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Dictamen nº 110/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social) , mediante oficio registrado el día 26 de diciembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x como consecuencia de los daños sufridos por una caída en hospital (expte. 295/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2010, x, presenta ante la Delegación del Gobierno en Murcia reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos el día 17 de enero de 2008, cuando, a las 7:50 horas, sufrió una caída en el recibidor de la puerta de acceso al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), debido a que en ese momento el servicio de limpieza se encontraba abrillantando el suelo sin haber colocado señal alguna de prohibición de paso. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones consistente en fractura metafisiaria de tibia izquierda y fractura desplazada de rótula izquierda, precisando, posteriormente, de una intervención quirúrgica con cerclaje y placa metafisiaria tibial y reintervención, el día 3 de marzo de 2009, para extracción de material de osteosíntesis. Tras tratamiento rehabilitador fue dada de alta laboral, por estabilización de lesiones, el día 8 de julio de 2009, con secuela consistente en limitación de la movilidad de la rodilla izquierda y una agravación de la artrosis previa con gonalgia postraumática.
Alega que el incidente se produjo por un mal funcionamiento del servicio sanitario que permitió unas labores de limpieza a una hora inapropiada y sin adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo que se generó, como pudo ser la señalización y limitación de acceso a la zona.
Une a su escrito diversa documentación entre la que figura el informe de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del HUVA inmediatamente después de la caída, así como informe valorador de los daños sufridos, emitido por el Dr. x, Especialista en Rehabilitación y Valoración del Daño Corporal, del siguiente tenor:
"Paciente que sufrió accidente al resbalar en el Hall del Hospital Virgen de la Arrixaca mientras era encerado el pasado día 17/01/2008 y a resultas del cual la paciente es diagnosticada de las siguientes lesiones según informe de Urgencias del Hosp. Virgen de la Arrixaca de Murcia:
Fractura metafisaria de tibia izquierda y fractura desplazada de rótula izquierda.
Antecedentes personales: secuelas de poliomielitis con afectación de miembro inferior izquierdo. Precisa uso de bitutor largo de marcha.
La paciente ha precisado tratamiento médico, quirúrgico con cerclaje y placa metafisaria tibial y reintervención el 3 de marzo de 2009 para extracción de material y de rehabilitación estando todo el proceso bajo control médico especializado.
La paciente presenta al alta un cuadro de gonalgia izquierda y limitación de la movilidad de la rodilla con flexión limitada a 70°.
Teniendo en cuenta:
El tiempo transcurrido desde el inicio de las lesiones.
La respuesta obtenida al tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador.
La estabilización del cuadro en las últimas semanas.
La dificultad para realizar sus actividades laborales/habituales.
Que no es de esperar mejoría del estado clínico del paciente.
Puede considerarse a esta paciente a partir del 8 de julio del 2009 en situación de alta definitiva con las siguientes secuelas que tienen el carácter de definitivas:
Limitación de la movilidad de rodilla izquierda (mueve más de 45 y menos de 90): 8 puntos (5-10 puntos).
Agravación de artrosis previa con gonalgia postraumática: 4 puntos (1-5 puntos).
El diagnóstico y valoración de las secuelas se realiza en función de:
1. Historia clínica de la paciente.
2. Exploración física de la paciente.
3. Examen de las pruebas complementarias aportadas y/o solicitadas a la paciente.
4.-Establecimiento de nexo de causalidad y proporcionalidad entre las lesiones padecidas y las secuelas referidas.
5.- Sistema de valoración de daños habitualmente usado en estos eventos según Ley 34/2003 de 4 de noviembre de Modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados".
También acompaña a su escrito copia la contestación recibida desde la dirección gerencial del HUVA a la reclamación que, en su día, presentó. En dicho documento se hace constar que se dio traslado de los hechos a la empresa --, concesionaria del servicio de limpieza, a lo que dicha mercantil responde rechazando toda responsabilidad en los mismos, al tiempo que indica que los trabajos de abrillantado de la zona en la que cayó la interesada se realizan en horario de noche o, excepcionalmente de tarde, pero nunca de mañana, utilizando productos antideslizantes y colocando las correspondiente señalización. Respecto de la grabación correspondiente al día de la caída, se señala que "la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras establece en el artículo 5 que para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (entre los que se encuentra el derecho de acceso), el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. Sin embargo, en el artículo 6 se indica que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación, por lo que habiendo entrado su escrito inicialmente en este órgano con fecha 20 de febrero de 2008, lamentamos no poder acceder a la solicitud formulada por estar cancelados dichos datos de forma automática y programada".
