Dictamen 281/11

Año: 2011
Número de dictamen: 281/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de tráfico.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Ha de tenerse también en cuenta que el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece en el artículo 19.1 que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse", de donde resulta que una cosa es cuál sea la velocidad máxima objetivamente permitida en la vía, sin atención a las características del conductor y, otra distinta, la recomendada en concretos lugares de la misma.
Dictamen

Dictamen nº 281/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de tráfico (expte. 33/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2007, x, y, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad x, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por la muerte de su hijo, acaecida en accidente de tráfico en el punto la carretera local  E-22 (Canteras N-332). Según relatan los reclamantes, el día 28 de agosto de 2007, cuando su hijo x circulaba, sobre las 22:35 horas, en dirección a Canteras por el punto kilométrico 14 de la referida vía, perdió el control de su automóvil con salida de la vía por el margen derecho y posterior despeñamiento por una rambla allí existente, con el resultado de muerte tanto de x como del ocupante del asiento posterior izquierdo. Junto a ellos viajaban otros dos ocupantes que resultaron heridos.


  Para los reclamantes, con base en el atestado núm. 439/2006, instruido por la Guardia Civil de Tráfico, la muerte de su hijo se debió a una deficiencia en la señalización vertical que aconsejaba una velocidad de 40 Km./hora por tratarse de una zona con curvas, cuando dicha velocidad debía establecerse con carácter obligatorio; así como a una ausencia de tramo de bionda metálica de protección.


  Se solicita una indemnización de 107.491,25 euros desglosados en las siguientes cuantías:


  - 90.954,14 euros para los padres por la muerte de su hijo, con base en el sistema de valoración del daño personal establecido por la legislación de seguros.


  - 16.537,11 euros para el hermano menor de edad, al amparo del mismo sistema de valoración del daño.


  Acompañan a la reclamación la siguiente documentación:


  - Informe técnico y fotográfico complementario del Atestado núm. 439/2006, instruido por la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Cartagena.


- Reportaje fotográfico sobre el lugar de los hechos.


  - Informe de autopsia que revela los importantes daños corporales sufridos por la víctima y que le causaron la muerte por "traumatismo cranoencefálico".


  - Auto de sobreseimiento de las diligencias penales instruidas como consecuencia del accidente descrito.


  - Libro de familia acreditativo del parentesco existente entre los reclamantes y el fallecido.


  Proponen los siguientes medios de prueba:


  • Documental consistente en el Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y las Diligencias Previas núm. 2111/2006, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena.
  • Testifical de x, usuario, en el momento del accidente, del asiento anterior derecho del vehículo siniestrado.

  SEGUNDO.- El día 3 de octubre de 2007 se requiere a los interesados para que subsanen y mejoren su reclamación, intimándoles a aportar diversa documentación, lo que llevarán a efecto dentro del plazo concedido.


  TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, se remite el del Jefe de Sección de Conservación de dicho Centro Directivo, del siguiente tenor:


"1. La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


A) Es real y cierto el evento lesivo.


B) Según consta en el Informe Técnico de la Guardia Civil, parece una actuación inadecuada del perjudicado según se expone en los puntos 8.2.1. Infracciones a la norma de circulación, 9. Apreciación de la forma que pudo ocurrir el accidente y en lo expuesto en la Causa principal o eficiente. En todos los casos figura como causa del accidente la velocidad inadecuada para el trazado de la carretera.


C) No hay constancia en esta Dirección General de Transportes y Carreteras de otros accidentes en el mismo lugar.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


E) No se puede imputar a la Administración o a otras Administraciones la responsabilidad del evento lesivo.


F) Se ha colocado un tramo de barrera de seguridad en la obra de fábrica existente en ese tramo, con su correspondiente abatimiento a tierra.


G) En el día del siniestro existía una señal (de) velocidad aconsejable a 40 km/h en el mismo sentido de circulación que llevaba el vehículo siniestrado y en la entrada a la curva donde se supone perdió el control del vehículo.


H) No se pueden valorar los daños alegados.


I) No existen aspectos técnicos que determinen la producción del daño.


J) Con relación al planteamiento de la Reclamación Patrimonial efectuada son de destacar las siguientes cuestiones:


1. El informe técnico lleva fecha de 15 de enero de 2007, produciéndose el daño el 28 de agosto de 2006 y siendo éste complementario de aquél, por lo que se debería solicitar el Atestado original levantado el día del siniestro, dado lo que en el informe se expone.


