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Dictamen nº 58/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 140/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2007, x, Abogada, en nombre y representación de x, y, presenta escrito ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que expone:
1º) Que su mandante, x, quedó embarazada acudiendo por primera vez a consulta de la matrona el día 26 de agosto de 2002. En esa cita que, según la letrada, la actuación sanitaria no se ajustó a los correspondientes protocolos, se le informó que estaba embarazada de 11 semanas y se le pidió cita con el tocólogo.
2º) Que los protocolos de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO), recomiendan la primera ecografía entre las semanas 11 y 12 de gestación, la segunda entre la las semanas 18 y 20 y la tercera entre la semana 32 y 36, sin que las que se realizaron a la paciente se ajustaran a dichas prescripciones.
3º) La primera ecografía se llevó a cabo el día 9 de septiembre de 2002, en la semana 13 de gestación. Se le informó oralmente que todo iba bien y que la niña está traversa. Sin embargo parte de los apartados del cuestionario están sin rellenar y no se estudiaron los parámetros que hubieran permitido al ecografista observar que el feto presentaba problemas.
4º) El 12 de diciembre de 2002, en la semana 26+2 de gestación, es decir, seis semanas más tarde de lo recomendado, se practicó la segunda ecografía, sin que tampoco en este momento el médico ecógrafo observara las malformaciones que tenía la niña, cuando ya era visible la mayor parte del cuerpo. En cualquier caso, aunque se observaran, no fueron transmitidas a los padres.
5º) El día 9 de febrero de 2003 la paciente acude con contracciones al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), donde, tras hacerle un monitor, le informan que todo va bien y le prescriben Prepar, Valium de 5 mg. y reposo. Asimismo le indican que pida hora con su tocólogo; la visita con este especialista tiene lugar una semana después y en ella el facultativo se limitó a extenderle las recetas de los citados medicamentos, sin efectuarle reconocimiento alguno. Por otro lado cuestiona la bondad de que se le recetase Prepar, porque, según argumenta, sólo existe evidencia de su utilidad por vía intravenosa y durante 48 horas, y sin embargo a ella se le recetó por vía oral y durante una semana.
6º) La tercera ecografía se llevó a cabo el 28 de febrero de 2003, en la semana 37/38 de gestación. Esta ecografía, según los reclamantes, tampoco se efectuó ni en tiempo ni en forma, pues según los protocolos aplicables se tenía que haber llevado a cabo entre las 32 y 36 semanas de gestación, y tampoco en ella se estudian los parámetros esenciales. Por otro lado, sigue sin informarse a la madre de la existencia de anomalía alguna en el feto.
7º) El día 2 de marzo de 2003 ingresa en el HUVA donde, al día siguiente, mediante cesárea, da a luz una niña, x, y aunque a sus preguntas le respondieron que todo estaba bien, tanto el padre como los demás familiares de la menor se pudieron percatar a simple vista de que aquélla no era normal. El mismo día de su nacimiento la pequeña es trasladada a neonatos por disfunción medular y crisis convulsivas. Desde su nacimiento hasta el día de su fallecimiento, el 4 de abril de 2006, la niña precisó varios ingresos hospitalarios y fue sometida a diversas pruebas médicas, que han supuesto tanto para ella como para su familia, en especial su madre, un continuo sufrimiento.
8º) Con fecha 10 de noviembre de 2003 el Equipo de Valoración y Diagnóstico del Instituto Murciano de Acción Social, valoró a la menor reconociéndole un grado total de minusvalía del 93% (90% por grado de discapacidad global y 3% por factores sociales complementarios).
Termina su escrito la letrada señalando que si bien es cierto que el número de ecografías que se le practicaron a su mandante se ajustaba a protocolo, no se llevaron a cabo en las fechas recomendadas. Por otro lado indica que las malformaciones de la pequeña x se tenían que haber objetivado a las 12 semanas de gestación y por supuesto a las 20, y que al no haberlo hecho se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público sanitario que ha ocasionado un daño a los reclamantes al impedirles conocer el alcance de la malformación congénita del feto y, por ende, ejercitar su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que solicita una indemnización de 1.500.000 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se notifica a los interesados, así como a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Correduría de Seguros, al Director General de Asistencia Sanitaria y al HUVA, solicitando a este último la historia clínica y los informes de los facultativos que atendieron a la paciente.