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 41.690,39 euros, que desglosa del siguiente modo:
538 días impeditivos a 53,20 euros/día......... 28.621,60 euros.
12 puntos de secuelas a 773,23 euros/punto. 9.278,76 euros.
10% en concepto de perjuicio económico...... 3.790,03 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2010 se recibe en el Servicio Jurídico del SMS comunicación del Subdirector General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, remitiendo diversas reclamaciones formuladas por la interesada. Asimismo, se informa que por una Inspectora Médica se ha contactado telefónicamente con una de las personas que la x señala como testigos de los hechos, con el siguiente resultado:
"Se contacta telefónicamente con una de las testigos que propone en su reclamación anterior registrada el 23 de junio de 2008 (que también adjunta), concretamente con x, pese a haber intentado contactar telefónicamente con la otra testigo en múltiples ocasiones, no ha sido posible.
Por circunstancias personales, en esos momentos, prefiere una entrevista telefónica pero no tiene inconveniente, más adelante, en mantener entrevista personal. Manifiesta:
- No unirle a la reclamante relación familiar o de amistad alguna.
- En esos días era habitual su entrada y salida a primera hora de la mañana por el hall del Hospital y era frecuente ver al personal de limpieza antes de las 8:00 horas realizando tareas de limpieza con una máquina. También lo ha observado hacer a cualquier hora dentro de su horario laboral (trabajadora de ese Hospital).
- Presenció la caída relatada por la reclamante junto con otras muchas personas, entre ellas celadores del propio Hospital, que se encontraban en el hall. Recuerda perfectamente que una pierna se le desplazó bruscamente hacia atrás produciendo una aparatosa caída.
- No puede recordar, por la situación creada, si en ese momento concreto se estaba pasando la máquina antes referida ni si había personal de limpieza en la zona".
TERCERO.- Seguidamente la Jefa del Servicio Jurídico del SMS dirige escrito a la reclamante a fin de que aporte fotocopia compulsada de su documento nacional de identidad, a fin de cotejar la autenticidad de la firma que figura en el escrito de reclamación.
El requerimiento es cumplimentado por x que indica que la reclamación fue firmada por su letrada, x, ratificándose en su petición y solicitando que a partir de ese momento se tenga por designada a dicha Abogada para su representación y defensa. El escrito viene firmado por ambas, reclamante y letrada, y al mismo se une fotocopia del documento nacional de identidad de cada una de ellas.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación (4 de mayo de 2010) y notificado ello tanto a la reclamante como a la compañía de seguros del SMS, la instrucción requiere al HUVA el envío de la historia clínica de la paciente, informe de los facultativos que la atendieron, así como que identifique los datos de la empresa -- que, el día de los hechos, realizaba el servicio de limpieza en el citado Hospital. Con la misma fecha también se solicita al Hospital de Molina copia de la historia clínica de la x, así como informe de los profesionales que le prestaron asistencia sanitaria.
QUINTO.- El Hospital de Molina remite la historia clínica de la paciente, informando que fue trasladada desde el HUVA para ser intervenida quirúrgicamente, constando documento de consentimiento informado de fecha 17 de enero de 2008, para artroscopia de rodilla y meniscectomía.
SEXTO.- La reclamante presenta escrito en el que propone la práctica de las siguientes pruebas:
- Se tengan por reproducidos los documentos aportados en su escrito inicial de 9 de marzo de 2010.
- Se requiera a la empresa --, a fin de que identifique a los trabajadores que estaban efectuando el servicio de limpieza el día del accidente, así como a la persona encargada de la coordinación de la seguridad externa de las tareas de limpieza, para que todos ellos sean citados a declarar sobre los hechos que motivan la reclamación.
- Se practique prueba testifical consistente en la declaración de dos personas que presenciaron los hechos, a cuyos efectos proporciona los datos de ambas.
SÉPTIMO.- Mediante escrito del Director Gerente del HUVA se remite historias clínicas de la reclamante (una correspondiente a la asistencia recibida en dicho hospital y otra relativa a la que recibió en la Clínica San José). También señala los datos de la empresa concesionaria y acompaña los siguientes informes médicos:
1. De x, Jefe del Servicio de Traumatología del HUVA, del siguiente tenor:
"Caída el 17 de enero de 2008 al resbalar caminando.