2. En el informe queda claro que la causa principal del accidente es circular a una velocidad inadecuada para el trazado de la carretera.


3. En el punto 8.1.2. se afirma que la velocidad debería estar limitada a 40 km/h para todo el tramo de curvas peligrosas. Esta afirmación la realiza el instructor del informe sin aportar ningún estudio que lo avale o informe de técnico competente, ya que el radio de la curva es de 110,00 metros y por lo tanto según la Norma 8.1.I.C. señalización Vertical no es necesario limitar la velocidad a 40 km/h, puesto que se puede circular a una velocidad superior. Dada la importancia de tal afirmación en esta Reclamación Patrimonial se debería solicitar a dicho Instructor los datos, informes consultados o las competencias técnicas del mismo con objeto de contrastar las conclusiones.


4.  En cuanto al punto por donde se salió el vehículo de la calzada, no se corresponden las fotos con la realidad, y queda constancia de ello en el informe técnico ya que en el punto 5.2.5. se afirma que se salió de la calzada a 36,50 metros después del inicio del tramo recto, por lo que no pudo salirse por encima de la obra de fábrica, ya que desde ese punto al vértice más próximo de la obra de fábrica aún hay una distancia de 22 metros, y teniendo en cuenta que este vértice está fuera del dominio público de la carretera.


Además, en las fotos se observa la contradicción de marcar en algunas el punto correcto por donde se salió el vehículo "sin barrera de seguridad" y en otras, indicar que el vehículo se salió de la calzada por el tramo que coincide con la barrera, cuando esta no es la realidad, por lo que no se debe tener en cuenta el montaje fotográfico que se adjunta con la reclamación.


Por otra parte, existen fotos en este Servicio de Conservación tomadas en la mañana siguiente al accidente, donde se ven claramente las marcas de tiza realizadas por los agentes de Atestados así como el rastro seguido por el vehículo en su trayectoria al salirse de la carretera y en las mismas se puede comprobar:


- Que no se salió por la obra de fábrica


- Que no es necesario colocar barrera de seguridad por el punto dónde se salió el vehículo por no existir desniveles con respecto al terreno natural y que actualmente no hay barrera en ese punto ni ha sido solicitada por la Guardia Civil de Tráfico su colocación por posible deficiencia de señalización.


En el rastro de vehículo se observa que no cayó a la rambla por una altura de siete metros como se expone en la reclamación, sino por el lateral de la obra de fábrica.


Por estas circunstancias se debería solicitar el informe original del Atestado, ya que además de estas contradicciones la altura que tiene la obra de fábrica es de 2,15 metros y 3,65 metros al fondo de la rambla y no los siete metros que se menciona en el informe, lo cual parece muy desproporcionado.


5. En cuanto a lo expuesto tanto en la reclamación como en el informe, en el punto 5.2.5. en lo referente a un arañazo en el arcén causado posiblemente por una de las llantas, hay que destacar que dicho arañazo tampoco coincide con el punto por donde marcaron los Agentes de Atestados que se salió el vehículo de la calzada, por lo que es posible que dicho arañazo existiera con anterioridad al accidente y en cualquier caso si esto fuera así, se puede confirmar que el punto por donde se salió el vehículo no se corresponde con la situación de la obra de fábrica, como se puede observar en las fotografías.


6. Por otra parte, si las supuestas deficiencias de señalización supusieran un peligro para el tráfico vial, es de suponer que la Guardia Civil de Tráfico lo hubiera comunicado a esta Dirección General de Transportes y Carreteras a la vista del informe del Instructor y no consta en este Servicio ningún escrito de la Guardia Civil, como suele ser habitual, para que se subsane cualquier anomalía que pudiera existir, ni después del siniestro ni con anterioridad al mismo.


7. Asimismo, la barrera colocada sobre la obra de fábrica no se colocó expresamente por el accidente, sino porque se había detectado que el tablero de la obra de fábrica era utilizado por los usuarios de la carretera como aparcamiento.


8. Si en el plano croquis del informe aportado de la Guardia Civil se unen los puntos 2 ó 3 y 4 que describen la trayectoria del vehículo, se puede comprobar que es imposible que en su recorrido circule por encima de la obra de fábrica, como se pretende demostrar con las fotografías aportadas, y por lo tanto que no pudo "caer" a la rambla por ese punto.


9. En el informe aportado se puede comprobar la posición final del vehículo, muy alejado de la carretera, por lo que se confirmaría que la causa principal del accidente fue la velocidad inadecuada para el trazado de la carretera".


