado de su mujer e hijos.
Solicita se dicte resolución por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y, resolviendo el fondo de la cuestión, se retrotraiga la inscripción en el Padrón Municipal a principios del año 2008.
Se acompaña el informe de la Policía Local.
CUARTO.- A la vista de dicha documental, por la Técnica de Administración Local del Ayuntamiento consultante se emite informe jurídico que puede considerarse como informe-propuesta, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, basándose para ello en que cuando se realizó la inscripción se hizo con la conformidad del interesado, sin que en ese momento aquél solicitase la retroactividad de la inscripción a la fecha desde la que ahora dice residía en el término municipal.
Se añade en la propuesta que la inscripción se llevó a cabo a instancia del hoy recurrente y según sus propias manifestaciones y, precisamente, aquel momento era el adecuado para solicitar y obtener el informe de la Policía Local mediante el que acreditar que la fecha de inicio de la residencia se remontaba a principio del año 2008, sin que ahora ese documento pueda considerarse como un documento nuevo con eficacia invalidante respecto del acto recurrido.
QUINTO.- A la vista del anterior informe, mediante Decreto de la Alcaldía de 25 de octubre de 2011, se acuerda suspender la tramitación del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión, durante el tiempo que medie entre la petición de Dictamen a este Consejo Jurídico y su recepción.
SEXTO.- Una vez incorporados al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, aquél se remitió a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio registrado el día 2 de noviembre de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, en contra del criterio sustentado en la consulta, del que se infiere su preceptividad.
En efecto, como se razonó en nuestra Memoria del 2001, con cita de numerosos Dictámenes, el Consejo entiende que el artículo 119.1 LPAC no establece en estos casos la preceptividad de nuestro Dictamen, debiendo entender que se limita a excepcionar el trámite cuando, siendo éste preceptivo en razón de la correspondiente norma (singularmente, la de creación del correspondiente órgano consultivo), se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC. Y ello por la sustancial diferencia de redacción entre el supuesto previsto en el artículo 102 LPAC y el que nos ocupa, cuya redacción se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece el criterio de la preceptividad cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión, salvo que de otra norma se deduzca claramente la preceptividad del Dictamen, lo que no es el caso del artículo 119.1 LPAC.
SEGUNDA.- Régimen jurídico y elementos procedimientales del recurso extraordinario de revisión.
El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los artículos 118 y 119 LPAC, que establecen los siguientes requisitos:
1. En cuanto a su ámbito objetivo, el recurso extraordinario de revisión sólo puede interponerse frente a actos firmes en vía administrativa, para lo que debe tenerse en cuenta con carácter general el artículo 109 LPAC y, para el supuesto que nos ocupa, el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se regulan las bases de régimen local, relativo a los actos de las Entidades Locales que agotan la vía administrativa.
2. En cuanto a las causas en las que cabe fundamentar el recurso, debido al carácter extraordinario que éste tiene derivado de su naturaleza revisoria de actos firmes en vía administrativa, se encuentran tasadas por la Ley, de forma que únicamente cabe amparar su formulación en una de las fijadas por el artículo 118.1 LPAC. Una reiterada jurisprudencia establece la necesidad de interpretar de forma estricta la concurrencia de tales causas en un intento de evitar que esta vía extraordinaria de recurso se convierta en una suerte de nueva instancia para volver a someter a consideración el asunto ya decidido, invocando cualesquiera vicios jurídicos.
3. Desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 118, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, si se alega como circunstancia para la revisión que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, si la circunstancia alegada para la revisión es alguna de las 2.ª a 4.ª del artículo 118.1.
El expediente remitido por el Ayuntamiento de Torre Pacheco se encuentra incompleto ya que en él no se ha incorporado la documentación relativa a la primera inscripción del reclamante en el Padrón; esta circunstancia además de impedir, como veremos más adelante, entrar en el fondo del recurso, también influye a la hora de constatar si se cumplen los requisitos formales legalmente exigidos.
Así en lo que se refiere al órgano competente para resolver, aunque el recurrente se dirige de forma genérica al Ayuntamiento, sin señalar órgano alguno, se ha de entender que la competencia para resolverlo recae sobre aquel que dictara el acto recurrido, de conformidad con el artículo 118.1 LPAC.
En relación con el plazo, habiéndose fundado el recurso en la segunda de las causas previstas en el artículo 118.1 LPAC, aunque se ignora el momento en el que el interesado tuvo conocimiento del informe de la Policía Local, atendiendo a la fecha de su emisión (19 de septiembre de 2011) y la de presentación de dicho recurso en el registro del Ayuntamiento (26 del mismo mes y año), se puede concluir que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres meses legalmente previsto.
En cuanto al procedimiento a seguir resultan de aplicación los principios generales de los recursos administrativos contenidos en el Capítulo II, Sección 1ª, del Título VII LPAC. En el supuesto objeto de Dictamen, el único trámite que consta en el expediente, una vez interpuesto el recurso de revisión, es el de elaboración de un informe jurídico que fue sometido a consideración de la Alcaldía que acuerda solicitar el Dictamen de este Órgano Consultivo y suspender el procedimiento hasta el momento de la recepción de dicho Dictamen. Como se señalaba anteriormente, el hecho de que el Alcalde adopte este acuerdo permite entender que acepta el contenido del informe y que hace suya la propuesta que en él se contiene.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Como viene sosteniendo tanto el Consejo de Estado como este Órgano Consultivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión obliga a una interpretación estricta al analizar si concurre o no el supuesto esgrimido por los recurrentes. En el presente caso, el interesado, al parecer, no acudió a las vías ordinarias de impugnación para formular su oposición a la inscripción efectuada por el Ayuntamiento el 7 de enero de 2010, o, al menos, así lo asegura la Entidad Local, intentando hacerlo ahora a través de la vía extraordinaria del recurso de revisión, valiéndose para ello de un documento que califica de nuevo y planteando un problema que reúne sustancialmente una cuestión fáctica: la fecha a partir de la cual reside en el municipio de Torre Pacheco. Para que el Consejo pudiera pronunciarse sobre si el informe constituye un documento nuevo a los efectos del artículo 118.1,2ª LPAC, sería necesario que abordarse el estudio de las actuaciones que se llevaron a cabo en relación con la producción del acto que ahora se impugna, lo que resulta imposible al no haberse incorporado al expediente la documentación relativa a dicha actuación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El Dictamen del Consejo Jurídico en los procedimientos derivados de un recurso extraordinario de revisión no es preceptivo, en el sentido que se razona en la Consideración Primera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- No obstante, el Ayuntamiento de Torre Pacheco puede solicitar Dictamen con carácter facultativo, pero para ello resulta necesario que remita el expediente íntegro correspondiente al procedimiento que culminó con la inscripción que ahora se pretende impugnar.
No obstante, V.S. resolverá.