Dictamen 269/11

Año: 2011
Número de dictamen: 269/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008).
Dictamen

Dictamen nº 269/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la  Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de julio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 191/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010, se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo comunicación de accidente escolar emitida por el Director del CEIP "Santiago" de Totana.


Se relata en ella que el 13 de diciembre de 2010 y mientras los alumnos esperan en la fila para entrar a clase tras el recreo, surge entre dos alumnos de primero de Educación Primaria una disputa, propinándole uno de ellos una patada al otro, rompiéndole el fémur.


SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2011, x, madre del menor agredido, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional en solicitud de una indemnización que no concreta, por las lesiones sufridas y los días de incapacidad, que se precisarán, anuncia, en el momento en que el niño sea dado de alta.


A la reclamación se acompaña la siguiente documentación: a) certificado del Director del centro escolar, acreditativo de la condición de alumno del hijo de la reclamante, del hecho de haber sufrido aquél un accidente escolar en el centro el 13 de diciembre de 2010 y de carecer el colegio de seguro privado; y b) informes clínicos de la asistencia prestada al niño en el Hospital "Virgen de la Arrixaca", según los cuales el menor ingresa el 13 de diciembre de 2010 con diagnóstico de "fractura transversa diafisaria 1/3 medio de fémur derecho", siendo intervenido para reducción de fractura. Recibe el alta hospitalaria el 16 de diciembre de 2010.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, se designa instructor, que procede a comunicar dicha resolución a la interesada, a quien requiere para concretar la evaluación económica del daño y acreditar su parentesco con el menor lesionado, y a solicitar del centro docente el preceptivo informe de su Director.


Contesta la reclamante excusando la evaluación económica, al no ser posible todavía su concreción por no haber sido aún dado de alta el menor, y aportando copia del Libro de Familia.  


CUARTO.- Con fecha 7 de marzo de 2011 se evacua el informe del Director del centro docente, que se expresa en los siguientes términos:


"Entre los alumnos x... y..., compañeros del grupo de 1º B de nuestro centro, no hay ningún antecedente de enemistad o malas relaciones entre ambos, sino todo lo contrario, los niños son muy amigos y se buscan el uno al otro para jugar; según han manifestado ellos también lo hacen fuera del colegio, en sus casas.


Considero, en base a las manifestaciones que hicieron los niños después de los hechos ocurridos, que no hubo intención de hacer daño, no hubo una pelea previa, sólo disputaron el colocarse antes en la fila de entrada, por lo que la intención de la patada no fue premeditada.


Aunque en el patio se encontraban todas las tutoras, para entrar con su grupo de alumnos al terminar el período de recreo, ni x... (tutora de 1º B), y...(tutora de 2º A), que eran las más cercanas a los niños, vieron el momento exacto de la patada pues ocurrió en décimas de segundo.


Dadas las circunstancias expuestas, considero que fue totalmente imposible prever o evitar el daño causado".  


QUINTO.- Con fecha 21 de marzo de 2011 se confiere trámite de audiencia a la interesada, que presenta escrito de alegaciones para afirmar que se dan en el supuesto todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial, "pues encontrándose el menor en el patio de recreo del CEIP Santiago, recibió una fuerte patada en la pierna de otro alumno del centro, con el resultado de lesiones. Independientemente del mayor o menor cuidado que observaran los profesores del colegio en evitación de sucesos como el aquí examinado, obligación que entra en el ámbito de la "culpa in vigilando", y reiterando lo expuesto en su reclamación inicial acerca de la obligación de la Administración de responder por los daños producidos en el ámbito del servicio público, aun derivados de una actividad perfectamente lícita y debidos al "riesgo creado por la existencia misma del servicio público prestado por el Colegio".


SEXTO.- El 13 de julio de 2011, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público en el que se integra el centro docente y los daños padecidos por el alumno.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de julio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


  Examinado el expediente, cabe afirmar que se han seguido los trámites que para este tipo de procedimientos establece el ordenamiento jurídico, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que consta que se han recabado los informes preceptivos, siendo este Dictamen el último de ellos, y se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de nexo causal.


  Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006). Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo de Estado como en la del Consejo Jurídico que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado. Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008).


  Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002). En tales casos se produce una ruptura de la relación de causalidad, considerándose que el daño es consecuencia de los propios actos del alumno afectado (Sentencia núm. 584/1999 de 16 septiembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, y Sentencia núm. 2581/2007 de 21 diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).

  En el supuesto sometido a consulta, no se aprecian las circunstancias a las que se anuda la responsabilidad patrimonial en los supuestos de agresiones entre alumnos. Así, en primer lugar, el incidente se produce entre dos compañeros que habitualmente se llevan bien, que son amigos y entre los que no existen antecedentes conocidos de riñas, peleas o episodios de violencia. Los hechos, además, se producen cuando todos los tutores ya se encuentran en el patio y en presencia de la tutora de los niños, que se encuentra poniendo orden entre los alumnos a su cargo para proceder a entrar al aula tras el recreo, momento éste en que la excitación de los escolares es alta, pudiendo surgir disputas por ocupar los lugares de preferencia en la fila, como al parecer ocurrió en este supuesto. De tales circunstancias no puede extraerse una vulneración del deber de vigilancia que incumbe a los docentes, toda vez que la tutora de los niños se hallaba presente en el lugar de los hechos y ejerciendo sus labores de control sobre la clase, sin que quepa considerar que la agresión era previsible o que pudiera ser evitada.


  De hecho, la interesada no insiste en esta cuestión, pues lejos de aludir a circunstancias que pudieran poner de manifiesto un incumplimiento del estándar exigible en el deber de vigilancia predicable de los docentes, centra sus alegaciones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial y en el riesgo derivado de la mera existencia del servicio público. Sin embargo, como ya se ha dicho, no puede aceptarse tal razonamiento que convertiría en indemnizables cualesquiera daños que se produjeran con ocasión de la prestación del servicio público educativo, con abstracción del necesario nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido por los usuarios del servicio, vínculo éste que no se aprecia en el supuesto sometido a consulta.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


  No obstante, V.E. resolverá.