TERCERO.- El Director Gerente del HUVA remite la historia clínica de la paciente e informe del Coordinador de la Unidad de Día Obstétrica de dicho Hospital, del siguiente tenor:
"Primero.- Con carácter previo, conviene resaltar que la denominada "lex artis" constituye un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Criterio que se sustenta en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del paciente, habiendo declarado el Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, que surge la responsabilidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología medica y del sentido común humanitario.
En el presente supuesto, todas las actuaciones profesionales y pruebas ecográficas realizadas por los distintos ginecólogos dependientes de este Hospital se realizaron adecuadamente de conformidad a los protocolos clínicos y medios existentes en cada momento en el centro.
Segundo.- Aunque las denunciadas malformaciones que presentaba el feto hubieran podido ser detectadas a través de las pruebas pertinentes, el evitar con los medios disponibles en ese momento que el nacido estuviera afectado por ellas o el evitar su fallecimiento, no estaba en ese momento al alcance de los profesionales del hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca"
El Hospital es consciente de los avances diarios de las técnicas ecográficas y cuenta, en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, con aparatos adecuados para la realización de las pruebas necesarias de atención de la mujer embarazada, que en ningún caso, disminuyen a riesgo cero la detectación de malformaciones o enfermedades genéticas de los nacidos.
Tercero.- Se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia que los supuestos niveles de ecografías reconocidos por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia no dejan de ser meras recomendaciones, sirviendo únicamente de orientación y no de prescripción a los profesionales sanitarios".
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007 el órgano instructor dirige escrito a la Gerencia de Atención Primaria, solicitando la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la reclamante. El requerimiento es cumplimentado el siguiente día 2 de enero de 2008, con la remisión de la historia clínica de la x.
QUINTO.- Consta acreditado en el expediente que por los interesados se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su reclamación, que ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 697/2007, que se sigue ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Murcia.
SEXTO.- Con fecha 29 de julio de 2009 la instructora dirige un nuevo escrito al HUVA solicitando la remisión de la historia clínica de x, hija de los reclamantes, que es remitida por el Director Gerente de dicho Hospital el siguiente día 18 de agosto.
Por otro lado, a instancias del Tribunal Superior de Justicia, el órgano instructor dirige escrito a la Directora de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, al objeto de recabar las historias clínica de x y de su hija x, requerimiento que se cumplimenta incorporándose al expediente copia de dichas historias clínicas.
SÉPTIMO.- La Correduría de Seguros aporta dictamen pericial emitido por el Director Técnico de su División Sanitaria, del siguiente tenor:
"Debate técnico:
Como primer punto a tener en cuenta hay que considerar que en el supuesto de una mala praxis durante el seguimiento del embarazo, ésta en ningún caso sería la causante de la enfermedad, puesto que se trata de una enfermedad congénita es decir; aquella que se manifiesta desde el nacimiento, producida por un trastorno durante el desarrollo embrionario o durante el parto y puede ser consecuencia de un defecto hereditario o de factores ambientales.
Centraremos el debate técnico en si existe prescripción de los hechos reclamados, en base a la fecha de ocurrencia de los hechos y la de reclamación.
Podemos considerar como fecha de ocurrencia de los hechos la fecha en que los padres tienen conocimiento de la patología de la niña y esto ocurre inmediatamente tras el parto, ya que la patología que presenta se detecta nada más nacer y como segunda opción estaría la consideración de contar el tiempo a partir del conocimiento de la minusvalía que presentaba (establecimiento de las secuelas ) y esto según la reclamación ocurre el 17 de diciembre de 2003 fecha en la que el equipo de valoración y orientación en junta celebrada el 10 de noviembre de 2003 establece un grado total de minusvalía o enfermedad del 93%.