Resultó con fractura de meseta tibial y rótula en miembro inferior izquierdo con poliomielitis.
Se trasladó para intervención quirúrgica en centro concertado el día 18. Cursó sin complicaciones y tras periodo de rehabilitación, le fue retirada la osteosíntesis el día 3 de marzo de 2009. La recuperación fue normal teniendo en cuenta que se trataba de un miembro poliomielítico".
2. De x, Jefe de Sección del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, en el siguiente sentido:
"Paciente que sufrió fractura de tibia y rótula izquierda y fue intervenida tras caída el 17 de enero de 2008.
Inició deambulación el 03 de marzo de 2008 y el 16 de mayo de 2008 su traumatólogo la remitió a nuestro servicio especificando que en las rx las fracturas estaban consolidadas.
Vista en rehabilitación el 19 de junio de 2008, la flexión de la rodilla era de unos 40° aproximadamente.
Se le prescribió tratamiento rehabilitador que realizó en -- entre el 08 de septiembre de 2008 y 11 de noviembre de 2008.
Posteriormente siguió acudiendo a consulta en rehabilitación aquejando dolor en hombro derecho en el que se comprobó la existencia de un síndrome subacromial con rotura parcial del supraespinoso y bursitis (ya documentadas por ecografía y RMN en 2004 y tratadas en este mismo servicio durante dos meses). Hay que señalar que la rotura parcial del supraespinoso no es un proceso reversible y hace esperar recidivas sintomáticas.
El 03 de marzo de 2009 se le retiró el material de osteosíntesis del miembro inferior izquierdo, lo que sirvió para ganar unos grados en la flexión pasiva de la rodilla, hasta 60°, por lo que manteniendo el balance muscular de su cuádriceps en 0 -1 / 5 (secuela de la polio) cursó alta con nosotros el 29 de mayo 2009 tras comprobar la ausencia de complicaciones relativas a la fractura en Rx y Dmo que se solicitaron el 23 de abril de 2009.
Con todo ello, y en aplicación de la ley 30/95 de ordenación y supervisión de los seguros privados y de la ley 34/03 de modificación y adaptación de la normativa comunitaria de la ley 30/95, se prevén las siguientes secuelas:
- Agravación de estado previo (1-5) - 5 p. determinados por su deteriorado estado inicial.
- Perjuicio estético (1-6) - 3p.
Se consideran que han sido necesarios para su sanidad un total de 455 días (17 de enero de 2008 al 23 de abril de 2009) de los que se consideran 121 de ellos como impeditivos (17 enero de 2008 al 16 de mayo de 2008) y el resto como no impeditivos.
En aplicación del baremo anexo a la ley 34/03 correspondiente al año 2009 cada punto de secuelas tiene una valoración de 353,49 euros para su edad, la de un día impeditivo es de 53,20 euros y la de un día no impeditivo es de 28,65 euros. Únicamente desconozco los posibles días de ingreso hospitalario que hayan podido existir".
OCTAVO.- Trasladada la reclamación a la entidad concesionaria ésta comparece en el expediente mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2010, en el que hace constar lo siguiente:
"Primero.- Del incidente al que se refiere x no existe constancia en esta empresa.
Segundo.- Consultadas las personas que habitualmente realizan las labores de cristalizado de suelos no les consta que hubiera tal incidente, al menos en el momento en que ellos estaban realizando sus tareas.
Tercero.- En relación a la manifestación que se hace de estar encerado el suelo, esta empresa ha de manifestar que no realiza, ni ha realizado nunca en el centro, desde que es concesionaria del servicio de limpieza del HUVA, labores de encerado.
Cuarto.- Esta empresa realiza la limpieza y el pulido y cristalizado esto último de las partes del Hospital que así lo requiere y que las labores de cristalizado, no resbalan, ya que se usa producto antideslizante".
NOVENO.- Seguidamente la instructora solicita al HUVA que remita el contrato suscrito con la empresa concesionaria, así como informe sobre las técnicas, tipos de limpieza y franja horaria en la que se realiza, así como para que facilite los datos del personal que prestó servicio el día de los hechos.
