Dictamen 119/12

Año: 2012
Número de dictamen: 119/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen  119/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 22/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2009 (registro de salida) el Director Gerente de Atención Especializada del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena remite al Director del Servicio Murciano de Salud  el escrito de reclamación de 26 de octubre anterior, presentado por x ante el Servicio de Atención al Paciente del citado Hospital, en el que manifiesta (sic) "ingresó en el hospital el día 14/10/09 en la planta de psiquiatría y tal día como el 16/10/09 después de la visita de planta, de 17:00 a 19:30, durante el transcurso de la cena, otra de las pacientes, x, le asestó un "manzanazo" en la cara, concretamente en la boca a x, provocando que una funda se rompiera.


Solicitamos que el hospital y por tanto el seguro del mismo corra con los gastos de la prótesis que se rompió".


Asimismo se remite nota interior del Subdirector Médico del Hospital Naval dirigida al responsable del Servicio de Atención al Usuario, acompañando las anotaciones de enfermería extraídas del programa Selene, que reflejan que el día 16/10/09, a las 21.14 horas: "Le tira una manzana (x otra paciente) en la cara, ella dice que le ha roto algo de la boca ¿? y que quiere denunciarla (....)"; al día siguiente, a las 07:56 horas se refleja: "Estando cenando le tira x una manzana a la boca y se queja toda la noche de que le duele y que la va a denunciar si le ha roto su dentadura".


SEGUNDO.- En fecha 17 de febrero de 2010 (registro de salida) se solicitó la historia clínica e informe de los profesionales que asistieron a la paciente en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Naval, así como las medidas de seguridad y vigilancia adoptadas en relación a los hechos descritos en la reclamación.


Constan los antecedentes clínicos de la paciente (folios 9 a 29), así como el informe emitido por el Jefe de la Sección de Psiquiatría que expresa: "La reclamante estuvo ingresada en nuestra Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del 14 al 22 de octubre de 2009. Durante su ingreso fui yo el psiquiatra responsable de su atención. Según consta en las anotaciones recogidas en SELENE por enfermería y correspondiente al día 16 de octubre, la paciente recibió un golpe en la cara con una manzana que le arrojó otra paciente, refiriendo posteriormente que le había roto "algo de la boca", y manifestando ya su intención de denunciarla. No consta que se avisase al psiquiatra de guardia en ese momento.


Al día siguiente al suceso referido, la paciente fue vista en el pase de planta por el Dr. x, quien recoge en las anotaciones de evolución que la paciente "se queja de una agresión con una manzana por parte de...y sugiere que le tendrán que pagar la reparación". El día 19 de octubre atendí yo a la paciente, volviendo a referir lo sucedido con la manzana. Aunque no está recogido en las anotaciones de SELENE, sí pedí información sobre lo sucedido a los profesionales de enfermería que estaban de turno esa tarde en la planta, y me confirmaron que otra paciente había lanzado una manzana a la reclamante, golpeándole en la cara, y que había sido una situación difícilmente prevenible, ya que sucedió muy rápidamente, sin que pudiesen evitarlo, a pesar de que los pacientes son supervisados por el personal en el comedor durante las comidas".


Asimismo se remitió por el Hospital el protocolo de actuación del personal subalterno, que se sigue en la planta de hospitalización de Psiquiatría (folios 31 a 56).


TERCERO.- El 14 de mayo de 2010 se requirió a la reclamante para que subsanara los defectos advertidos en el escrito de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente que concretara la cuantía económica reclamada y propusiera los medios de prueba de los que pretendía valerse.


En su contestación, la reclamante aporta un informe de un médico especialista en Estomatología, de 21 de diciembre de 2009, que expresa, de una parte, que en la exploración realizada a la paciente presenta una fractura de porcelana de puente de metal cerámica de 21 a 12 por traumatismo y, de otra, que el presupuesto del cambio del puente de metal es de 980 euros.


CUARTO.- El 6 de agosto de 2010 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, tras lo cual el órgano instructor solicita a la Dirección del Hospital Santa María del Rosell que elabore un informe en el que se especifique si en el presente supuesto se ha seguido el protocolo de actuación por parte del personal subalterno en la planta de hospitalización de psiquiatría, y si entre los pacientes se observó, con carácter previo a la agresión, algún tipo de relación conflictiva que justificara mayores medidas de vigilancia y cuidado sobre los mismos.    


QUINTO.- El jefe de personal subalterno del Hospital, mediante nota interior de 7 de septiembre de 2010, señala que:


"(...) Según manifestaciones de los celadores que se encontraban trabajando en el turno en que acaecieron los hechos, el protocolo de actuación en la Planta de Hospitalización de Psiquiatría fue seguido en todo momento. Que los mismos no observaron signos que hicieran prever el desenlace ocurrido y que, por lo tanto, aconsejaran mayores medidas de vigilancia y cuidado sobre los pacientes".


SEXTO.- El 2 de junio de 2011 emite informe la Inspectora Médica en el siguiente sentido:


"Del análisis de la documentación aportada al expediente se deduce que los hechos referidos pueden haber causado la rotura de la prótesis.


No se acompañan datos sobre exploración a la paciente tras la agresión. No se refieren otros daños que los materiales sobre la prótesis bucal".


SÉPTIMO.- Asimismo, la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud aportó dictamen médico de 4 de septiembre de 2011, que contiene las siguientes consideraciones:


"De los hechos referidos, se puede deducir que el golpe sufrido por x pudo haberle causado la rotura de la prótesis dental, si bien y como señala el informe de la Inspección Médica, no se acompañan datos sobre la exploración del paciente tras la agresión.


