Dictamen 186/12

Año: 2012
Número de dictamen: 186/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta.
Dictamen

Dictamen nº 186/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta (expte. 65/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2009, x presenta escrito de reclamación patrimonial frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Dirección General de Carreteras, solicitando "la iniciación de un expediente de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de un servicio público con resultado de daños personales como consecuencia de la caída al suelo, por el mal estado de la vía, al circular en bicicleta por la carretera de bajada de la Cresta del Gallo hacia San José de la Montaña". Según el reclamante los hechos ocurrieron el día 25 de junio de 2009 y le produjeron una serie de lesiones de las que fue atendido en el Hospital General Universitario Reina Sofía, imputando a la Administración regional el incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el accidente.


Al escrito se une la siguiente documentación:


1. Fotografías del estado de la vía donde se produjo la caída del reclamante.


2 Fotocopia del informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía.


2. Fotografías del estado físico en el que quedó el interesado como consecuencia de la caída.


3. Fotocopia de Informe odontológico, emitido por el Dr. x.


4. Fotocopia del informe médico del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital General Universitario Reina Sofía.


5. Fotocopia de Informe emitido por el Dr. x.


6. Factura del Centro Dental --.


7. Atestado nº 2439/09-T elaborado por la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, en el que se hace constar lo siguiente:


"Que requerido por la Sala, nos hemos dirigido al lugar arriba mencionado, donde al parecer un ciclista ha tenido una caída fortuita y se encuentra herido.


Que una vez en el lugar nos encontramos a x, con DNI --, con domicilio en --, de Los Dolores de Murcia, con núm. de móvil --, el cual manifiesta que ha tenido una caída fortuita a consecuencia de un despiste cuando estaba bebiendo del bidón de agua.


Que el ciclista presentaba heridas en la boca, erosiones en piernas, brazos y cara.


Que una ambulancia del SUAR, traslada al accidentado al Hospital Reina Sofía.


Que de la bicicleta se hace cargo un familiar, x, con DNI --, con domicilio en --, Los Dolores - Murcia.


Que los agentes actuantes no son testigos de los hechos que manifiesta el requirente".


Propone como medios de prueba documental, consistente en dar por reproducidos los que acompaña a su reclamación, y testifical, mediante declaración de los Agentes de la Policía Local de Murcia núm.--, y --, así como de x.


Finaliza su escrito solicitando una indemnización de 3.725,18 euros y designando, para su representación en el procedimiento, a la letrada del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia, x.


SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero de 2010 el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, informa que la vía de bajada de la Cresta del Gallo hacia San José de la Montaña no está incluida en la Red de Carreteras de Murcia de titularidad autonómica, desconociendo su titularidad.


TERCERO.- Seguidamente el interesado solicita información, al Ayuntamiento de Murcia y a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, sobre la titularidad del camino de bajada de la Cresta del Gallo hacia San José. Este último organismo informa que el camino en el que sufrió la caída el reclamante, es una pista forestal que se encuentra incluida dentro del Monte Público n° 174 del CUP "El valle y Carrascoy", de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


CUARTO.- El titular de la Dirección General de Patrimonio Rural y Biodiversidad remite a la Secretaría General de la Consejería consultante la reclamación y demás documentación que la acompaña, así como informe emitido por el Ingeniero de Montes de dicha Dirección, del siguiente tenor:


"Este camino es realmente una pista forestal del Monte Público núm. 174 del CUP ?El Valle y Carrascoy?, y no una carretera, y forma parte de la red de pistas forestales que existen en dicho monte.


Esta pista forestal, como el resto de pistas forestales, se diseñaron y construyeron para facilitar la gestión forestal del monte donde se ubican, permitiendo el acceso para la realización de tratamientos silvícolas, para los medios de prevención y extinción de incendios forestales, para la realización de tratamientos fitosanitarios contra enfermedades y plagas, para la realización obras forestales, etc.