El requerimiento es cumplimentado con la remisión de la copia del contrato administrativo suscrito el 30 de noviembre de 2006, así como de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la concesionaria con la aseguradora --; se acompaña, asimismo, el siguiente informe de la mercantil:
"Desde que --, se hizo cargo de la contrata de limpieza del Hospital Universitario ?Virgen de la Arrixaca?, existe orden expresa de no realizar operaciones de abrillantado en el hall principal al que se refiere en el escrito en horario de máxima afluencia de público, de manera que dichos trabajos son acometidos en horario nocturno o en casos excepcionales, cuando no se puede hacer a esas horas, en horario de tarde.
Tras conversación mantenida con el encargado del turno de la mañana y con las personas que realizan dicho tipo de operaciones, se constata que ese día no supuso ningún tipo de excepción en el abrillantado de esa zona.
El personal encargado de la realización de las operaciones de abrillantado utiliza siempre los triángulos de señalización para advertir que la zona está siendo tratada.
Que incluso estando señalizadas las zonas, los productos que se utilizan para el abrillantado de los suelos son antideslizantes, siguiendo la política de esta empresa de apostar por los productos más efectivos y más cuidadosos con el medioambiente y los usuarios de las zonas donde se realizan dichos tratamientos.
Así pues, la dirección de -- rechaza cualquier tipo de responsabilidad con respecto al incidente que tuvo lugar el 17/01/2008 por las razones anteriormente descritas".
Con posterioridad desde el mismo hospital se remite documentación complementaria a la anterior consistente en:
1. Nuevo escrito de la mercantil --, con el siguiente contenido:
"Primero.- Que ratifico el contenido del escrito presentado por la empresa --, del que aporto original presentado en registro del Hospital en fecha 7/9/2010, para su unión a la Instrucción.
Segundo.- Que con respecto a su petición de explicación de ?Técnicas y tipos de limpieza? de ese área, hago constar que la limpieza fue realizada de acuerdo al protocolo normal de mopeado y fregado del suelo.
Tercero.- Respecto a la ?franja horaria en la que se realizaron las labores de limpieza?, no podemos determinarlo con exactitud, depende mucho de las circunstancias del día concreto y de cómo se encuentra la zona a limpiar, pero podemos aproximadamente determinar una franja horaria desde las 7 horas (más menos) a las 9 horas.
Cuarto.- Respecto a los trabajadores que prestaron servicios de limpieza en el día de la fecha, señalamos a x, limpiadora de la zona Hall del Hospital General.
Quinto.- En cuanto a los demás extremos, rogamos se tenga en cuenta las manifestaciones realizadas en el escrito que se acompaña, y al que se ha hecho referencia en el apartado primero anterior".
2. Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de limpieza del HUVA, del que, a los efectos que nos ocupa, conviene destacar lo siguiente:
- En el apartado 8.1, limpieza normal o de rutina, se recoge en el subapartado 8.1.3, que cada 2/3 horas se realizará una limpieza de diversas estancias entre las que figuran el hall del hospital.
- En el apartado 9.3, zonas generales o de bajo riesgo, interiores, en el subapartado 9.3.1, accesos, vestíbulos, pasillos comunes y pasarelas, se indica que la limpieza se realizará tres veces al día, una por la mañana antes del horario de entrada del personal, otra a media mañana y otra por la tarde. Quincenalmente se vitrificará con abrillantador antideslizante y máquina rotativa.
- En el apartado 18, prioridades, se señala que la limpieza de las zonas comunes, deberá llevarse a cabo a primera hora de la mañana y por la tarde, sin perjuicio de que durante el día se lleven a cabo repasos de las zonas, con objeto de evitar que estén limpiando la zona cuando más afluencia de usuarios tiene el Hospital. Siempre se utilizará la señalización adecuada con objeto de evitar accidentes a los usuarios del Hospital.
DÉCIMO.- Con fecha 23 de febrero de 2011 se procede a practicar la prueba testifical propuesta por la reclamante, consistente en la declaración de x, y, z, esta última trabajadora de la empresa concesionaria del servicio de limpieza, con el resultado que aparece reflejado en los folios 257 a 261 del expediente y que, en síntesis, puede resumirse del siguiente modo:
- La x, declara no recordar la caída en las circunstancias alegadas. A la pregunta formulada por la letrada de la reclamante referente a qué medidas de precaución suelen tomar cuando llevan a cabo la limpieza del hall, contesta que normalmente pasan la mopa, y si se friega se pone triángulo amarillo, señalizando las labores de limpieza. Afirma que a las 7:45 horas no se puede limpiar, porque hay que hacerlo con anterioridad suficiente a la entrada del personal del hospital. A la pregunta de si utilizan alguna máquina de abrillantado del suelo, la testigo responde que sí, desconociendo si se utiliza algún tipo de dispositivo que advierta el peligro y si el abrillantado se realiza en horario de mañana, tampoco sabe cada cuánto tiempo se realiza esa labor de limpieza.
