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Dictamen nº 181/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 265/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 14 de abril de 2011, la Directora del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Beethoven", de San Antonio Abad, de Cartagena, remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación dirigido a la misma, formulado por x, en la que, en síntesis, expresa que, el día 13 de abril de 2011, su vehículo marca Renault Megane, matrícula --, sufrió daños a consecuencia del impacto de una piedra lanzada por una alumna de dicho colegio a la hora del recreo, causándole una abolladura, con daños en chapa y pintura, por lo que solicita una indemnización de 163,35 euros. Adjunta un presupuesto de reparación de un taller, por el indicado importe, y unas fotos que afirma que corresponden al capó del vehículo
Al citado escrito de reclamación y documentación adjunta la citada Directora acompañó un informe suyo, de fecha 13 de abril de 2011, en el que, en síntesis, expresa que tal día, a las 11:45 horas, en el patio del centro, en presencia de profesores vigilantes, "la alumna x (x) jugando con otro niño, coge una piedra y le da a un coche que estaba aparcado en ese momento (Renault Megane). Las profesoras (x, y), a pesar de correr, no llegan a tiempo".
SEGUNDO.- Con fecha de 13 de mayo de 2011, el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que fue notificado al reclamante. En la misma fecha se le requiere para que aportase diversa documentación, lo que efectuó mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2011.
TERCERO.- Solicitado informe sobre los hechos al mencionado centro educativo, fueron emitidos el 25 de mayo de 2011 por las profesoras presentes y la Directora del centro, en los que, en síntesis, se ratifica lo informado en su día por ésta.
CUARTO.- Pedido informe al Parque Móvil Regional sobre los daños por los que se reclama indemnización y su valoración, a la vista del presupuesto, fotografías y factura presentadas, el 22 de junio de 2011 dicho Parque Móvil informa que la cantidad reclamada por los conceptos consignados en dicha documentación se ajustan aproximadamente a los precios de mercado.
QUINTO.- Obra en el expediente un escrito de la Directora del centro, fechado el 11 de julio de 2011, en el que informa, entre otros aspectos, que la madre de la alumna que causó los daños en cuestión pagó la reparación del vehículo
SEXTO.- Mediante oficio de 27 de junio de 2011 se concedió al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no constando su comparecencia ni la formulación de alegaciones.
SÉPTIMO.- Requerido el reclamante para que aportase documentación acreditativa de haber recibido la indemnización solicitada, mediante oficio de 14 de septiembre de 2011 la Secretaria del centro escolar remite a la Consejería un escrito, fechado el día anterior, en el que el reclamante declara haber recibido de x la cantidad de 163,35 euros "en concepto de reparación de capó delantero, como consecuencia de lanzamiento de una piedra por parte de una alumna del centro".
OCTAVO.- Mediante oficio de 20 de septiembre de 2011 se concedió al reclamante un nuevo trámite de audiencia, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El 18 de octubre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los daños por los que se reclama indemnización ya han sido indemnizados por la madre de la alumna causante de aquéllos.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante por haber afrontado el coste de los daños materiales que imputa a la Administración educativa.
La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero, ajeno al servicio público educativo, que los atribuye a la acción de una alumna del centro público escolar reseñado en los Antecedentes, que arrojó una piedra desde el interior del recinto hacia el exterior, produciendo un impacto y los consiguientes daños sobre el capó del vehículo del reclamante, que se encontraba allí estacionado, circunstancias todas ellas que resultan acreditadas a la vista del expediente remitido.
En el caso que nos ocupa, y sin necesidad de realizar mayores consideraciones a los efectos que aquí interesan, debe confirmarse la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por cuanto, al constar que el perjudicado ha sido indemnizado por la madre de la alumna causante directa del daño, ha sido resarcido debidamente de los mismos perjuicios por los que reclama a la Administración; ello implica que no proceda reconocer la obligación indemnizatoria de ésta, pues supondría una indebida doble indemnización y el consiguiente enriquecimiento injusto del perjudicado.
Resulta llamativo que el reclamante, una vez indemnizado, no desistiera de su petición.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No procede reconocer la obligación de la Administración regional de indemnizar al reclamante, al haber sido indemnizado debidamente por la madre de la alumna menor de edad que fue causante directa del daño por el que se reclama, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria por dicho motivo de la reclamación presentada, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.