Dictamen 60/12

Año: 2012
Número de dictamen: 60/12
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (2008-2013)
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos sobre el reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de cómputo de trienios reconocidos a x.
Dictamen

Dictamen nº 60/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 25 de enero y 23 de febrero de 2012, sobre revisión de oficio de actos nulos sobre el reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de cómputo de trienios reconocidos a x (expte. 24/12), aprobando por unanimidad el siguiente Dictamen, con la abstención de x, por la causa establecida en el artículo 28.2,e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2011, x cesó como profesor contratado doctor con carácter fijo de la Universidad de Murcia (UMU), percibiendo hasta dicha fecha seis trienios en la cuantía que establece el artículo 54 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El siguiente día 16 de abril el x tomó posesión como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Titulares de la UMU.


SEGUNDO.- Aparecen incorporadas al expediente las siguientes certificaciones de servicios previos correspondientes a x:


1. Del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 26 de septiembre de 2008, como Inspector de Policía Local, desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 26 de septiembre de 2008 (16 años, 11 meses y 13 días), servicios pertenecientes a nivel 8.

2. De la Universidad de Murcia, de fecha 10 de mayo de 2011,  según el siguiente detalle:


- Asociado a tiempo parcial, vínculo laboral, desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2008 (5 años, 11 meses y 10 días).

- Profesor contratado doctor tipo A (DEI), vínculo laboral, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 (1 año y 4 meses).

- Profesor contratado doctor tipo A (DEI), vínculo laboral, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 15 de abril de 2011 (1 año, 2 meses y 15 días).

- Profesor titular de Universidad, vínculo funcionario de carrera, desde el 16 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo de 2011 (25 días).


A todos estos servicios se les asigna un nivel de proporcionalidad A1.


TERCERO.- Por Resolución de Rectorado de 10 de mayo de 2011 se procede al reconocimiento de tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios, con base al cual se elabora un documento denominado Anexo IV, de liquidación de trienios, según el siguiente detalle:


- Diplomado universitario, desde el 14 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 2002 (11 años y 7 días), 3 trienios del grupo A2.

- Asociado a Tiempo Parcial, desde el 21 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2008 (5 años, 11 meses y 10 días), 2 trienios del grupo A1.

- Profesor contratado doctor Tipo A (DEI), desde el 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010 (1 año y 4 meses), 1 trienio del grupo A1.

- Profesor contratado doctor tipo A (DEI), desde el 1 de febrero de 2010 al 15 de abril de 2011 (1 año, 2 meses y 15 días), 0 trienios del grupo A1.

- Profesor titular de Universidad, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 10 de mayo de 2011 (25 días), 0 trienios del grupo A1.


CUARTO.- Posteriormente se comprobó que se había contabilizado como servicios prestados en el grupo A1 el período de tiempo en el que prestó servicio como Profesor Asociado a Tiempo Parcial, cuando se tenían que haber contabilizado como servicios prestados en el grupo A2 al que equivale el nivel 8 en el que desarrollaba su actividad principal de Inspector de Policía Local del Ayuntamiento de Albacete. Según lo anterior se elaboró un nuevo Anexo IV de fecha 3 de noviembre de 2011, en el que se reconocen al x 5 trienios del grupo A2 y 1 del grupo A1. Al pie de dicho documento figura la siguiente leyenda "el presente anexo IV anula al efectuado en 10 de mayo de 2011".


Con fecha del día siguiente se dicta Resolución del Vicerrector de Profesorado (por delegación del Excmo. Sr. Rector), por el que se procede a un nuevo reconocimiento de tiempo de servicios a efectos del computo de trienios, por el que se le reconocen 5 trienios del grupo A2 y 1 trienio del grupo A1.


QUINTO.- Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2011 se notifica al interesado las modificaciones producidas en el  reconocimiento de trienios que se le había efectuado, con traslado de una copia del nuevo Anexo IV.


El interesado interpone reclamación en la que alega que la Resolución de 4 de noviembre de 2011 anula un acto previo declarativo de un derecho (el reconocimiento de trienios), no siendo idóneo para ello el procedimiento seguido, por lo que solicita se proceda a anular dicha Resolución (por error indica como fecha de la Resolución la de 10 de mayo de 2011).