- La x, auxiliar administrativa del HUVA, manifiesta que presenció la caída de la x en el hall del hospital. La letrada de la reclamante le pregunta si observó que los servicios de limpieza se encontraban operando en dicha área, a lo que responde que cree que sí, porque hace mucho tiempo del suceso. Recuerda perfectamente que, con regularidad, aunque no puede precisar que fuera el día de los hechos, se enceraba el suelo del hall y pasillo anexos por la mañana, la mayoría de veces temprano, antes de las 8.00 horas. Manifiesta que no recuerda si se encontraba la zona limitada al paso de los usuarios, aunque normalmente no se solía señalizar la zona de encerado. Añade que, actualmente, el hall principal no se encera ni se friega por las mañanas.
- La x, tras admitir que conoce a la x por residir en la misma localidad, manifiesta que no presenció la caída, pero que vio a la reclamante en el suelo rodeada de gente. La letrada, x, le pregunta si observó que los servicios de limpieza se encontraban operando en dicha área, a lo que contesta que había una máquina junto a unos aseos próximos al lugar donde se produjo la caída, y que se supone que estaban encerando el suelo. A las preguntas referentes a si se encontraba la zona limitada y si existían carteles avisando del riesgo de resbalones o caídas, responde que no. Finalmente, preguntada si percibió que el suelo estaba resbaladizo, responde que notó que el suelo resbalaba un poco y que la gente comentó que alguna vez se habían resbalado personas allí".
UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2011 la instructora se dirige a la aseguradora del SMS en solicitud de informe médico en el que se cuantifique la indemnización que pudiera corresponder a la reclamante.
El requerimiento se cumplimenta mediante la emisión, el día 19 de abril de 2011, de un dictamen de valoración de daños corporales, por un total de 19.481,24 euros, según el siguiente desglose:
Incapacidad Temporal
6 días hospitalarios............................. 387,42 euros.
110 días impeditivos............................. 5.771,70 euros.
236 días no impeditivos......................... 6.669,36 euros.
Secuelas funcionales
Agravación artrosis previa de rodilla
5 puntos a 708,64 euros cada uno......... ..... 3.543,20 euros.
Secuelas estéticas
Perjuicio ligero
2 puntos a 669,27 euros...................... 1.338,54 euros.
Factores de corrección
10% edad laboral............................... 1.771,02 euros.
DUODÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (reclamante, aseguradora y concesionaria), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2011 se incorpora al expediente un nuevo dictamen valorativo de la aseguradora del SMS, en el que, en atención a la historia clínica y al informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del HUVA, se rectifica la fecha de alta definitiva, fijando como tal, la indicada por el citado informe, es decir, el 29 de mayo de 2009.
El nuevo dictamen de valoración contiene las siguientes observaciones:
"Se trata de una paciente con secuela de poliomielitis con afectación del miembro inferior izquierdo en el que previamente al accidente tenía un balance muscular de 0-1/5 y realizaba deambulación con bitutores. Debido a estos antecedentes, la funcionalidad de la extremidad inferior izquierda es muy escasa, por lo que la reducción de movilidad de la rodilla carece de repercusión funcional. En este sentido, la mejor valoración, en cuanto a la repercusión del accidente sobre su estado anterior, es la consideración de una agravación de su estado anterior, que se estima en 5 puntos en relación con la agravación de una artrosis previa compatible con la lesión producida.
En cuanto al tiempo de curación, se establecen dos períodos bien definidos:
- El primero que abarca desde la fecha del accidente, 17/01/08, hasta la fecha de 11/11/08 (cuando finaliza sesiones de RHB con Fisiomur): 5 hospitalización, 110 impeditivos, 185 no impeditivos.
- A continuación, hay un período de tratamiento donde la sintomatología fundamental se centra en el hombro derecho, donde previamente constan antecedentes en la historia clínica, y que no guarda relación el accidente, motivo por el cual este período no debe contabilizarse.
