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Dictamen 191/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 159/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2012 tuvo entrada en el registro del Instituto de Educación Secundaria (IES) "El Bohío", de Cartagena, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hijo x, alumno de 2º de ESO, aunque por error se cita el nombre de otro hijo (x), por el accidente escolar ocurrido el 16 de diciembre de 2011, a las 10,40 horas, en el desarrollo de la clase de Educación Física.
En la citada reclamación se alega lo siguiente: "Pasando por detrás de portería un balón rebotó y le dio al niño y rompió la montura de gafas".
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 42 euros.
SEGUNDO.- El Director del IES remite a la Consejería dicha reclamación, acompañando la siguiente documentación:
Informe del accidente escolar suscrito por el mismo Director del Centro el 16 de diciembre de 2011, en el que se hace constar:
"Jugando al fútbol, pasó por detrás de la portería y un balón rebotó y le dio al alumno rompiéndole la montura de las gafas.
Personas presentes: Profesores de Educación Física y resto de compañeros".
Los permisos de residencia de los miembros integrantes de la unidad familiar.
Factura del Centro Óptico --, de Cartagena, de 23 de diciembre de 2011, por un importe de 42 euros.
TERCERO.- Con fecha de 5 de marzo de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada el 22 del mismo mes.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor, se realizan a principios del mes de marzo las gestiones pertinentes con el IES y con la reclamante para aclarar la identidad del alumno que ha sufrido la rotura de gafas. Este extremo queda confirmado por el fax del Centro Escolar de 7 de marzo de 2012 y por la progenitora del menor telefónicamente, según expresa la propuesta elevada.
QUINTO.- El 20 de marzo de 2012 se solicita al Director del IES "El Bohío" un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de los profesores de Educación Física encargados de la vigilancia de los alumnos en ese momento.
El 12 de abril siguiente se recibe en la Consejería consultante el referido informe del Director en el que se expresa lo siguiente:
"1. Los hechos ocurren el viernes 16 de diciembre de 2011, sobre las 10,40 horas aproximadamente, en clase de Educación Física de 2º de ESO, grupo B, a la que el alumno en cuestión pertenece, en la sesión correspondiente a los contenidos de futbol sala, dentro del bloque de trabajo de deportes colectivos. El alumno x recibe el impacto de un balón que sale despedido después de rebotar en la portería. Las consecuencias del impacto son la rotura de armadura de las gafas que el alumno lleva habitualmente.
2. Los testimonios de los profesores que en ese momento ejercían su docencia en las pistas deportivas (...) una vez consultados, ofrecen la misma versión del hecho narrado anteriormente.
3. Tal como se desarrollaron los hechos, se pone de manifiesto el carácter fortuito de los daños ocasionados.
4. Se hace constar que no hubo ningún tipo de daño físico o personal".
SEXTO.- Por escrito de 12 de abril de 2012 se dirige notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (recibido el 23 de dicho mes), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no hizo uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 21 de mayo de 2012, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
OCTAVO.- El 31 de mayo de 2012 se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal de la menor, circunstancia que respecto de la reclamante no se pone en duda por el IES "El Bohío", de Cartagena.
III. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a la que pertenece el IES donde se produjo el accidente escolar.
IV. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad de fútbol sala, y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, ni que haya mediado agresión por parte de un compañero; de otra parte, la reclamante no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la imputación del daño al servicio público docente, a pesar de que a ella le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo que, al respecto, se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, del informe del Director del IES se desprende que el alumno recibió el impacto de un balón que sale despedido después de rebotar en la portería, rompiéndole la montura de las gafas, hecho difícilmente previsible en el lance de una actividad adaptada a la edad de los participantes. Finalmente, no cabe imaginar de qué forma el profesor de Educación Física pudiera haber evitado el golpe de la pelota, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos. En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa, estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 648/2002, 658/2003 y 933/2004).
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado, como expuso en la Memoria correspondiente al año 2003, exponente de la cual son los Dictámenes 51/2009 y 28/2011, emitidos en supuestos similares al que es objeto del presente Dictamen.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, del testimonio del Director del IES se pone de manifiesto que el golpe del balón que recibe el menor se produce sin intencionalidad alguna, en un lance del deporte que se practicaba, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.