SEXTO.-  Con fecha 21 de noviembre de 2011, el Rectorado de la UMU resolvió dejar sin efecto la Resolución de 4 de noviembre de 2011, por la que se modificaba la de reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de cómputo de trienios e iniciar de oficio un expediente de revisión de oficio para la anulación de la Resolución de 10 de mayo de 2011, por existir un vicio de nulidad de los contemplados en el artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al haber reconocido al x el derecho a percibir 6 trienios del grupo A1, cuando sólo tenía derecho a 1 del grupo A1 y 5 del grupo A2.


Conferido trámite de audiencia al interesado éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


SÉPTIMO.- Trasladado el expediente a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico por el Secretario General de la citada Consejería (por delegación de su titular) el 25 de enero de 2012 (fecha de entrada en este Órgano Consultivo).


OCTAVO.- Revisado el expediente, se advierte que, iniciado el mismo el 21 de noviembre, carece de la posterior tramitación que concluya en la correspondiente propuesta de resolución, debidamente fundamentada. Asimismo, se constata que el expediente carece de la preceptiva compulsa documental. Lo anterior llevó al Consejo a adoptar el Acuerdo 1/2012, por el que se solicitaba a la Consejería consultante que se completara el expediente, con suspensión del plazo para emitir Dictamen.


NOVENO.- El 23 de febrero de 2012 tiene entrada en el Registro del Consejo Jurídico escrito del Secretario General de la Consejería consultante (por delegación de su titular), al que une, para su preceptivo Dictamen, el expediente de referencia al que se había incorporado una propuesta de resolución y se habían compulsado los documentos que lo integraban.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.


Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, para los casos de nulidad previstos en el artículo 62.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC.  


SEGUNDA.- Cuestiones procedimentales.


La revisión de los actos emanados por la UMU, cuando se ejerzan potestades administrativas, habrá de acomodarse a lo establecido en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común (LPAC), conforme a lo previsto en su artículo 2.2. Concretamente, el artículo 20.1 in fine de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, como los Estatutos de la Universidad de Murcia (artículo 42), aprobados por Decreto regional 85/2004, de 27 de agosto, asignan al Rectorado las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Universidad.


En cuanto al procedimiento de revisión la LPAC establece, en su artículo 102.5, un plazo para dictar resolución: "Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".  


Por lo tanto, teniendo en cuenta que el procedimiento de referencia se inició de oficio el 21 de noviembre de 2011, el 21 de febrero de 2012, es decir, tres meses después, se produjo la caducidad, lo que implica que cuando el expediente tuvo entrada en este Consejo Jurídico, el día 23 de febrero de 2012, ya había caducado el procedimiento. Procede, pues, dictar resolución por la Administración consultante en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 LPAC, se declare la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, notificándose al interesado.    


Sin perjuicio de lo anterior, el carácter imprescriptible de la nulidad de pleno derecho prevista en el citado artículo 102 LPAC, posibilita la incoación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio, con la preceptiva audiencia al interesado, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC, que establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, como hemos sostenido en nuestros Dictámenes 7/2002, 138/02 y 34/2003, entre otros.


En el nuevo procedimiento de revisión que, en su caso, se inicie se podrá acordar la incorporación de todas las actuaciones que obran en el presente expediente con fundamento en el principio de conservación de aquellas actuaciones cuyo contenido se mantenga igual, de conformidad con lo previsto en su artículo 66 LPAC, aunque no puede eludirse la audiencia individualizada al interesado. También puede adoptarse, dentro del plazo, la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la nueva petición de Dictamen sobre el fondo del asunto al Consejo Jurídico, y la recepción del mismo, en los términos previstos en el artículo 42.5, c) LPAC, decisión que debe comunicarse al interesado.


TERCERA.- Consideración adicional sobre la propuesta de resolución que se somete a Dictamen.


Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta de resolución que se somete al Dictamen de este Órgano Consultivo no aparece debidamente fundamentada. Al respecto el Consejo, a la vista de los antecedentes que se contienen en otros procedimientos de revisión de oficio incoados por la UMU, así como del contenido de la página web de dicha Universidad, considera conveniente, si es que no resulta preceptivo, que la Asesoría Jurídica de la Universidad emita informe jurídico sobre el expediente objeto de Dictamen, pues, al parecer, entre las funciones que tiene encomendadas por su Reglamento de organización y funcionamiento -apartado tercero, 3, e)-, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de julio de 1996, figura la de informar en los expedientes para la revisión de actos administrativos firmes (página web de la UMU).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, en los términos antes indicados.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.