Dictamen 120/12

Año: 2012
Número de dictamen: 120/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 120/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 53/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2008 tiene entrada en el Registro de la Ventanilla Única de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Cartagena la reclamación formulada por x frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por los daños materiales del vehículo que conducía (Ford Fiesta --), ocasionados por el mal estado de la vía por donde circulaba, que se encontraba con un gran número de socavones y agujeros. En dicho escrito expresa que ha sido denunciado en Atestados de la Policía Local, expediente 3790-07, de 3 de noviembre de 2007.


Se reclama la cantidad de reparación del vehículo.


SEGUNDO.- Con fecha de 13 de febrero de 2008 se dirige escrito al reclamante para que subsane y mejore la reclamación presentada con los documentos que se reseñan en los folios 8 y 9.


TERCERO.- Requerido el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 28 de febrero de 2008 en el siguiente sentido:


"La carretera a la que ser refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.

B) El Excmo. Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo el mal estado de la carretera en el mes de mayo de 2007, por lo que puede ser una actuación inadecuada del interesado.

C) En fechas próximas al siniestro no existía constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar. Se ha tenido constancia de accidentes similares en este tramo de carretera con motivo de otras reclamaciones efectuadas por las mismas circunstancias.

D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.

F) El día 3 de mayo de 2007 se realizó un bacheo en este tramo de carretera por aviso de la Guardia Civil de Tráfico y el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera en mayo de 2007.

G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.

H) No se pueden valorar los daños causados.

I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.

J) El tramo de carretera en el que se ha producido el siniestro se corresponde con un resto de la carretera F-39.

K) Las señales verticales que colocó el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena son las siguientes:


  - TP-50. Peligro indefinido.

  - TR-301.V = 30 Km./h.

  - Panel informativo con texto "firme en mal estado".


Se adjunta fotografía con las señales y fecha de colocación.


En la reclamación patrimonial no se refleja la fecha del accidente solamente la del informe de la Policía Local, que fue el 03/11/07, por lo que suponemos que el siniestro se produjo después del mes de mayo".  


CUARTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, el 19 de mayo de 2009 (registro de entrada) presenta escrito en el que señala que el informe redactado por la Policía Local de Cartagena (expte. 3790-07 D, de fecha 3 de noviembre de 2007) se encuentra a disposición del órgano instructor en los archivos del Parque Municipal de Seguridad Ciudadana. También se acompaña la documentación que obra en los folios 19 a 26.


QUINTO.- Se acordó por la instructora del procedimiento la apertura de un periodo de prueba para determinar la fecha en la que sucedieron los hechos, así como se solicitaron las Diligencias instruidas por la Policía Local con motivo del accidente (folios 31 y 34).    


En contestación a este último requerimiento, emite un informe el Sargento del Servicio de Atestados (registrado de salida el 9 de julio de 2010), en el que señala que el día 3 de noviembre de 2010 (sic), sobre las 15,30 horas, los agentes con números profesionales -- y -- fueron comisionados desde la central de esta Policía para que se personasen en la carretera de Los Camachos, señalando:


"Un vez en el lugar se pusieron en contacto con x, con D.N.I. núm (...) el cual manifestó que minutos antes y cuando circulaba por la zona detrás de un camión y al intentar esquivar a dos personas que andaban por el arcén, ha sufrido un impacto en sus dos ruedas delanteras, que tras bajarse del vehículo comprueba que ha metido las ruedas en un socavón de grandes dimensiones, tratándose el vehículo de un turismo de la marca Ford, modelo Fiesta y con matrícula --, vehículo que se encuentra asegurado (...).


Los agentes pudieron comprobar que efectivamente existía un socavón de grandes dimensiones, es más, la vía se encontraba en general llena de zonas en muy mal estado, hasta el punto que los actuantes tuvieron que dirigir el tráfico y acotar la zona con vallas y cinta para evitar riesgos mayores. Asimismo, realizada una inspección ocular al vehículo, se pudo comprobar que el turismo presentaba daños en su rueda delantera y trasera del lateral izquierdo.


La titularidad de la calzada corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio".  


SEXTO.- Por escrito de 13 de octubre de 2010, se otorga un nuevo trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que presentara alegaciones, tras lo cual se dirige oficio al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre la valoración de los daños, entendiendo su responsable que la cantidad reclamada (119,99) euros es correcta.


SÉPTIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante por escrito de 30 de enero de 2012, tampoco formula alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución de 13 de febrero de 2012, en la que se acuerda estimar la reclamación presentada en la cantidad anteriormente indicada.


OCTAVO.- Con fecha 21 de febrero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta, consta que el reclamante es titular del vehículo accidentado, por lo que queda acreditada dicha legitimación (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC en lo sucesivo). No obstante, el tomador del seguro del vehículo es x, y no el reclamante.


La Administración regional está legitimada pasivamente para resolver, puesto que se imputa una deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (F-39).


3. La reclamación, registrada el 25 de enero de 2008, se habría presentado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LPAC, en el caso de que el accidente se hubiera producido en noviembre de 2007.  


4. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el Reglamento que la desarrolla (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado Reglamento. No obstante, resulta excesivo el otorgamiento de tres trámites de audiencia en el procedimiento, sin que se encuentren justificadas en el expediente las razones que motivan el segundo trámite de audiencia, antes de la emisión de informe por el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Sin embargo, este Consejo Jurídico considera que no se han aclarado durante la instrucción las circunstancias que concurrieron en el accidente, ni la relación casual entre los daños y el funcionamiento del servicio público, por las siguientes razones:


1. En cuanto a la fecha en la que ocurrió el accidente, del escrito de reclamación presentado por x (registrado el 25 de enero de 2008) se desprende que los hechos pudieron ocurrir el año anterior (se cita como fecha del atestado el 3 de noviembre de 2007), corroborado por el oficio remitido por el Sargento del Servicio de Atestados de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena, que recoge que la actuación de los agentes se produjo el 3 de noviembre pero del año 2010 (debe ser un error el año, puesto que la fecha del oficio es del mes de julio anterior). Sin embargo, la factura aportada por el reclamante por los daños reclamados está fechada el 26 de febrero de 2009, es decir más de un año después de ocurrir los hechos según el escrito de reclamación.


2. Si el evento lesivo se produjo el 3 de noviembre de 2007, la Dirección General de Carreteras realizó un bacheo de este tramo el 3 de mayo de 2007 por aviso de la Guardia Civil de Tráfico, colocando el Ayuntamiento de Cartagena señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera (folio 11). El accidente se produjo, según se expone por el Sargento del Servicio de Atestados del citado Ayuntamiento, a las 15,30 horas, y por tanto a unas horas con visibilidad donde era posible advertir las señales que se detallan en el informe de Jefe de Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras.


3. No resulta descartado que la actuación del reclamante incidiera en la producción de los hechos, pues se desprende de las manifestaciones transcritas en el oficio del Servicio de Atestados de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena, que intentó esquivar a dos personas que andaban por el arcén, lo que suscita dudas razonables sobre la zona por la que transitaba el vehículo,  que iba detrás de un camión y sobre si la maniobra pudo incidir en la producción del daño o la velocidad a la que conducía, con independencia del estado en que se encontrara la carretera conforme al testimonio de los agentes de la Policía Local, que no presenciaron el accidente, sino que acudieron tras un aviso al lugar.  


En consecuencia, no aclaradas dichas circunstancias, este Consejo Jurídico no puede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución elevada, que estima la cantidad reclamada, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución elevada, por las razones contenidas en la Consideración Tercera.  


No obstante, V.E. resolverá.