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Dictamen nº 195/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2012, sobre Proyecto de Decreto, por el que se aprueba el esquema de certificación de la calidad "Explotaciones de Vacuno de Leche Certificadas de la Región de Murcia" (expte. 122/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha indeterminada, el Servicio de Producción Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca elabora un Proyecto de Orden, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se aprueba el esquema de certificación de calidad "Explotaciones de Vacuno de Leche Certificadas de la Región de Murcia".
SEGUNDO.- El Proyecto de Orden es sometido a la consideración de las siguientes organizaciones agrarias: --, --, --, y --.
De las consultadas, sólo -- formula alegaciones, que una vez valoradas por informe del Servicio de Producción Animal de 29 de febrero de 2012, son rechazadas.
TERCERO.- Con fecha 1 de marzo, se une al Proyecto un informe-memoria del Servicio de Producción Animal y se remite a la Secretaría General para continuar la tramitación.
Comoquiera que el Proyecto contempla un logotipo a utilizar por las explotaciones certificadas, en el que se incluye el escudo de la Comunidad Autónoma y la leyenda "Región de Murcia", se recaba el preceptivo informe de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia respecto del uso de la imagen corporativa de la Región, que lo emite en sentido negativo.
CUARTO.- Tras informe del Servicio Jurídico de la Consejería promotora, que no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico, se procede a tramitar el Proyecto de Orden como Proyecto de Decreto, lo que se comunica a las mismas organizaciones agrarias anteriormente consultadas, sin que ninguna de ellas formule alegaciones.
Al Proyecto de Decreto se une una nueva memoria del Servicio de Producción Animal, el informe-propuesta que eleva el Director General de Ganadería y Pesca al Consejero de Agricultura y Agua para la tramitación del Proyecto como Decreto, ambos de 20 de marzo de 2012, e informe sobre el impacto por razón de género del futuro Decreto.
Según el aludido informe memoria, el Proyecto pretende desarrollar los artículos 80 y 81 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. En dichos preceptos se establecen, entre los sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero, los denominados "esquemas de certificación de calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general", y, entre ellos, los que conlleven una calidad higiénico-sanitaria de la leche mayor que la exigida por los requisitos legales obligatorios. La pertenencia a estos esquemas de certificación permiten a los productores obtener ayudas de la Política Agrícola Común (PAC).
El artículo 81 RD 202/2012 exige que estos esquemas de certificación estén reconocidos oficialmente por la correspondiente norma de ámbito autonómico, que incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad, a lo que se dirige el Proyecto sometido a consulta.
QUINTO.- Sometido el Proyecto al preceptivo informe del Servicio Jurídico de la Consejería promotora, se emite el 21 de marzo. Tras realizar una exposición acerca del marco normativo en que se inserta la futura norma y analizar el procedimiento de elaboración seguido, no formula observación alguna de legalidad.
Constan en el expediente la propuesta que el Consejero de Agricultura y Agua eleva al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto e informe económico, de fecha 4 de abril, que se limita a señalar que el futuro Decreto "no supone ningún compromiso de carácter económico".
SEXTO.- Sometido el Proyecto al Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias, es informado favorablemente el 25 de abril de 2012.
SÉPTIMO.- Recabado el preceptivo Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 27 de abril, en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan diversas observaciones de carácter procedimental y sobre el fondo. Estas últimas versan, sustancialmente, sobre la crítica a la utilización de la técnica de la "lex repetita" en la reproducción de la norma estatal objeto de desarrollo y sobre los efectos del incumplimiento de los requisitos para obtener la certificación de calidad.
OCTAVO.- Una vez valoradas las observaciones de la Dirección de los Servicios Jurídicos por el Servicio de Producción Animal, se incorporan al texto, salvo una de ellas, que es rechazada de forma motivada.
NOVENO.- El texto resultante de la indicada adición es el definitivo y se incorpora al expediente diligenciado por el Secretario General de la Consejería impulsora de la iniciativa normativa como copia autorizada del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el esquema de certificación de calidad "Explotaciones de vacuno de leche Certificadas en la Región de Murcia", que consta de una parte expositiva innominada, cinco artículos y una disposición final.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de mayo de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), toda vez que el Proyecto objeto de la consulta constituye un desarrollo directo de legislación básica estatal, el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, cuyo carácter básico se desprende de su Disposición final primera.
Como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la noción material de lo básico posibilita que disposiciones de rango formal inferior a ley contengan normas de tal carácter, lo que permite interpretar el artículo 12.5 LCJ en el sentido de no reducir el concepto de legislación básica a las leyes en sentido formal, sino atender a la naturaleza y finalidad de lo básico como presupuesto determinante de la preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico, que cabe predicar, en consecuencia, del desarrollo de cualesquiera normas básicas, con independencia del lugar que ocupen en la escala jerárquico-normativa.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación normativa. Competencia orgánica.
I. El Proyecto persigue la creación de una denominación o sistema de calidad que, mediante la certificación de esquemas de calidad, reconozca la producción de leche con unos parámetros higiénico-sanitarios superiores a los legalmente exigidos, de forma que se aporte transparencia al mercado, se contribuya a revalorizar las explotaciones cuyo objetivo es la producción láctea de elevada calidad y se permita a sus titulares alcanzar la condición de beneficiarios de ayudas específicas en el marco de la PAC.
