Dictamen 20/12

Año: 2012
Número de dictamen: 20/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 20/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de septiembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 227/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber padecido como consecuencia de la atención sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.


  Relata la reclamante que, tras recibir un golpe en el ojo, acude el domingo 4 de abril de 2010 al Hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena. El personal de Urgencias se pone en contacto con el oftalmólogo de guardia, que no acude a ver a la paciente, limitándose a prescribir por teléfono un tratamiento con tres fármacos, uno de los cuales no existe. Al día siguiente, acude de nuevo a Urgencias, siendo remitida a consulta de Oftalmología, donde se le dice que no tiene nada.


  Sin embargo, en la Mutua le extraen un trozo de cristal del ojo.


  Solicita la reclamante una sanción para los dos oftalmólogos que fueron incapaces de detectar el trozo de cristal y una indemnización, que no cuantifica, "ya que la herida se ha hecho más profunda por la incompetencia de ambos oftalmólogos".


  SEGUNDO.- La reclamación, presentada ante la Gerencia del Área de Salud II, es remitida al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud junto a diversa documentación clínica expresiva de la asistencia prestada a la paciente. También se acompaña el informe de los oftalmólogos que la atendieron.


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la interesada los extremos prescritos por el artículo 42.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y a trasladar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la compañía aseguradora y a la Dirección de los Servicios Jurídicos.


  Asimismo, solicita del Hospital la remisión de copia de la historia clínica de la paciente; de la Mutua (--) se recaba, asimismo, copia del historial e informe de los facultativos que la atendieron.


  CUARTO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), se emite el 11 de octubre de 2010, con los siguientes juicio crítico y conclusiones:


  "Refieren accidente de trabajo el día 4 de abril de 2010 a las 4:30, no bien delimitado en su causa pues inicialmente la reclamante refiere golpe en el ojo y en sucesivas notas de la historia clínica señalan golpe con una copa de cristal y golpe con un carro de la ropa. No hay referencia en la reclamación a la afirmación de la HC de Mutua sobre uso de lentillas y si las usaba o si se refiere a otro tipo de lente.


  En las sucesivas consultas diagnostican úlcera corneal, detectada ya de inicio en la exploración con fluoresceína, posiblemente el día 5 la patología no fuese significativa puesto que el oftalmólogo no encuentra lesiones.


  Los controles sucesivos no variaron diagnóstico y tratamiento. La úlcera corneal descrita el día 4 de abril de 2010 a las 19:14 horas, se consideró curada el día 7 de abril de 2010. Se dio de alta el día 9 tras revisión, sin que se señale secuela visual alguna.


  En la aclaración sobre la asistencia en Oftalmólogo de Mutua, señalan residuos muy pequeños de cuerpo extraño, sin indicar naturaleza ni localización.


  No se aprecia asistencia deficiente.


  Constatamos la recepción de la sugerencia en cuanto a planificación organizativa de la atención sanitaria.


  Conclusiones


  La úlcera corneal evolucionó a curación rápidamente sin secuela visual alguna, no susceptible de indemnización por daños".


  QUINTO.- Por la aseguradora se aporta informe médico colegiado elaborado por dos oftalmólogas, que alcanzan las siguientes conclusiones:


  "1. La paciente sufrió un golpe en el OD con una copa de cristal mientras estaba trabajando.


  2. En ningún momento la paciente refirió que la copa se hubiese roto o que le hubiese entrado algo en el ojo.


  3. En urgencias le detectaron una úlcera corneal, consultaron por teléfono con el oftalmólogo de guardia, le pusieron el tratamiento adecuado y con buen criterio le indicaron volver a revisión al día siguiente.


  4. En la situación de la paciente no era imprescindible la presencia de un oftalmólogo. Es una situación que puede ser manejada perfectamente por un médico general o de urgencia y en caso de una mala evolución (que no era el caso) sí sería imprescindible la presencia del oftalmólogo.


  5. No es cierto que le prescribieran medicamentos que no existen. Todos los medicamentos que le prescribieron se pueden encontrar en cualquier farmacia.


  6. Al día siguiente del traumatismo, el oftalmólogo de la mutua le extrajo muy pequeños residuos de cuerpo extraño y no un trozo de cristal.


  7. El oftalmólogo de la mutua no modificó el tratamiento que le habían pautado en urgencias al considerar que era el adecuado.


  8. Tres días después del traumatismo la úlcera estaba curada sin secuelas".


  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo.


  SÉPTIMO.- El 23 de agosto de 2011 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el daño por el que se reclama.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de septiembre de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  1. La reclamación ha sido presentada por quien sufre en su persona los daños imputados a la atención sanitaria recibida, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.  