Por último el fallecimiento de la niña en abril de 2006 no puede tomarse como fecha de ocurrencia por dos motivos; el primero sería obvio y es que el motivo de la reclamación es que no pudo optar por la posibilidad, del aborto eugenésico y el segundo es que este fallecimiento se produce por una sepsis secundaría a una infección respiratoria que no tiene que estar ligada necesariamente a la patología congénita ya que también una persona sana puede sufrir un cuadro de este tipo.
Conclusión:
Siendo la fecha de la reclamación el 2 de marzo de 2007 y pudiendo considerar dos fechas distintas de conocimiento del alcance de la enfermedad por parte de los padres, la de 3 de marzo de 2003 ó la de 17 de diciembre de 2003 en ambos casos consideramos que existe prescripción de los hechos. Y por último queremos recalcar que el motivo de la reclamación es que debido a la no detección de las malformaciones no se pudo realizar una interrupción voluntaria del embarazo lo que fortalecería aún más el 3 de marzo de 2003 como fecha de ocurrencia".
OCTAVO.- Con fecha 23 de febrero de 2011 se emite informe por la Inspección Médica, alcanzando las siguientes conclusiones:
"1. La asistencia prestada a x (sic) en el trascurso de su gestación fue conforme al nivel de riesgo establecido, nada en sus antecedentes médicos hacía sospechar que el feto presentara malformaciones, que hubieran sido causa de derivación, a otro nivel más especializado.
2.- En un embarazo de bajo riesgo se aconseja el realizar 3 ecografías correspondientes a los tres trimestres de embarazo, como así se realizó.
3. La ecografía del segundo trimestre del embarazo se le practicó con retraso respecto a las recomendaciones de la SEGO, hecho que le hubiera impedido a la madre optar por interrumpir el embarazo, pero aunque se hubiera realizado en las semanas recomendadas, es difícil pensar que se hubiera detectado la malformación que no se evidenció en la dos ecografías posteriores realizadas cuando el feto está más formado.
4. No se evidencia que aun aplicando los medios y niveles ecográficos más técnicos y exhaustivos se hubiera detectado la malformación que presentó la niña. Uno de los objetivos de la ecografía prenatal es el diagnostico de malformaciones fetales, pero estas no pueden detectarlas todas. La tasa de detección global aún en las mejores manos y con los equipos más sofisticados, para todas las malformaciones no supera el 70%".
NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes estos comparecen a través de su letrada formulando alegaciones, en las que ratifican los argumentos y peticiones que hacían constar en el escrito de iniciación del procedimiento, aunque reducen la indemnización solicitada a 1.000.000 de euros.
Seguidamente fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar prescrita la acción y, en cualquier caso, por no concurrir los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial, al no haber acreditado los interesados la relación de causalidad entre la asistencia prestada por el SMS y los daños por los que reclaman.
DÉCIMO.- Con fecha 23 de mayo de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, representación y procedimiento.
1. Los reclamantes ostentan, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, legitimación activa para reclamar en cuanto alegan un daño consistente en la privación del derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo, que imputan al SMS al no haber sido capaces los servicios sanitarios de detectar y comunicarles las anomalías que presentaba el feto.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.
2. Se advierte la falta de acreditación de la representación que la firmante del escrito inicial (la letrada compareciente) dijo tener conferida de los interesados, pues no obra en dicho escrito (ni en ningún otro posterior) la rúbrica de éstos al efecto de poder considerar acreditado el otorgamiento de la citada representación conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 LPAC. Por ello, previamente a la resolución del procedimiento, es necesario que los interesados ratifiquen los actos realizados por la que compareció en su nombre; en caso contrario, no podrá resolverse el procedimiento en lo tocante a la cuestión de fondo, al carecer la pretendida representante de toda legitimación al efecto.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por los reclamantes el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no hubiera recaído sentencia, pues los reclamantes pueden desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como ya sugerimos en nuestro Dictamen núm. 72/06.
