Dictamen 117/12

Año: 2012
Número de dictamen: 117/12
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Revisión de oficio instada por x, en representación de "--", sobre resolución sancionadora en materia de ordenación del sector pesquero.
Dictamen

Dictamen nº 117/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2011, sobre revisión de oficio instada por x, en representación de "--", sobre resolución sancionadora en materia de ordenación del sector pesquero (expte. 165/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2011, x, en representación de "--", formuló un denominado "recurso extraordinario de revisión de actos nulos" contra la Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 25 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha mercantil contra la Resolución de 10 de diciembre de 2009 del Director General de Ganadería y Pesca, por la que se le impuso una sanción de 700 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 99, h) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LPME). En síntesis, dicho "recurso" se funda en el artículo 62.1, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), alegando el interesado que la sanción impuesta lo fue en aplicación de la referida LPME, cuando, a su juicio, y por las razones que expone, debió serle impuesta una sanción (de inferior cuantía) por una infracción prevista en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia (LPMAMU), lo que, según afirma, implica que el acto impugnado fuera dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, lo que es causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el citado artículo 62.1, b) LPAC.


SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2011, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la citada Consejería formuló una propuesta de Orden, dirigida al Consejero, de inadmisión a trámite del referido recurso extraordinario de revisión, por no fundarse éste en ninguno de los motivos establecidos para este recurso en el artículo 118 LPAC, y ello conforme con lo previsto en su artículo 119.1.


TERCERO.- Remitida dicha propuesta a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, mediante escrito de 4 de marzo de 2011 su Director comunicó a la citada Consejería que, en atención a su contenido, el escrito del interesado debía ser calificado como una instancia de revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho y tramitarse al amparo de lo establecido en los artículos 102 y siguientes LPAC.


CUARTO.- El 14 de marzo de 2011, el Servicio Jurídico antes citado emitió informe en el que, en síntesis, se expresa que el interesado en ningún momento cuestiona la competencia de la Consejería de Agricultura y Agua para resolver el expediente sancionador de referencia, limitándose a alegar "la errónea aplicación de la normativa aplicable", al entender aquél que dicha Consejería debió haber aplicado el régimen sancionador previsto en la LPMAMU y no el previsto en la LPME, como sin embargo hizo. Además, el informe señala que, conforme con las competencias en la materia, la Administración regional es la competente para aplicar la normativa en materia de ordenación del sector pesquero y pesca marítima, por lo que no existe la incompetencia denunciada al amparo del artículo 62.1, b) LPAC. Además, indica que, tratándose en el caso de una infracción de la normativa aplicable a las embarcaciones pesqueras sobre horarios de salida y entrada a puerto, es aplicable el régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero establecido con carácter básico en la LPME, y no el régimen sancionador establecido en la LPMAMU. Por todo ello, propone desestimar la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la Orden cuestionada.


QUINTO.- Obra en el expediente un borrador de propuesta de Orden del Consejero de Agricultura y Agua, a elevar al Consejo de Gobierno, en la que, acogiendo lo expresado en el anterior informe, propone desestimar la solicitud de revisión de oficio presentada por el interesado.


SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 8 de abril de 2011, en el mismo sentido que el previo informe y borrador de propuesta de resolución, antes citados.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, con el alcance que se deriva de lo establecido en el artículo 102 LPAC, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de revisión de oficio tramitado al amparo de lo establecido en dicho precepto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.6 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento y competencia para resolver.


I. A la vista del expediente remitido, debe señalarse que se han seguido las formalidades establecidas para esta clase de procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos en los artículos 102 y siguientes LPAC y normas concordantes.


II. Al instarse la declaración de nulidad de pleno Derecho de una Orden de un Consejero, el Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.27 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.


TERCERA.- Inexistencia de nulidad de pleno Derecho de la Orden objeto del presente procedimiento de revisión de oficio.


Como se expuso en los Antecedentes, la mercantil interesada promueve una instancia para la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno Derecho de la Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 25 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la Resolución de 10 de diciembre de 2009 del Director General de Ganadería y Pesca por la que se le impuso una sanción de 700 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 99, h) de la LPME. En síntesis, alega que la sanción impuesta lo fue en aplicación de dicha ley estatal, cuando, a su juicio, y por las razones que expone, debió serle impuesta una sanción (de inferior cuantía) por una infracción prevista en la LPMAMU, lo que, según afirma, implica que la referida Orden fue dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, lo que es causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1, b) LPAC.


Sin embargo, no puede aceptarse tal pretensión porque, como indican los órganos preinformantes, la interesada no cuestiona que la competencia para aplicar al caso, ya el régimen sancionador básico contenido en la LPME, ya el contenido en la LPMAMU, viene estatutaria y legalmente atribuida a la Administración regional y, dentro de ésta, a los correspondientes órganos de la Consejería de Agricultura y Agua que han dictado, respectivamente, la resolución sancionadora inicial (el Director General competente), como la confirmación de ésta, en vía de recurso, por el titular de dicha Consejería, mediante la Orden cuestionada.


Así se confirma, por lo demás, a la vista de lo establecido en el artículo 11. Seis, del vigente Estatuto de Autonomía regional (que atribuye a la CARM las facultades de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia de ordenación pesquera) y en el artículo 10.Nueve, de dicho Estatuto (que le atribuye competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores). A su vez, la competencia autonómica de ejecución y aplicación del régimen sancionador establecido tanto en la LPME como en la LPMAMU viene reconocida en sus respectivos artículos 108 y 107, como señalan dichos informes. En consecuencia, ningún vicio de incompetencia material o territorial cabe imputar a la referida Orden, ni a la previa resolución que aquélla confirma. La interesada confunde el origen, estatal o autonómico, de las normas legales en la materia (aspecto que sólo remite a la correspondiente competencia legislativa para la aprobación de la norma) con el hecho de que, independientemente de que hubiera de aplicarse una u otra ley, los órganos competentes para dictar los correspondientes actos de aplicación del régimen sancionador establecido en las mismas, son los órganos autonómicos antes indicados, por lo que tales actos en ningún caso estarían viciados de incompetencia material o territorial, quedando excluido así en todo caso el motivo de nulidad de pleno Derecho que se denuncia, y también cualquier otro de los previstos en el artículo 62.1 LPAC, visto el expediente tramitado en su día. Y todo ello sin necesidad de analizar la cuestión relativa a la procedencia de aplicar al caso una u otra de las citadas leyes, aspecto sólo atinente a una hipotética anulabilidad del acto, ex artículo 63 LPAC (por lo demás, adecuadamente rechazada en dichos informes); eventual infracción que, como es bien sabido, no puede ser examinada en el seno del presente procedimiento revisorio, por no tratarse de un motivo de nulidad de pleno Derecho de los tasados en el citado artículo 62.1 LPAC.


En consecuencia, procede desestimar la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad del acto a que se refiere el procedimiento objeto de Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No concurre en el acto objeto del procedimiento de revisión de oficio de que se trata ningún motivo de nulidad de pleno Derecho de los previstos en el artículo 62.1 LPAC.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho presentada, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.