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Dictamen nº 122/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 58/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2011, x presentó solicitud de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Villaespesa" del municipio de Lorca, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). Expone que el día 31 de octubre de 2011, tras tener una disputa con un compañero, a su hijo se le cayeron las gafas al suelo y se le rayaron los cristales, por lo que reclama el importe de la reparación de dichas gafas, que asciende a 199 euros, importe que justifica mediante la correspondiente factura. A la solicitud acompaña fotocopia cotejada del libro de familia acreditativo del parentesco con el menor.
SEGUNDO.- A la reclamación se une informe de accidente escolar firmada por la Directora del Centro, expresando que "dos alumnos se pelearon durante el recreo, cayéndosele las gafas a uno de ellos, rompiéndose las mismas". En el informe se hace constar que x cursaba, en el momento de ocurrir los hechos, 6º curso de Educación Primaria, es decir, que en la fecha del accidente tenía 11 años.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 17 de noviembre de 2011, aquélla solicitó el preceptivo informe del Centro, que fue emitido por su Directora el 13 de diciembre de 2011, transcribiendo la declaración de la profesora que se encontraba de vigilancia en el patio el día de los hechos, la que manifiesta lo siguiente:
"Los niños me informan del altercado ocurrido. Dialogando con las dos partes implicadas me informan de lo siguiente:
El niño que provoca el accidente manifiesta que es un accidente fortuito jugando al fútbol. Quería darle al balón y por equivocación le dio en las gafas de su compañero.
El niño agredido mantiene que ha sido de manera intencionada, aunque reconoce que estaban jugando al balón".
CUARTO.- Conferida audiencia a la reclamante no consta que presentara alegaciones, tras lo cual fue formulada propuesta de resolución desestimatoria, y se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el día 22 de febrero de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El Centro en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento seguido es el que establecen la LPAC y el RRP para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, el análisis de los documentos que obran en el expediente objeto de Dictamen y, especialmente, del informe de la profesora que estaba vigilando el patio el día de lo hechos, se infiere que los mismos se producen en un contexto de disputa por la posesión de un balón cuando jugaban al fútbol durante el recreo. Del referido informe no pueden extraerse mayores datos acerca de la intensidad de la disputa, aunque no parece que pueda calificarse propiamente de riña o pelea, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de intencionalidad por parte del menor que provoca la caída de las gafas.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de actividades libres en el tiempo destinado al recreo, y no por la falta de vigilancia exigible a las personas encargadas del cuidado de los alumnos durante dicho período, pues había profesores vigilando la actividad (folio 2) y no hay constancia de antecedentes o características personales de los menores implicados que aconsejaran una elevación del estándar de vigilancia aplicado.
A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido cabe destacar el Dictamen 3030/2003 del Consejo de Estado, emitido en un supuesto muy similar al que nos ocupa, en el que expresa lo siguiente: "desde esta perspectiva, al examinar el informe del Director del centro educativo -en el que se señala que durante el recreo ?en el transcurso de un juego, surgió una pequeña disputa y un alumno dio accidentalmente al imán del implante de ...... , que se cayó y, pese a la búsqueda reiterada de la pieza, no pudo ser encontrada?- se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente no se produjo en el transcurso de un concreto ejercicio o actividad ordenada por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando con sus compañeros en el recreo y recibió un golpe accidental en la dentadura, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo y aun teniendo en cuenta la corta edad del accidentado (6 años), no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.