  CUARTO.- El instructor solicita a la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, Destacamento de Cartagena, copia de las Diligencias 439/06, instruidas como consecuencia del accidente objeto de la reclamación. Contesta el Instituto Armado "con fecha 7 de septiembre de 2006, se remitió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena las diligencias núm. 439/06 originales y copia de las mismas a la Fiscalía y con fecha 17 de enero de 2007 se remitió al citado Juzgado Informe Técnico original complementario a dichas diligencias, por lo que es a través de ese Juzgado donde se ha de solicitar copia de las mencionadas diligencias, si bien se hace constar que lo expuesto en el Informe Técnico complementario es una ampliación detallada y precisa de las primeras diligencias, por lo que la fotocopia que Vd. aporta del Informe Técnico original es suficiente para las gestiones oportunas".


  En dicho Informe técnico se hace constar como causa eficiente del accidente  una infracción cometida por el conductor del turismo, al abordar una curva fuerte señalizada a la derecha, circulando a una velocidad inadecuada para dicho trazado. Se añade que "existe una posible deficiencia en la señalización vertical de la vía, así como una ausencia de tramo de bionda metálica de protección, si bien no influye en el desarrollo del accidente, pudiendo posiblemente tener otro tipo de consecuencias".


  QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes, éstos comparecen formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:


  1. La existencia de biondas en el lugar del siniestro hubiese impedido del despeñamiento del vehículo que conducía su hijo.


  2. No existe prueba objetiva de que el conductor circulase a una velocidad superior a la permitida.


  3. No hay indicio alguno de que el vehículo invadiese el carril izquierdo según el sentido de su marcha, lo que evidencia que la pérdida de control no pudo ser el exceso de velocidad; es más, la existencia de un rastro de arañazo producido por las llantas del automóvil parece apuntar a un reventón del neumático.


  4. Las fotografías aportadas con el escrito inicial no son un montaje, como parece apuntar la Dirección General de Carreteras en su informe. Lo único que dichas fotos evidencian sin duda alguna es que en el lugar por el que se salió el vehículo del hijo de los reclamante no existía bionda, que sí fue instalada con posterioridad al accidente, resultando falta de fundamento la afirmación que se vierte en el citado informe de que dicha instalación lo fue con el fin de evitar que aparcaran vehículos en el tablero de la obra de fábrica. El lugar del siniestro está ubicado en un descampado en el que nadie puede tener interés en aparcar su automóvil.


  SEXTO.- El 9 de septiembre de 2010 el instructor se dirige de nuevo a la Dirección General de Carreteras, solicitando aclaración sobre las siguientes circunstancias:


a) Aclaración sobre las fotos enviadas por dicho Centro Directivo, así como fecha en que fueron tomadas.


b) Obligación de colocar una bionda en el lugar del siniestro.


c) Constancia de la existencia de accidentes en el mismo lugar.


d) Distancia desde la carretera hasta la obra de fábrica.


e) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.


El requerimiento es cumplimentado con el envío de informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación de la citada Dirección General, en el que se señala lo siguiente:


"A) Las fotos enviadas del lugar del siniestro se realizaron el día 29/08/2006 (al día siguiente del accidente) por el Jefe de Equipo x, y constatan el punto exacto por donde el vehículo se salió de la calzada reflejado en la huella que quedó en el arcén, así como el rastro dejado por el mismo a través de los terrenos colindantes a la carretera.


B) En el lugar donde ocurrió el accidente y por donde se salió el vehículo de la carretera, no hay obligación de colocar barrera de seguridad, dado que no existe desnivel entre la carretera y los terrenos colindantes a la misma, como se puede observar en las fotografías adjuntas.


En las alegaciones presentadas se indica que el lugar por donde se salió el vehículo de la calzada tiene un desnivel de 7,00 metros y esto no es correcto, dado que el vehículo no se salió por el punto que se menciona en las alegaciones, como se puede comprobar no solamente en las fotografías aportadas sino también en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Es decir, el vehículo no cae a la rambla por la obra de fábrica, sino que hizo un recorrido por el terreno colindante a la carretera y separándose de la misma hasta caer en la rambla por un margen e impactar con el frontal de la margen contraria, a una distancia superior a los 30 m del borde de la explanación, es decir, fuera de la zona de afección de la carretera. En las fotografías que se aportan se puede observar el lugar del impacto del vehículo era la rambla.