TERCERA.- Prescripción de la acción.
En cuanto al ejercicio de la acción, y para el computo del plazo de un año prevenido en el artículo 142.5 LPAC, se ha de atender al tipo de daño alegado por los reclamantes, consistente en la vulneración de su pretendido derecho a decidir sobre la evolución de su embarazo al no tener información sobre las malformaciones que padecía el feto. Varias son las fechas que se manejan en el expediente, a saber, la del nacimiento, 3 de marzo de 2003; la de valoración de las secuelas de la menor, 10 de noviembre de 2003; y, finalmente, la del fallecimiento de la pequeña, 4 de abril de 2006.
Pues bien, para este supuesto el dies a quo para el ejercicio de la acción será aquél en el que los interesados tienen conocimiento de las malformaciones sufridas por su hija. Está claro que con anterioridad al nacimiento los padres de x desconocían esta circunstancia, pero en su escrito de reclamación afirman que fueron conscientes de que la niña no era normal nada más verla tras su nacimiento, lo que nos llevaría a entender que en ese momento el daño quedó determinado. No obstante, si nos ceñimos a lo que en la historia aparece documentado, podemos diferir la constatación indubitada por parte de los padres de las malformaciones que padecía su hija a la fecha del informe clínico de alta, 9 de mayo de 2003, en el que se contiene el siguiente diagnóstico: "patología malformativa congénita del sistema nervioso con participación de raquis, medula y SNC. Crisis tónica generalizada de origen central. Síndrome de disfunción medular secundario". La fecha de valoración de estas secuelas por el IMAS no es relevante, porque las secuelas no quedan fijadas en el informe de dicho Instituto, en ese acto lo único que se hace es valorar y cuantificar el daño aplicando un baremo sobre unas secuelas determinadas con anterioridad. En cuanto a la fecha de fallecimiento no puede admitirse como dies a quo, ya que el artículo 142.5 remite a la manifestación del efecto lesivo y determinación del alcance de las secuelas, no su permanencia, para fijar el comienzo del plazo de prescripción, aplicando, así, una solución más conforme con los fundamentos objetivos de la institución de la prescripción.
Por tanto, al estar determinado el daño, en el mejor de los supuestos para los intereses de los reclamantes, el 9 de mayo de 2003, resulta obvio que la reclamación, interpuesta el 5 de marzo de 2007, ha de considerarse prescrita.
CUARTA.- Sobre la cuestión de fondo planteada.
Pese a estimar la prescripción de la acción ejercitada, la propuesta elevada, de forma acertada, entra a considerar si concurren los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, que son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Centrándonos en el supuesto objeto de Dictamen, se ha de señalar, con carácter previo, que los reclamantes imputan a la Administración un funcionamiento anómalo, al considerar que las malformaciones congénitas sufridas por la menor en ningún momento fueron detectadas, privándoles del derecho a la interrupción del embarazo. Por lo tanto, no sostienen que las lesiones que sufría su hija se debieran a la praxis médica, ni que los facultativos de la sanidad pública las hubieran podido evitar, sino que contraen la reclamación a la omisión de información sobre la existencia de dichas secuelas, que les privó del derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo. Es decir, se alega un daño moral, concretado en el poder de la persona de autodeterminarse.
Para los reclamantes el seguimiento y tratamiento de la gestación no fue correcto, pues se incumplieron los protocolos al efecto aprobados por la SEGO, realizándose las ecografías fuera de los plazos recomendados en dichos protocolos, sin que en las mismas se abordara el estudio de la totalidad de parámetros sugeridos en aquéllos.
La determinación en cada supuesto de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública.
