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Dictamen nº 183/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación (expte. 18/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Consejería consultante el 9 de julio de 2009, x solicita indemnización, que no cuantifica, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 29 de junio de 2009 en el vehículo de su propiedad, Volkswagen Passat, matrícula --, así como por las lesiones que sufrió sobre su persona, cuando circulaba por la carretera F-16, a la altura de un puente que cruza sobreelevado la vía del tren, punto kilométrico 2,9, a consecuencia de la gravilla suelta que había sobre la calzada, perdió el control del vehículo, colisionando contra el lateral derecho de la valla de protección, la cual se encontraba oxidada y con la parte superior desprendida y separada del resto. Tras dicha colisión, al corregir la trayectoria del vehículo, efectuando una maniobra de giro a la izquierda, la parte superior de la valla se introdujo en el automóvil, empujándolo hacia el lado derecho hasta hacerlo caer desde lo alto del puente a la vía del tren.
Imputa el accidente al mal estado de la barandilla cuya obligación de conservación atribuye a la Dirección General de Carreteras, al ser la vía de titularidad autonómica.
Solicita la reposición de la valla así como la incoación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial para que, en su día, se le indemnice de los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 1 de septiembre de 2009, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta a través de escrito fechado el 14 de septiembre de 2009, al que se une la documentación solicitada, entre la que figuran fotografías del vehículo y del lugar del accidente, así como informe estadístico ARENA, instruido por la Guardia Civil de Tráfico.
TERCERO.- Con la misma fecha, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras, para que se pronuncie sobre diversos extremos relacionados con los hechos origen de la reclamación.
El requerimiento es atendido mediante la incorporación al expediente del informe emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, en el que se indica lo siguiente:
"A) Se tiene constancia de la realidad y certeza del citado accidente al haberse requerido la asistencia del personal de emergencias de esta Dirección General para señalizar adecuadamente el tramo de baranda que había caído a la plataforma del tramo del F.C. fuera de servicio a causa del citado siniestro.
B) Como consideraciones previas a lo manifestado por el reclamante en su escrito de 6 de julio del presente y como cuestión aclaratoria al mismo, se manifiesta lo siguiente:
1. No consta en dicho punto la existencia de gravilla ya que se efectuaron actuaciones de limpieza días antes de la ocurrencia del siniestro.
2. EI vallado existente no se encontraba ni roto ni desprendida parcialmente su cara superior.
3. No es creíble ni justificable técnicamente que el vallado se pudiese introducir dentro del turismo, atravesando el mismo y que éste fuera empujado hacia el lateral derecho, haciéndolo caer al vacío.
4. No consta en las visitas periódicas producidas últimamente por varios funcionarios de esta Dirección General, que la citada barandilla se encontrase con su parte superior desprendida.
5. En contra de lo manifestado por el reclamante en el lado contrario de la vía la baranda de protección sí existe, y lo que se colocó en su día fueron unas barreras de protección tipo New Jersey de plástico, para señalizar unos desperfectos detectados en el arcén de la carretera y que se encuentra actualmente en obras para su reparación.
C) En relación con la responsabilidad patrimonial que se nos anuncia, estimamos no informar sobre los aspectos de la misma, hasta tanto se aporten las pruebas e informes que el reclamante estime conveniente aportar".
CUARTO.- La instructora solicita a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia de los hechos origen de la reclamación. El requerimiento se cumplimenta con la remisión del formulario estadístico ARENA, fotografías y croquis descriptivo del lugar del accidente. En el formulario ARENA se hace constar que el vehículo "al llegar a la altura del lugar del suceso, paso elevado sobre vía férrea donde el trazado está configurado por un tramo recto de transición entre dos curvas de proyección izquierda, con presencia de estrechamiento de la calzada, al circular vehículos en sentido contrario, su conductor, para efectuar el cruce con seguridad se aproxima en exceso al margen derecho, perdiendo el control y saliéndose de la vía por dicho margen, chocando con barandilla y sufriendo posterior despeñamiento. Causas: velocidad inadecuada al trazado de la vía por parte del conductor implicado Conductor y ocupante vehículo implicado por molestias a consecuencia del accidente asistidos en Hospital Reina Sofía. Tramo de vía férrea fuera de servicio, no afectando por tanto la circulación de ningún tren. Daños: 15 metros de barandilla".
QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, el interesado no hace uso de él al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
SEXTO.- Con fecha 17 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos, ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
2. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
3. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
4. Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto consideran que los servicios de conservación y vigilancia de la carretera no actuaron con la diligencia debida para evitar el peligro creado por el defectuoso estado de la barandilla sobre la que impactó su vehículo. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
De la instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 29 de junio de 2009, así como que, a causa de él, se produjeron daños materiales en el vehículo siniestrado. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso, es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretenden los reclamantes.
Tanto la propuesta de resolución formulada por la instructora como los informes emitidos por la Dirección General de Carreteras y por la Guardia Civil, consideran que la causa del accidente no es imputable al funcionamiento del servicio público, sino al incorrecto proceder del conductor.
El Consejo Jurídico comparte este planteamiento. En efecto, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, en contra de lo que mantiene el conductor, en la vía por la que circulaba el día siniestro no existía grava alguna, pues tal circunstancia no se indica en el informe de la Guardia Civil y la Dirección General de Carreteras, por su lado, afirma su inexistencia, señalando, además, que se habían efectuado labores de limpieza días antes del de ocurrencia del siniestro. Por otro lado, tampoco ha acreditado el reclamante, sobre quien recae la carga de la prueba, que la barandilla estuviese en deficiente estado. La Dirección General de Carreteras mantiene que vallado no estaba roto y en el croquis levantado por la Guardia Civil se observa que, en el lugar por el que se despeñó el automóvil, existía barandilla a ambos lado del puente.
Por otro lado, todos los órganos preinformantes concluyen apuntando como causa del accidente, la conducta del interesado que circulaba a una velocidad inadecuada atendiendo las circunstancias de la vía. El comportamiento del conductor no respondió en modo alguno al mandato general establecido en el nº 2 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: "Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía".
Ante esta unanimidad sobre la causa del accidente el reclamante se ha aquietado, al no haber comparecido en trámite de audiencia para rebatir las consideraciones de ambos informes sobre una actuación inadecuada por su parte.
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por circulación indebida del interesado, al hacerlo a una velocidad excesiva para las condiciones imperantes en aquel momento en la vía. Procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.