Según está establecido para todo el ámbito del PORN del Parque Regional de ?Carrascoy y El Valle?, la velocidad máxima de circulación es de 30 km/h. Esta pista forestal atraviesa las Zonas de Conservación Compatible (Subzona Umbria de los Lages), Zona de Uso Público (Subzona Uso Público Extensivo) y Zona de Uso Público (Subzona Uso Público Intensivo).


Las pistas o caminos forestales como éste se diseñan y trazan adaptándose lo máximo posible a la topografía del terreno siendo necesario perturbar el suelo lo menos posible, estableciendo un sistema de drenaje adecuado y evitando, cuando sea posible, el cruce de los cursos de agua. Por ello, tienen trazados sinuosos y tramos con pendientes moderadas. Al estar dentro de montes, es habitual que surjan deformaciones en los mismos, daños por las raíces de los árboles, caída de ramas, colmatación de cunetas por arrastre de aguas de lluvia, etc., limitándose por ello la velocidad de circulación en los mismos.


Las pistas forestales, como ésta, no están destinadas al tránsito de bicicletas, ni se diseñaron ni construyeron para ello. Por esto mismo, se estima que el daño causado por utilizar el perjudicado la pista forestal para un uso deportivo o recreativo, es por completo ajeno al ámbito que es propio del servicio que mediante dicha vía se presta y para el que fue construida.


En esta pista, como en otras del Monte Público Núm. 174 del CUP ?El Valle y Carrascoy?, existe un elevado tránsito de ciclistas que practican modalidades de riesgo, como descensos con mountain bike, tanto en las pistas que se encuentran asfaltadas como en las de tierra, siendo muy posible que precisamente este deporte esté tan extendido en esta zona debido a las características de estas pistas forestales: tramos de tierras, pendientes moderadas, curvas cerradas, firmes irregulares, etc., siendo evidente el conocimiento del estado de la pista por el que practica estas modalidades deportivas, dándose por hecho que al decidir voluntariamente la realización de una práctica deportiva se asume el riego que comporta su desarrollo".


QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación por el órgano competente, con la designación de órgano instructor, se notifica al reclamante.


Seguidamente el instructor dirige escrito al Ayuntamiento de Murcia a fin de que los Agentes que levantaron atestado de los hechos, se ratifiquen en su contenido. El requerimiento se cumplimenta mediante la remisión, por parte del Inspector Jefe de la Policía Local, del siguiente informe:


"Que cumplimentando solicitud de la Consejería de Presidencia de la ratificación del Atestado nº 2439/09-T.


Que el agente que suscribe, SE RATIFICA en el atestado citado anteriormente, que los hechos fueron como se indica en el informe del atestado.


Que las manifestaciones verbales del herido x, DNI --, antes de ser evacuado al hospital son las que se reflejan el informe, que el accidente fue a consecuencia de un despiste, falta de atención, cuando realizaba la bajada de la Cresta del Gallo y estaba bebiendo agua del bidón.


Que no hay testigos de los hechos en el lugar.


Que el accidentado presentaba heridas en la boca, erosiones en piernas, brazos y cara.


Que la calzada donde ocurrió el accidente se encontraba con el asfalto bien, seco y con buena visibilidad.


Que no hay más que mencionar, salvo que los agentes actuantes no fueron testigos del accidente".


SEXTO.- El día 24 de octubre de 2011 el órgano instructor dicta resolución rechazando la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, al considerarla manifiestamente innecesaria puesto que los agentes, en su informe, se limitaron a recoger las primeras manifestaciones del interesado, así como a describir las heridas que éste presentaba, no tomándole declaración debido a que fue evacuado en una ambulancia con destino a un centro hospitalario. Esta resolución fue debidamente notificada al interesado.


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia el reclamante no hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al entender que no ha resultado acreditada la necesaria relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.


OCTAVO.- Con fecha 24 de febrero de 2012, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado RD 429//1993, de 26 de marzo (RRP).    


SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.


El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31.1, a) de la misma Ley.