Por otra parte, la altura del marco bajo la rasante de la carretera es de 3,00 metros y no los 7,00 metros como se indica en las alegaciones.


C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.


D) La distancia del borde de la obra de fábrica al borde la calzada es variable, desde los 2,10 metros hasta los 6,10 metros. En la margen contraria, la distancia al borde de la calzada es de 0,91 metros.


En las alegaciones presentadas se indica que no existía barrera de segundad antes del siniestro, lo cual no es cierto, dado que en el tramo en que la distancia al borde de la obra de fábrica está a 2,10 metros ya existía barrera, al igual que en la margen contraria donde esta distancia es de 0,91 metros. Es de destacar que en el tramo donde el borde de la obra de fábrica está a 6,10 metros está fuera del dominio público de la carretera y aunque no guarde relación con el siniestro puesto que el vehículo no se salió de la calzada por este punto, no existe obligación de colocar barrera de seguridad. Además, la barrera se colocó porque se había observado que en la explanada que queda colindante a la carretera, con la mencionada anchura de 6,10 metros, aparcaban vehículos sobre la obra de fábrica. Aún se puede observar el cambio de alineación entre la barrera existente y la ampliación de la misma que se colocó con posterioridad.


Por último, en el informe técnico de la Guardia Civil se indica que "la ausencia de bionda metálica de protección no influye en el desarrollo del accidente". Lo cual es cierto, puesto que la barrera colocada no hubiera impedido que el vehículo se saliera de la calzada, dado que por donde se salió el mismo de la carretera no se ha colocado barrera, como se puede observar en las fotografías adjuntas, ni es necesario ni obligatorio colocarla".


  SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los reclamantes, éstos comparecen y formulan alegaciones en las que vienen a reproducir las argumentaciones contenidas en su primera comparecencia.


  Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el fallecimiento de x.


  OCTAVO.- Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de febrero de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


  1. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que entre la fecha del accidente -el 28 de agosto de 2006- y la presentación de la reclamación -el 26 de septiembre siguiente-, aún no había transcurrido un mes.


  2. Los reclamantes, al ser padres y hermano menor del fallecido, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 RRP.


  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuya defectuosa señalización e inexistencia de medidas de sistemas de contención (biondas) se imputa el daño.


  3. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, aunque se observa que no se ha practicado la prueba testifical solicitada por los reclamantes, si bien dicha omisión no ha causado indefensión alguna al constar la declaración del testigo que se propone en el Atestado de la Guardia Civil (folio 19), por lo que no resulta necesario que se retrotraiga el procedimiento a fin de realizar aquel trámite expresamente; la omisión tampoco ha sido denunciada por los reclamantes.  


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


  3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


  4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


  5) Ausencia de fuerza mayor.


El atestado policial y el informe de autopsia obrantes en el expediente son suficientes para considerar acreditados tanto el evento dañoso, es decir, la producción del accidente de tráfico, como las circunstancias en que éste tuvo lugar y el luctuoso resultado del mismo.


  Queda por establecer la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, y el carácter antijurídico de éste.


  A lo largo del procedimiento se expone por los reclamantes que el resultado tan grave generado como consecuencia del accidente por el que se reclama se debió a la ausencia de una adecuada señalización en el tramo de curvas, así como a la falta de la valla de protección en el punto por el que el vehículo se salió de la calzada.


  Respecto a la primera circunstancia, el expediente muestra que la señalización era correcta. En efecto, en los informes del Servicio de conservación de la Dirección General de Carreteras, no rebatidos por los interesados mediante la aportación de informe técnico alguno, se indica que no existen factores geométricos del trazado (radio de 110 metros) que hagan necesario limitar la velocidad a 40 km./h. A este respecto se ha de tener en cuenta la Norma 8.1-IC de Señalización Vertical, Instrucción de Carreteras, aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre 1999, que en su apartado 6.1. establece que "la seguridad de la circulación en curvas requiere no sobrepasar cierta velocidad. Si, para ello, el conductor precisase reducir demasiado la velocidad de aproximación, deberá valorar la situación con suficiente antelación, para no tener que frenar bruscamente y perder el control de su vehículo. La utilización de un balizamiento, de señales de advertencia de peligro, de señales de indicación de la velocidad máxima aconsejada, o de una combinación de todos estos elementos debe ayudar al conductor a tomar sus propias decisiones. Sólo se recurrirá a señales de limitación de velocidad donde no se disponga de la visibilidad necesaria para poder reducirla con el fin de hacer frente a otras circunstancias (paso a nivel, intersección sin prioridad, etc.) en las que pudiera haber vehículos detenidos", añadiendo en el apartado 6.4 que las limitaciones de velocidad en los tramos curvos "se deben efectuar por medio de señales de velocidad aconsejada, S-7, excepto en curvas que por su peligrosidad o características especiales requieran la utilización de señales de velocidad máxima permitida, R-301".