- Finalmente, un segundo período: desde la retirada del material de osteosíntesis hasta el alta de fecha 29/05/09: 1 hospitalización, 30 impeditivos, 57 no impeditivos. "
Con base en dichas observaciones se procede a la siguiente valoración:
140 días impeditivos............................. 7.345,80 euros.
242 días no impeditivos......................... 6.838,92 euros.
10% edad laboral............................... 1.945,39 euros.
Lo que arroja un montante indemnizatorio de 21.399,27 euros.
DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución concluye en estimar parcialmente la reclamación, por concurrir los requisitos determinantes para entender que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la x, aunque considera que corresponde a la empresa contratista, --, hacerse cargo de la indemnización que asciende a 21.399,27 euros, según valoración de la Correduría de Seguros.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 26 de diciembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, consistente en un inadecuado mantenimiento de las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la representación de la letrada actuante, con la que se han seguido las actuaciones, se puede entender acreditada en tanto figura dicha condición en el escrito, suscrito conjuntamente por la letrada y la interesada, efectuando ésta designación expresa de representante.
II. Tanto el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) -de aplicación en el momento de ocurrir los hechos objeto del presente Dictamen-, como el artículo 214 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecen lo siguiente:
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad será del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, dándose al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite del párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.
Como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003, la interpretación sistemática del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (de igual forma, artículos 198 LCSP y 214 TRLCSP), nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).
III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que las actuaciones anómalas que se imputan a la Administración regional se habrían producido el día 17 de enero de 2008, la interesada no fue dada de alta hasta el día 29 de mayo de 2009, por lo tanto la reclamación presentada el día 9 de marzo de 2010, lo fue antes de que transcurriera un año, por lo que ha de entenderse deducida dentro de plazo.
IV. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En lo que al fondo de la reclamación respecta, resulta claro que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse al deficiente estado en el que se encontraba el suelo de un centro sanitario de titularidad de la Administración regional.
Resta, pues, examinar el aspecto relativo a la necesaria relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño en virtud del cual se reclama. Nexo causal que corresponde acreditar a la interesada, de acuerdo con el principio general sobre carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP. Quiere ello decir que la reclamante ha debido probar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, mientras que a la Administración corresponde, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.
La reclamante considera que existe responsabilidad de la Administración, en la medida en que queda acreditado en el expediente que el accidente se produjo como consecuencia de que el suelo del recibidor de acceso al HUVA se encontraba resbaladizo, debido a la realización de las labores de limpieza, sin que dicha circunstancia estuviese debidamente advertida con la colocación de un cartel al efecto. Para acreditar la certeza de tal afirmación, fundamento de su pretensión, la reclamante ha aportado los elementos de prueba a su alcance. En efecto, junto con el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, aportó diversa documentación médica acreditativa de la asistencia sanitaria recibida inmediatamente después de haber sufrido el accidente y en días posteriores. Asimismo propone la declaración de dos personas que presenciaron los hechos, a las que, posteriormente adicionó una tercera: la responsable de la empresa de limpieza el día de los hechos. La práctica de la prueba vino a corroborar las manifestaciones de la interesada en relación con el lugar, la caída y el hecho de que en el momento de ocurrir el incidente se estaba procediendo a la limpieza del suelo del vestíbulo y que, como consecuencia de esa circunstancia, aquél estaba resbaladizo, resultando irrelevante que no se haya podido concretar indubitadamente si tan peligroso estado del suelo lo era porque se estaban desarrollando labores de encerado, abrillantado o simple fregado. De los antecedentes se deriva la existencia de nexo de causalidad suficiente, ya que la presencia de un suelo resbaladizo constituye un factor de riesgo de caídas, y si desplegar sobre él las labores de limpieza resulta no sólo necesario sino obligado para la empresa concesionaria en virtud del contrato suscrito con la Administración sanitaria, al menos ha de procurarse minimizar aquella eventualidad advirtiendo de tal circunstancia, con el fin de que quienes transiten por él puedan extremar las medidas de precaución necesarias para evitar accidentes como el sufrido por la x, obligación que la empresa contratista, a tenor de lo manifestado por las testigos, no solía hacer nunca, contestando una de ellas con rotundidad que el día de la caída no existía señalización alguna.