  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.


  2. Presentada la reclamación tan sólo un día después de la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño, es evidente que aquélla ha sido interpuesta dentro del plazo anual que el artículo 142.5 LPAC señala para la prescripción del derecho a reclamar.


  3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP. No obstante, debió requerirse a la interesada para que procediera a la evaluación del daño que decía haber sufrido, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 RRP, toda vez que en el escrito de reclamación inicial omitía la valoración económica de su pretensión indemnizatoria.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.  


  La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.  


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:


  1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


  2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


  3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


  4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.  


  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.


  Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los  servicios sanitarios públicos.


Para la reclamante, los dos oftalmólogos que le prestan asistencia el día del accidente y el siguiente, son incapaces de detectar el cuerpo extraño (que ella identifica con un trozo de cristal) que tenía en el interior del ojo y que le fue extraído por el facultativo de la Mutua. Como consecuencia de no advertir dicho cuerpo extraño, la herida (úlcera corneal) se habría hecho más profunda.


Sin embargo, el expediente muestra que la úlcera corneal que presentaba la interesada no sufrió alteración alguna como consecuencia de la presencia del cuerpo extraño, y así lo señala de forma expresa el informe pericial de la compañía aseguradora. Este informe, además, afirma que es casi seguro que el cuerpo extraño que le extrae el oftalmólogo de la Mutua no es un cristal, pues "cuando se introducen cristales en el ojo, el paciente refiere sensación de cuerpo extraño. Por otra parte, contó que se había dado un golpe con una copa en el ojo y en ningún momento contó que la copa se hubiese roto ni hizo referencia a la posibilidad de que le hubiese entrado un cristal. Por tanto, ni el tipo de trauma que refirió la paciente, ni su sintomatología era sospechosa de cuerpo extraño. Además, cuando en el ojo se introduce cristal, con el parpadeo el cristal se mueve y generalmente produce múltiples erosiones (raya la córnea). En esta paciente, no había lesiones corneales el segundo día, cuando se le extrajeron los pequeños residuos de cuerpo extraño". En cualquier caso, y como sucede habitualmente en las erosiones corneales por traumatismos leves, a los tres días, la córnea estaba completamente curada sin secuelas.


En el mismo sentido se expresa la Inspección Médica, que resalta cómo la úlcera corneal fue detectada ya de inicio en la exploración con fluoresceína y que, al día siguiente, posiblemente la patología no fuese significativa porque el oftalmólogo ya no encuentra lesiones. Los controles sucesivos no varían ni el diagnóstico ni el tratamiento (el informe del oftalmólogo de la Mutua señala que se le deja el mismo tratamiento instaurado por el oftalmólogo del servicio sanitario público "por considerarlo totalmente correcto"), considerándose curada el 7 de abril, es decir, 3 días después del accidente.


Sobre la base de estas consideraciones médicas, ha de resaltarse cómo la reclamante pretende ser indemnizada por el agravamiento de la lesión ocular que, a su entender, se habría derivado de no haber advertido los oftalmólogos que la atendieron que portaba en el ojo un cuerpo extraño. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que ni la mecánica del accidente origen del daño (manifiesta que se ha golpeado con una copa de cristal, pero no afirma que se haya roto ni que se le hayan introducido fragmentos en el ojo) ni el relato de los síntomas que la paciente refiere en urgencias y en la consulta de Oftalmología del día siguiente apuntan a la presencia de un cuerpo extraño en su ojo y, menos aún, a un trozo de cristal, como señala en su reclamación.


El informe del oftalmólogo de la Mutua, por su parte, alude a la existencia de cuerpos extraños muy pequeños (sólo visibles con lámpara de hendidura de 16 aumentos), sin indicar naturaleza ni localización, y sin advertir de la existencia de nuevas lesiones corneales diferentes de la ya diagnosticada en urgencias.


En cualquier caso, la existencia de un cuerpo extraño en el ojo de la paciente (aun en la hipótesis de que ya estuviera presente en el momento de su revisión por la sanidad pública) no le causó un daño añadido (no hay evidencias de erosiones corneales diferentes de la inicialmente diagnosticada ni que para la extracción del cuerpo extraño fuera necesaria una intervención quirúrgica) ni dificultó la curación de la úlcera corneal, que evolucionó rápidamente (3 días) a sanación, sin secuela visual alguna, siendo correcto el tratamiento instaurado por los oftalmólogos del Servicio Murciano de Salud.


  Corolario de lo expuesto es que procede la desestimación de la reclamación formulada al no concurrir todos los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, singularmente un daño antijurídico imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  No obstante, V.E. resolverá.