  Resulta, pues, que atendiendo a las características geométricas de la curva en cuestión la señalización adecuada, según la Norma citada, es la utilizada, es decir, la de velocidad máxima aconsejada, careciendo de fundamentación técnica la afirmación contenida en el Atestado sobre la conveniencia de sustituirla por una de limitación de velocidad máxima.


  Por otro lado ha de tenerse también en cuenta que el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece en el artículo 19.1 que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse", de donde resulta que una cosa es cuál sea la velocidad máxima objetivamente permitida en la vía, sin atención a las características del conductor y, otra distinta, la recomendada en concretos lugares de la misma, como es el caso de la curva en la que ocurrió el accidente, que obligaba al conductor a atemperar la velocidad a su propia velocidad recomendada, que será, en todo caso, la que sea adecuada a su dominio del vehículo. Sin embargo, según se afirma en el Atestado de la Guardia Civil, y así se desprende del testimonio de uno de los ocupantes (folio19 del expediente), el x condujo a una velocidad excesiva, incumpliendo las normas impuestas por la Ley de Tráfico, con el resultado de pérdida del control del automóvil y posterior salida de la calzada.


  El segundo motivo al que se imputa no ya el accidente mismo sino sus consecuencias tan gravosas es la ausencia de valla de protección. En este punto es aplicable la Orden Circular 321/1995, de 12 de diciembre, sobre "Recomendaciones sobre sistemas de contención de Vehículos" (actualmente sustituida por la Orden Circular 28/2009, comprensiva de las   recomendaciones sobre criterios de aplicación de barreras de seguridad metálicas). Del tenor de estas normas se infiere que cuando una valla o barrera de seguridad metálica paralela a la carretera tenga por objeto evitar que un vehículo alcance un desnivel (supuesto que nos ocupa), se recomienda iniciar la barrera antes de la sección en que empieza dicho desnivel, según unas distancias mínimas cuyo cálculo ha de realizarse teniendo en cuenta una serie de parámetros que en las mismas se describen. En el presente caso los únicos informes técnicos que obran en el expediente son los emitidos por la Dirección General de Carreteras, en los que se afirma que la obligación en la colocación de sistemas de contención lateral no alcanza al punto por el que el vehículo se salió de la calzada, y aunque se admite haber ampliado el vallado con posterioridad al accidente (si bien se justifica por circunstancias ajenas al mismo -intención de evitar aparcamientos de vehículos en la obra de fábrica-), dicha ampliación no alcanzó en ningún momento el lugar por el que se salió el automóvil, por no resultar obligado. Estas afirmaciones realizadas por quien tiene los conocimientos técnicos para ello no pueden ser enervadas por las meras manifestaciones de los reclamantes carentes de cualquier respaldo técnico; ni siquiera la recomendación efectuada por la Guardia Civil puede interpretarse más allá de lo que es: una sugerencia, porque tampoco ellos utilizan criterios técnicos para su formulación.


  Por otro lado, cabe señalar que el atestado de la Guardia Civil concluye afirmando como causa principal o eficiente del accidente una infracción de la normativa de tráfico, cometida por el conductor del turismo siniestrado "al realizar trazado de curva fuerte señalizada a la derecha, circulando a velocidad inadecuada para dicho trazado". Y aunque se añade una posible deficiencia en la señalización y en la longitud de la bionda, se afirma taxativamente que la misma "no influye en el desarrollo del accidente, pudiendo posiblemente tener otro tipo de consecuencias".


  Finalmente, ha quedado constatada en el expediente la no conflictividad del tramo en el que ocurrió el siniestro, al no constar que en el mismo se hayan producido otros accidentes similares (informe de la Dirección General de Carreteras obrante al folio 152).


  En definitiva, la salida del vehículo de la calzada no tuvo como causa el funcionamiento del servicio público de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ni siquiera parcialmente, sino la conducción negligente del fallecido y, en consecuencia, falta el requisito imprescindible del nexo de causalidad para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


  No obstante, V.E. resolverá.