Sentado así el hecho de existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria como titular del servicio público prestado en el HUVA, su carácter directo no puede verse excluido por la interposición de un contratista en su gestión, pues, como se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, lo contrario haría quebrar el carácter garantista que la institución tiene para los particulares. Lo anterior no empece, claro está, para que dándose aquella responsabilidad por ser imputable el daño al giro o tráfico de la Administración, quien haya de satisfacer la indemnización es la persona con quien la Administración ha contratado, bien voluntariamente una vez determinada tal circunstancia por la Administración, bien por la vía de regreso.
CUARTA.- Determinación del alcance de los daños y cuantificación de la indemnización.
Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.
Para proceder a la evaluación del daño se puede aplicar analógicamente los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, obteniendo el siguiente resultado:
1. Días de incapacidad temporal.
Para la reclamante serían indemnizables por este concepto 538 días, todos ellos impeditivos. Este cálculo se realiza con base en el informe emitido por facultativo médico privado que aporta (folio 35), el cual, a su vez, toma como fechas de inicio y finalización de la situación de incapacidad los partes de baja laboral (16 de enero de 2008) y de alta laboral (8 de julio de 2009). La Administración, por su parte, con fundamento en un informe-valoración de la Correduría de Seguros (folio 287), sólo reconoce la existencia de 6 días con internamiento hospitalario, 140 de carácter impeditivo y 242 de carácter no impeditivo, justificando la disminución en los días de incapacidad en el hecho de que durante el proceso de sanación de las fracturas hubo un período de tratamiento de 60 días en el que la patología principal de la paciente fue un síndrome subacromial con rotura parcial del supraespinoso del hombro derecho, que estima deben detraerse del total.
Ante la disparidad de cifras manejadas por las partes y puesto que la instructora no ha sometido, como se ha hecho en otras ocasiones, la valoración de daños a la Inspección Médica, el Consejo estima oportuno basarse en la historia clínica e informes obrantes en el expediente y, muy especialmente, el que figura al folio 144 emitido por el Dr. x, Jefe de Sección del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del HUVA, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
- La reclamante durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad transitoria sufrió varias patologías. De hecho en el parte de baja (que se produce un día antes de la caída origen de la reclamación) puede observarse que el diagnóstico que justifica tal situación es el de lumbalgia sin irradiación. Por otra parte, constante el proceso de sanación de las fracturas que sufrió como consecuencia de la caída, recibió sesiones de rehabilitación durante 60 días para tratar la lesión de codo antes descrita, aunque durante ese período de tiempo a la paciente aún no se le había retirado el material de osteosíntesis lo que no se produjo hasta el día 3 de marzo de 2009 y, por lo tanto, no resulta adecuado deducir tales días del cómputo total de los que precisó para recuperarse de las lesiones que sufrió en la caída, ya que, tal como informa el Dr. x, la retirada del material de osteosíntesis sirvió para que el miembro inferior de la paciente ganara unos grados en la flexión pasiva de la rodilla que llegó a alcanzar los 60º; por lo tanto, con anterioridad a ese momento presentaba una movilidad más reducida.
-La fecha de inicio del cómputo de los días necesarios para la sanación de las fractura de la paciente es la coincidente con el día de su caída, es decir, el 17 de enero de 2008.
- Como fecha final del cómputo se señalan en el informe dos fechas: el 23 de abril de 2009 y el 29 de mayo de 2009, pero parece claro que la primera es errónea, pues coincide con aquella en la que se solicitaron las radiografías cuyo resultado sirvió de base para dar el alta a la paciente, y parece lógico que entre la petición, recepción y valoración transcurriera el mes que separa a ambas fechas, de ahí que se tome como válida la del 29 de mayo de 2009.
- De este período que ascendería a 498 días (el facultativo hace constar, de forma evidentemente errónea, 455días), 121 lo fueron con carácter impeditivo.
- El médico informante afirma desconocer los días que la paciente estuvo hospitalizada, pero esta circunstancia se acredita con los informes de alta hospitalaria: el primero, en relación con la colocación del material de osteosíntes llevada a cabo en el Hospital de Molina (folio 7), del que se desprende que la paciente estuvo hospitalizada cinco días, y, el segundo, relativo a la intervención quirúrgica por el que dicho material fue retirado en el Hospital de San José (folio 145), en el que se refleja que la permanencia en el hospital fue de un día, lo que hace un total de 6 días de hospitalización que deben detraerse de los 121 impeditivos que quedarían, de este modo, reducidos a 115.
