Dictamen 114/12

Año: 2012
Número de dictamen: 114/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen  114/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 17/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2011 se registra de entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad x, por los daños sufridos por el menor (alumno de 5º), como consecuencia del accidente escolar ocurrido el 6 de mayo de 2011 en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Lebor", de Totana.


Los hechos ocurridos se describen del siguiente modo: "A las 11,40 a.m., mi hijo estaba almorzando sentado en un banco del patio. Uno de sus compañeros sentado al lado le dió un codazo sin querer lo que provocó la rotura de la paleta izquierda de mi hijo, que ya se había roto y reconstruido hace dos años".  


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 80 euros, acompañando fotocopias compulsadas de la factura de una clínica dental por dicha cuantía, así como del Libro de Familia.  


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por la Directora del CEIP "Lebor", de Totana, el 26 de mayo de 2011 en el que se señala:


"Los niños estaban almorzando sentados en un banco del patio cuando uno de ellos sin querer le dió un codazo a x que le rompió la paleta izquierda. Guardamos en un papel el trozo de diente caído".


Describe también que los alumnos se encontraban en el recreo, acompañados de la profesora de francés.


TERCERO.- Con fecha de 21 de junio de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución, si bien no fue recibida puesto que se consigna en el control de devolución de la empresa de correos que la dirección es incorrecta.    


CUARTO.- A instancia del Órgano instructor, con fecha 23 de junio de 2011 se solicita a la Directora del CEIP un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de la profesora responsable en ese momento de la vigilancia de los alumnos (durante el recreo). Con fecha 29 de junio se recibe la devolución del escrito por estar "el centro cerrado por vacaciones hasta septiembre".


QUINTO.- Con fecha de 12 de septiembre de 2011 se le reitera la solicitud de informe a la Directora del Centro Escolar. Asimismo, puesto que tampoco se le había podido entregar al reclamante la notificación del inicio del expediente, se solicita a aquélla que se encargue de cumplimentar ese trámite procedimental.


El 18 de octubre de 2011 se recibe en la Consejería consultante el referido informe de la Directora de 13 de octubre anterior, que incluye el testimonio de la profesora de francés, reiterando la versión contenida en el informe escolar inicial, añadiendo que "los alumnos implicados no se pelearon entre sí, pues estaba claro que había sido sin querer. No obstante, el niño que le había dado el codazo pidió perdón por no haber tenido más cuidado. Posteriormente procedimos a llamar a los padres para comunicarles lo sucedido".


Por último, el informe de la Directora del CEIP termina señalando que "como no le dolía ni le sangraba, el alumno permaneció en clase hasta las 14,00 horas, la salida habitual. Durante las sesiones de después de recreo, que el grupo estaba a mi cargo, hablamos de cómo podríamos haber prevenido el accidente: por ejemplo, sentándose más alejados el uno del otro a la hora de almorzar y cuidar tus movimientos. x estaba incómodo y continuamente tocaba su diente facturado con la lengua y los dedos de la mano. Al día siguiente, los padres de x me pidieron la solicitud para reclamar la responsabilidad patrimonial".      


SEXTO.- En fecha 19 de octubre de 2011 se dirige notificación al reclamante, mediante correo certificado con acuse de recibo, comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes.


Puesto que tampoco por el servicio de correos se le había podido entregar al reclamante en la nueva dirección facilitada por el Centro Escolar, se le solicita nuevamente a la Directora, por escrito de 15 de noviembre de 2011, que se encargue de cumplimentar este trámite, siendo finalmente notificado el 25 siguiente (folio 19). El reclamante no hizo uso del trámite de audiencia otorgado.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 22 de diciembre de 2011, desestima la reclamación presentada al no resultar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el menor y el funcionamiento del servicio público educativo.  


OCTAVO.- Con fecha 17 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


2. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente, en la que se integra el centro docente donde ocurrió el mismo (C.E.I.P. "Lebor" de Totana).


3. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, puede afirmarse que se han cumplimentado todos los trámites exigidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales.  


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Inexistencia de nexo causal.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". El mismo Alto Órgano Consultivo propugna la inexistencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio público docente, en los supuestos en que el daño se produce por acciones fortuitas de los alumnos en el transcurso de actividades docentes, que no generan un riesgo añadido sobre el que es ordinario de la vida cotidiana y habitual (por todos, Dictamen 3582/2001).


También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por  falta de la vigilancia exigida al profesorado.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, tanto del escrito de reclamación, como de los informes del Centro Escolar, se infiere que los hechos se producen de forma absolutamente fortuita, cuando los alumnos se encontraban sentados en un banco del recreo almorzando y un compañero del menor accidentado le dió un codazo sin querer, que provocó la rotura de la paleta izquierda que ya se había fracturado y reconstruido hacía dos años. La acción que provoca el daño es absolutamente impredecible e inevitable para la docente, pues el codazo se produce de forma involuntaria, sin que se describa ni alegue ningún factor adicional de riesgo que exigiera la adopción de cualesquiera medidas precautorias por parte de la profesora. Téngase en cuenta que los alumnos se encontraban sentados en ese momento, sin que realizaran ninguna actividad de riesgo.


Debe recordarse en este punto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo durante el recreo y como resultado de una acción que en sí misma no era generadora de situaciones de riesgo para unos alumnos de 5º de Primaria.


De otra parte, ha de recordarse, que en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 1581 y 2573 del año 2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el núm. 98/2010 de este Consejo Jurídico.


Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar que concurran los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño sufrido, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.