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Dictamen nº 57/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 135/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2009, x, interpuso ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización por importe de 1.428,66 euros en concepto de resarcimiento por daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Ibiza, matrícula --. Según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 4 de marzo de 2009 por una vía de servicio de la carretera C-415, salida 43 Bullas oeste, y al bajar una rasante se encontró con que el camino estaba cortado por dos puertas metálicas, cuya existencia no estaba debidamente señalizada, impactando contra ellas, por lo que se ocasionaron desperfectos en la puerta y en la parte delantera de su vehículo. Adjunta, además de la documentación que justifica su identidad y la propiedad del vehículo, un presupuesto de reparación por la cantidad indicada, así como fotografías del vehículo siniestrado y del lugar en el que ocurrió el accidente.
SEGUNDO.- Seguidamente, y sin que conste su solicitud, figura una comunicación interior del Ilmo. Sr. Director General de Carreteras a la que adjunta informe de la empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste, en el que se señala lo siguiente:
"- No hay constancia en esta empresa Concesionaria del siniestro indicado al no recibirse aviso alguno sobre el mismo ni haberse detectado por el personal de vigilancia permanente en las rondas efectuadas por la zona.
- El camino de servicio al que se hace referencia pertenece al Proyecto de Construcción de la Autovía del Noroeste por lo que, al igual que el resto de caminos pertenecientes a este proyecto, carece de señalización vertical a excepción del STOP situado en la conexión de dicho camino con la rotonda del enlace Bullas Oeste.
- El proyecto de caminos complementarios (INTERSA) tenía previsto prolongar dicho camino rodeando la balsa existente y conectándolo con el siguiente tramo. Dicha conexión finalmente no se llevó a cabo quedando interrumpido en el punto actual, esto es, en la puerta de acceso a la balsa de recogida de aguas residuales de la depuradora de Bullas.
- A instancias de la Policía Local de Bullas, se instalaron hace varios años unas vallas metálicas antes del final del camino que coincide con la puerta metálica de acceso a la mencionada balsa.
La misión de dichas vallas era apercibir la proximidad de la mencionada puerta e instalaciones. Se desconoce el paradero de las vallas instaladas en su día y la fecha en que éstas desaparecieron del lugar donde fueron colocadas.
- Debe entenderse que a pesar de la ausencia en dicho camino de cualquier señalización de limitación de acceso y velocidad, cualquier usuario del mismo debe mantener una conducción prudente y atenta por una vía cuyas características de trazado, firme y visibilidad no son compatibles con velocidades superiores a 30-40 km/h. La observancia de esta regla permite percibir y reaccionar con la suficiente antelación ante cualquier circunstancia anómala surgida en este tipo de vías".
TERCERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2009, el instructor se dirige a la reclamante para que en el plazo de 10 días proceda a subsanar y mejorar su solicitud mediante la aportación de una serie de documentos. Asimismo le comunica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos y proponer la práctica de la prueba que considere pertinente.
La x cumplimenta el requerimiento acompañando los documentos que se le solicitan. En cuanto a la prueba de los hechos por los que reclama, manifiesta que aunque el accidente fue presenciado por dos conductores en ese momento, debido al estado de nerviosismo que tenía, no tuvo la precaución de tomar notas de la matrícula de sus vehículos, por lo que no puede aportar medio de prueba alguno sobre la veracidad de sus declaraciones.
CUARTO.- Finalizada la instrucción y conferido trámite de audiencia a la reclamante sin que conste que realizara alegaciones, se redactó la propuesta de resolución (28 de marzo de 2011), que concluye en la procedencia de desestimar la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados por la reclamante.
QUINTO.- Tras ello, confeccionados el extracto de secretaría y la copia del expediente, fue éste remitido al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 20 de abril de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1) La reclamante acredita la titularidad del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesada a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente, ha sido ejercitada dentro del plazo anual (artículo 4.2 RRP).
2) Se observan las irregularidades procedimentales que se exponen a continuación.
a) En primer lugar es preciso destacar que se ha omitido el preceptivo informe del servicio público (Dirección General de Carreteras) a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable (art. 10.1 segundo párrafo RRP). El parecer técnico, que en este punto debe suministrar el órgano administrativo competente no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica, respecto de la reclamante, de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en lo sucesivo, TRLCSP), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo, LPAC). No obstante, si el parecer del técnico de la Administración fuera coincidente con el de la concesionaria, el informe administrativo podría sustituirse por una ratificación expresa por parte de aquél del contenido del informe del contratista.
Por otra parte, como se afirmaba en el citado Dictamen 16/2007, "el carácter determinante del informe en cuestión implica, por su naturaleza, que el procedimiento no pueda resolverse válidamente sin obtener aquél. Ello no significa que sea vinculante, pues las consideraciones técnicas que contenga podrían ser contradichas por las alegaciones de otras partes por medio de la oportuna prueba, pero sí que es un acto de instrucción indispensable previo a la resolución final. En este sentido, que el artículo 42.5, c) LPAC citado establezca que la suspensión del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento no podrá exceder de tres meses cuando tal suspensión venga motivada por la petición de esta clase de informes, no autoriza a resolver aquél prescindiendo de dicho informe, sino sólo que se produce el efecto de reanudar el plazo de resolución, a efectos de que el interesado que lo haya promovido pueda, en su momento, considerar transcurrido dicho plazo máximo y acudir a la vía judicial, si tal falta de resolución expresa tuviera un sentido desestimatorio de su instancia".
b) En segundo lugar, y como consecuencia del defecto procedimental al que se hace referencia en el apartado anterior, se produce el de no haber emplazado como interesado al contratista, al que se ha considerado como un mero informante, pues ni se le notificó en su momento la incoación del procedimiento ni se le ha otorgado trámite de audiencia final, junto al ofrecido al reclamante, vulnerándose, así, lo dispuesto en los citados artículos 1.3 in fine RRP y 214 TRLCSP. Conviene aquí recordar la STSJ de Galicia, a la que ya se hacía mención en el citado Dictamen 16/2007, en la que se afirma que la falta de emplazamiento en calidad de interesado no puede considerarse subsanada con la solicitud de informe, debido a la distinta naturaleza de ambas posiciones jurídicas (la de informante y la de presunto responsable).
c) Se advierte, también, que se ha omitido la valoración de los daños alegados por la reclamante, sobre los que no se pronuncia órgano alguno, apartándose así de la práctica que ya viene siendo habitual en la Consejería consultante de solicitar informe del Parque Móvil. En este sentido, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de recabar un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.
TERCERA.-Sobre el fondo del asunto.
Eficacia y economía procesal permiten dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, a pesar de las irregularidades procedimentales advertidas, ya que no se ha probado la relación de causalidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que no hay prueba de la relación de causalidad.
No obstante, V.E. resolverá.