En cuanto a la legitimación pasiva, se ha constatado en el expediente que la vía donde ocurrió el accidente tiene naturaleza de camino forestal, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues los hechos ocurrieron el 25 de junio de 2009 y la reclamación se presentó el día 5 de octubre de 2009.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


De la aplicación de los principios generales de la Responsabilidad Patrimonial, recogidos en los artículos 139 y 141 LPAC, resulta que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


El reclamante sostiene que los daños sufridos son imputables al servicio público, por el mal estado del firme del camino achacable al incumplimiento de las labores de conservación y reparación por parte de la Consejería competente.


La circunstancia de que el accidente se haya producido en un camino de titularidad pública no presupone per se que los daños sean imputables al servicio público, sino que es necesario para determinar la responsabilidad de la Administración Pública la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio y los daños producidos, como exige la LPAC e interpreta la STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2002, en el sentido de que no puede anudarse la responsabilidad al hecho de que se haya producido el accidente en una infraestructura pública, sin que concurra un hacer o una falta de actuación de la Administración.      


Sin embargo, acreditada la realidad del daño, el Consejo Jurídico considera que no ha quedado probado el vínculo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público por cuanto:  


1. Características del camino.


El lugar donde ocurrió el accidente ostenta la naturaleza de camino forestal ubicado dentro del Parque Regional "El Valle y Carrascoy", excluido del ámbito de aplicación de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (apartado b) de su artículo 2). En consecuencia, los deberes de conservación de la Administración regional no tienen la misma intensidad en un camino o pista forestal (que puede o no estar asfaltado), de acuerdo con su naturaleza, que una carretera convencional diseñada para el flujo constante de vehículos.


Por otro lado, el reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 217 LEC, no ha acreditado que el firme del citado camino presentase las características tan peligrosas que describe. En efecto, de las fotografías que aporta (las cuales, además, no dan constancia fehaciente de que reflejen el lugar exacto de la caída) sólo se desprende la existencia de un ligero bache y el informe de la Policía Local indica que "la calzada donde ocurrió el accidente se encontraba con el asfalto bien, seco y con buena visibilidad".


Además, según el informe técnico del Centro Directivo competente en el camino existe prohibición de circular a más de 30 km/h., de modo que si el reclamante hubiese respetado este límite de velocidad se hubiese podido percatar fácilmente del bacheado y acomodar su conducción a esas especiales características del camino.


2. Modo de producción del accidente.


Por otro lado, aunque el interesado en su reclamación omite esta información, el informe de la Policía Local, tanto en su redacción inicial correspondiente al mismo día del accidente, como en su posterior ratificación, hace constar que el propio accidentado manifestó que la caída se había producido "a consecuencia de un despiste, falta de atención, cuando realizaba la bajada de la Cresta del Gallo y estaba bebiendo agua del bidón", es decir, que el siniestro acaeció única y exclusivamente por una actuación inadecuada del reclamante.  Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).


A mayor abundamiento, es imposible que las Administraciones Públicas asuman todos los riesgos por la actuación de los ciudadanos en el ámbito de un Parque regional, cuando no se ha acreditado que fuera imputable al funcionamiento anormal del servicio público, aspecto al que se refiere el informe técnico del Centro Directivo "en esta pista, como en otras del Monte Público Núm. 174 del CUP ?El Valle y Carrascoy?, existe un elevado tránsito de ciclistas que practican modalidades de riesgo, como descensos con mountain bike, tanto en las pistas que se encuentran asfaltadas como en las de tierra, siendo muy posible que precisamente este deporte esté tan extendido en esta zona debido a las características de estas pistas forestales: tramos de tierras, pendientes moderadas, curvas cerradas, firmes irregulares, etc., siendo evidente el conocimiento del estado de la pista por el que practica estas modalidades deportivas, dándose por hecho que al decidir voluntariamente la realización de una práctica deportiva se asume el riego que comporta su desarrollo". La aceptación de las condiciones de la vía implica también una manifestación de voluntad del usuario conocedor de la misma. En tales circunstancias no puede exigir condiciones contrarias a la naturaleza de camino forestal, de conformidad con la STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el reclamante, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".      


Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por circulación indebida del interesado, al hacerlo, presumiblemente, a una velocidad superior a la permitida y, en cualquier caso, con una desatención manifiesta por estar en ese momento bebiendo agua.  Procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


No obstante, V.E. resolverá.