La agresión de x fue, por lo relatado en las notas de enfermería, un acto impredecible y sucedió de forma tan rápida e inopinada que no se pudo evitar a pesar de que el comedor estaba bajo la supervisión del equipo cuidador.


Desconocemos la condición mental de la paciente agresora, pero el hecho de estar ingresada en una unidad psiquiátrica no presupone incapacidad legal. De hecho muchos pacientes están ingresados de forma voluntaria en estas unidades y su enfermedad no tiene que mermar necesariamente las capacidades volitivas de los pacientes. En estos casos, la responsabilidad podría recaer sobre la paciente agresora".


Concluye el citado dictamen pericial:


"1. No ha existido negligencia en el cuidado de x.


2. Se desconoce si la paciente agresora se encontraba en situación legal de incapacidad".


OCTAVO.- Por escrito de 23 de septiembre de 2011, se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que ninguna de ellas formulase alegaciones


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 30 de diciembre de 2011, desestima la reclamación presentada al no apreciar la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.  


DÉCIMO.- Con fecha 24 de enero de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9  de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), al solicitarse en el seno de uno de tales procedimientos.


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


1. La acción de reclamación es ejercitada dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


2. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto (artículo 13.3 RRP).  


TERCERA.- Sobre la responsabilidad patrimonial en materia sanitario-psiquiátrica.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el personal facultativo.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).

Por ello, la doctrina jurisprudencial lo utiliza como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando los supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa, de aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.

En relación con los pacientes tratados en plantas de psiquiatría de centros hospitalarios, cuyo ingreso se ha producido de forma voluntaria a instancia del enfermo o de su familia, prima facie ha de reconocerse el deber de la Administración de extremar su celo, con la obligación de velar por la salud y la integridad del paciente, a lo que responde la existencia de protocolos de psiquiatría hospitalarios; pero este reconocimiento no debe implicar que el instituto de la responsabilidad patrimonial quede desnaturalizado de manera que la Administración se convierta en una aseguradora, que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).  


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal. En el mismo sentido este Consejo Jurídico, por todos, en sus Dictámenes núms. 175 y 255 del año 2011.


De otra parte también ha concurrir  el requisito de la antijuridicidad del daño (artículo 141.3 LPAC). Cabe inferir, aun yendo más allá de los términos en los que se plantea la reclamación, que la interesada sitúa el título de imputación del daño al servicio público en una omisión del deber de vigilancia o custodia que la Administración asumiría respecto a los pacientes ingresados en la Unidad Psiquiátrica del Hospital, si bien habrá de estarse a los estándares de funcionamiento del servicio en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.  


CUARTA.-  Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.  


La propuesta de resolución elevada desestima la reclamación presentada, al sostener que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado (rotura de una funda dental) y el funcionamiento del servicio público, puesto que se cumplieron los protocolos por el equipo que se encontraba al cuidado en el comedor y la agresión sufrida por la reclamante (al lanzarle otra paciente una manzana) era difícilmente previsible y evitable, sin que la conducta previa hiciera prever el desenlace ocurrido.


Este Órgano Consultivo muestra su conformidad con la propuesta desestimatoria del órgano instructor por las siguientes razones:


1. Se admite la posibilidad de que el lanzamiento de la "manzana" a la cara de la paciente por parte de otra enferma rompiera o incidiera en la posterior rotura de la funda dental que llevaba puesta la reclamante; esta posibilidad deriva del hecho de que se presentara la reclamación 10 días después de que ocurrieran los hechos, además de recogerse en el historial y los testimonios de la paciente en la noche siguiente (día 17 de octubre), expresando que "le dolía la boca". También la Inspección Médica reconoce que los daños pudieron ser causados por los hechos descritos por la reclamante (folio 77).    


2. Sin embargo, de este reconocimiento no se deriva, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en tanto ha de acudirse al criterio de la lex artis y al cumplimiento de los protocolos para determinar si concurre el imprescindible nexo causal entre la supuesta omisión del personal sanitario de los deberes de control de los enfermos y el daño alegado.    


En este sentido, no existe en el expediente, ni se alega por la reclamante, ningún dato que pudiera evidenciar el incumplimiento del protocolo psiquiátrico para los celadores. Así, el Jefe de Sección de Psiquiatría destaca en su informe "que había sido una situación difícilmente prevenible, ya que sucedió muy rápidamente, sin que pudiesen evitarlo, a pesar de que los pacientes son supervisados por el personal en el comedor durante las comidas" (folio 30). Lo anterior es corroborado por el Jefe de Personal Subalterno, que señala "(...) Según manifestaciones de los celadores que se encontraban trabajando en el turno en que acaecieron los hechos, el protocolo de actuación en la Planta de Hospitalización de Psiquiatría fue seguido en todo momento. Que los mismos no observaron signos que hicieran prever el desenlace ocurrido y que por lo tanto aconsejaran mayores medidas de vigilancia y cuidado sobre los pacientes".


De los informes anteriores se infiere que en el presente caso el evento lesivo no era previsible, ni procedía la adopción de especiales medidas de precaución, por lo que conforme a la Sentencia de 11 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial.  


De otra parte, no se acierta a comprender como se podría haber evitado por el personal el lanzamiento impulsivo de una manzana por una paciente, en un acto instantáneo e inesperado, si no fue precedido de ninguna otra actitud amenazante frente a la reclamante, según el testimonio obrante en el expediente.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público sanitario, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del Centro Hospitalario, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no concurrir el imprescindible nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.


  No obstante, V.E. resolverá.