Pues bien, en el presente caso los reclamantes no aportan informe médico alguno que respalde sus pretensiones. La Administración, sin embargo, se apoya en el dictamen de la Inspección Médica para combatir cada una de las afirmaciones vertidas por los interesados, así:
1. Sobre la adecuación de la primera consulta prestada a la paciente.
Según los interesados en esta consulta no se cumplimentó de forma completa la historia clínica de la x, omitiendo exploraciones y datos que hubieran permitido conocer la malformación del feto.
Ante esta afirmación la Inspección señala que se trataba de una mujer joven, de 27 años de edad, sin antecedentes médicos de interés; su marido también era joven y sano y ambos eran padres de otra niña sana. Por otro lado tampoco existían antecedentes personales o familiares, ni factores que hicieran pensar en un embarazo de riesgo, por lo que la prestación sanitaria que se llevó a cabo ha de considerarse conforme a la lex artis, y así lo recoge la Inspectora actuante en la primera de las conclusiones de su informe, al señalar que la asistencia prestada a la paciente en el transcurso de su gestación fue conforme al nivel de riesgo establecido "nada en sus antecedentes médicos hacia sospechar que el feto presentara malformaciones, que hubieran sido causa de derivación, a otro nivel más especializado".
2. Sobre el número de ecografías realizadas y su adecuación a los correspondientes protocolos.
Para los reclamantes las ecografías que se practicaron a la gestante no se adecuaron a lo que establecido en los protocolos de la SEGO. En contraste con lo alegado la Inspección Médica subraya que el número de ecografías fue el correcto: tres, una por trimestre, y aunque reconoce que la segunda de ellas se llevó a cabo con retraso respecto a la recomendación de la SEGO, tal circunstancia es irrelevante a los efectos que nos ocupa, porque, como bien señala la Inspectora, si en las dos ecografías realizadas en las semanas 26 y 37 de la gestación, cuando el feto estaba más formado, no se detectaron anomalías, malamente se hubiera podido hacer en la semana 20 con el feto más inmaduro.
En cuanto a si dichas pruebas ecográficas se ajustaron o no a normopraxis la Inspección Médica asegura que las mismas recogen los ítems principales. Así en la del primer trimestre se valora que hay un único embrión, que tiene actividad cardiaca y física positiva, que mide 76 mm, y que la traslucencia nucal es de 2 mm, también se recoge el líquido amniótico, la placenta y la situación fetal. En la del segundo trimestre, además de lo anterior, se mide el diámetro biparietal, el diámetro trasverso abdominal y la longitud del fémur, es decir, la biometría del feto. Finalmente, en la del tercer trimestre, se mide el diámetro biparietal, la longitud del fémur y el diámetro trasverso abdominal. En todas ellas las medidas fetales detectadas estaban dentro de los parámetros normales.
Añade la Inspección Médica que las malformaciones del sistema esquelético que presentaba la menor al nacer pueden ser detectadas mediante ecografía en el primer trimestre de la gestación, pero aunque posible, la detección de estas anomalías alcanza una tasa muy baja debido a la difícil visualización de las mismas. Ello lleva al facultativo actuante a concluir que "no se evidencia que aun aplicando los medios y niveles ecográficos más técnicos y exhaustivos se hubiera detectado la malformación que presentó la niña. Uno de los objetivos de la ecografía prenatal es el diagnostico de malformaciones fetales, pero estas no pueden detectarlas todas. La tasa de detección global aún en las mejores manos y con los equipos más sofisticados, para todas las malformaciones no supera el 70%".
En definitiva, las lamentables malformaciones que presentaba la niña no tienen su origen en la actuación de los servicios sanitarios, sin que tampoco quepa considerar que se produjese una actuación irregular de diagnóstico como causante directo en la no detección de las malformaciones del feto, pues de lo actuado se desprende indubitadamente que la paciente fue objeto del seguimiento habitual de las gestaciones de bajo riesgo, practicándosele las revisiones y ecografías obstétricas recomendadas, lo que nos lleva a concluir que el expediente no permite apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se invoca.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, en tanto la acción ejercitada ha prescrito, al igual que no cabe sostener la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por las razones expresadas en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.