2. Secuelas.
El informe pericial aportado por la x indica que padece dos secuelas: una de limitación de la movilidad de rodilla izquierda (mueve más de 45 y menos de 90) y otra de agravación de artrosis previa con gonalgia postraumática. Esta descripción es cuestionada por el informe facultativo presentado por la Correduría de Seguros, en el que se afirma que "se trata de una paciente con secuelas de poliomielitis con afectación del miembro inferior izquierdo en el que previamente al accidente tenía un balance muscular de 0-1/5 y realizaba deambulación con bitutores. Debido a estos antecedentes, la funcionalidad de la extremidad inferior izquierda es muy escasa, por lo que la reducción de movilidad de la rodilla carece de repercusión funcional. En este sentido, a mejor valoración, en cuanto a la repercusión del accidente sobre su estado anterior, es la consideración de una agravación de su estado anterior, que se estima en 5 puntos en relación con la agravación de una artrosis previa compatible con la lesión producida". Además de esta secuela la aseguradora reconoce una por perjuicio estético que valora con dos puntos.
En relación con este apartado de secuelas el informe del Dr. x es coincidente con el de la aseguradora en lo que se refiere a la determinación y valoración (5 puntos) de la correspondiente a la agravación de una situación existente con anterioridad. Sin embargo, en lo que respecta al perjuicio estético lo valora con 3 puntos, es decir, con un punto más (Capítulo Especial de la Tabla VI, del anexo del citado Real Decreto Legislativo 8/2004). Entiende este Consejo que la valoración de secuelas realizada por el facultativo de la sanidad pública debe prevalecer sobre la que lleva a cabo la correduría de seguros, no sólo por la mayor imparcialidad que puede atribuírsele dada su condición de funcionario público, sino por el hecho de que él pudo examinar y valorar directamente dicho perjuicio, mientras que la aseguradora lo hizo de forma indirecta a la vista de la documentación que integra la historia clínica.
Respecto a la valoración de lo daños sufridos, este Consejo Jurídico, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, y como anteriormente se ha dicho, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en el citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y del baremo actualizado de las indemnizaciones (incluidos los daños morales) para el año 2008, ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística.
Conforme a dicho baremo, ha de calcularse el quantum indemnizatorio del siguiente modo:
a) En lo relativo a la incapacidad temporal, se hará efectiva la cantidad de 17.075,49 euros, desglosada como a continuación se indica:
- 6 días con estancia hospitalaria a 64,57 euros/día: 387,42 euros.
- 115 días impeditivos a 52,47 euros/día: 6.034,05 euros.
- 377 días no impeditivos a 28,26 euros/día: 10.654,02 euros.
b) En lo que se refiere a las secuelas, se calcula la cuantía total de 5.596,04 euros, atendiendo al siguiente desglose:
5 puntos por agravación de artrosis previa en rodilla a 708,64 euros/punto: 3.543,20 euros.
3 puntos por perjuicio estético ligero a 684,28 euros/punto: 2.052,84 euros.
c) En lo que atañe al factor de corrección, al no contar con el dato de los ingresos anuales de la víctima, no procede la aplicación del factor corrector respecto de los días de incapacidad y sí, tan sólo, respecto de las secuelas (10%), lo que supondría elevar la indemnización en 559,60 euros.
De la suma de las cantidades señaladas anteriormente se obtendría un quantum indemnizatorio de 23.231,13 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
QUINTA.- Contenido de la resolución y acción de regreso.
Al no deberse los daños causados a la reclamante a una orden directa e inmediata de la Administración el Consejo, como lo hizo en los Dictámenes 177/2006, 170/2008 y 3/2009, considera que procede que la resolución que ponga fin al procedimiento, además de declarar la responsabilidad de la Administración, declare simultáneamente que es el contratista quien debe soportar las consecuencias económicas de ello y, que si éste no satisficiera voluntaria y directamente el pago a la perjudicada, la Administración vendría obligada a hacer frente a la indemnización, sin perjuicio de que después se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad abonada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, salvo en lo que al quantum indemnizatorio se refiere.
SEGUNDA.- La indemnización debe determinarse con arreglo a los parámetros reseñados en la Consideración Cuarta.
TERCERA.- Procede, en la misma resolución, declarar que corresponde al contratista abonar la indemnización a la perjudicada.
CUARTA.- En caso de que el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago a la perjudicada, la Administración vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad, de conformidad con el artículo 214 TRLCSP y concordantes.
No obstante, V.E. resolverá.