La regulación básica de tales sistemas de calidad eminentemente dirigidos a la obtención de ayudas comunitarias se encuentra en el RD 202/2012, cuyos artículos 79 y siguientes regulan las dirigidas a la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca. A estas ayudas podrán acceder los titulares de explotaciones de vacuno que comercialicen su producción al amparo del etiquetado facultativo con el logotipo "Letra Q" o bien de una de las denominaciones de calidad establecidas en el artículo 80, entre las cuales y por lo que aquí interesa, se prevé la constitución de esquemas de certificación de calidad que atienden a una calidad higiénico-sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios (art. 80, letra f), 4º), estableciendo criterios microbiológicos y analíticos mínimos y la necesidad de cumplir con tales criterios en todos los resultados analíticos del año de la solicitud de las ayudas para poder acceder a ellas.
Para la operatividad de estos esquemas de certificación de calidad, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad (art. 81.1 RD 202/2012). Se establece, asimismo, que la autoridad competente para el reconocimiento será aquella en la que radique la sede social del titular del sistema de calidad, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio nacional (art. 81.1, segundo párrafo). En cuanto al funcionamiento del sistema, el control de cumplimiento de los requisitos se instrumenta a través de un sistema de auditorías que han de realizar entidades independientes de control acreditadas (art. 81.2, 3 y 4).
Debe precisarse que, aunque la norma básica establece que el sistema de calidad ha de ser reconocido oficialmente mediante su regulación en una "norma legal de ámbito autonómico", ello no ha de ser interpretado como una reserva de rango jerárquico de la norma como Ley formal, sino que el uso del término "norma legal" lo es en su acepción amplia de norma jurídica, como se desprende de la "Nota interpretativa" que dicta el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca y que consta a los folios 63 y siguientes del expediente. De conformidad con esta interpretación "auténtica" del Departamento promotor del RD 202/2012, "los esquemas deben reconocerse mediante una norma autonómica, cuyo rango legal debe ser al menos el de resolución".
II. La materia a la que se refiere el Proyecto dictaminado ha de encuadrarse en el título competencial regional relativo a ganadería, sobre el que nuestra Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, conforme con lo establecido en el artículo 10.Uno.6 del Estatuto de Autonomía, competencia que debe ejercerse "de acuerdo con la ordenación general de la economía". En relación con esta última, ha de destacarse que la norma básica que se pretende desarrollar con el Proyecto ahora sometido a consulta se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (Disposición final primera RD 202/2012).
El escenario expuesto es el propio de una materia sobre la que inciden dos agentes con competencias normativas concurrentes, el Estado y la Comunidad Autónoma. Nos encontramos, en definitiva, ante el ejercicio de una competencia propia de esta última que se verá limitada en sus facultades normativas por las bases fijadas por el Estado, entendidas como "el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (TC S 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (TC S 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende más a aspectos estructurales que coyunturales (TC S 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto (TC SS 223/2000, FJ 6; y 197/1996, FJ 5)" (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero, FJ 8).
Nada impide, entonces, que sobre los requisitos mínimos e indispensables que para garantizar una superior y destacable calidad higiénico-sanitaria de la leche establece el Estado, en el desarrollo y definición concreta de los esquemas de certificación de calidad, las Comunidades Autónomas puedan prever requisitos adicionales o más exigentes que los básicos; pero lo que no es admisible es que con ocasión de estas determinaciones se obvien, restrinjan o limiten los criterios mínimos fijados en la norma básica, pues ello redundaría en una inmediata pérdida de la finalidad y el sentido homogeneizador que justifica la calificación de básica de una determinada norma.
III. Cabe concluir, en definitiva, que la Comunidad Autónoma cuenta con competencia para dictar la norma proyectada, que habrá de ser aprobada como Decreto por el Consejo de Gobierno, órgano depositario de la potestad autonómica reglamentaria originaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
IV. Ha de destacarse que la competencia orgánica para aprobar la norma cuyo Proyecto se somete a consulta es, como se ha dicho, del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Agricultura y Agua, que, de conformidad con los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, carece de potestad reglamentaria propia para dictar normas con eficacia ad extra - que hayan de surtir efectos sobre los ciudadanos, afectando a sus derechos e intereses, y que excedan el estricto ámbito doméstico y organizativo interno de su Departamento-, de modo que para dictar este tipo de reglamentos de eficacia externa es necesario que el Consejero haya sido específicamente habilitado por una norma con rango de Ley. En el supuesto sometido a consulta, se pretende establecer una denominación de calidad que tiene por destinatarios a los titulares de las explotaciones de leche de vaca y productos lácteos que comercializan directamente sus productos, por lo que la eficacia externa al ámbito doméstico de la Consejería de Agricultura y Agua es evidente.
Este razonamiento es el que debió de mover al Servicio Jurídico de la Consejería (como se indica en el Antecedente Cuarto de este Dictamen, no consta en el expediente el informe a que se alude) a indicar que el Proyecto, inicialmente tramitado como de Orden, había de reconducirse a un Proyecto de Decreto. Sin embargo, el 22 de mayo de 2012, es decir, sólo 12 días después de recibirse en el Consejo Jurídico la consulta relativa al indicado Proyecto de Decreto, se publica la Orden de 18 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se aprueba el Esquema de Certificación de Calidad "Explotaciones de Vacuno de Leche certificadas de la Región de Murcia". El contenido y el objeto de esta Orden es idéntico al del Proyecto de Decreto.
Al dictarse dicha Orden, en vigor desde el 23 de mayo, el Consejero de Agricultura y Agua aprueba una disposición de carácter general, careciendo de potestad reglamentaria para hacerlo, lo que determina la nulidad de dicha Orden (artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por vulneración de lo dispuesto en los preceptos señalados más arriba, que residencian la potestad reglamentaria originaria en el Consejo de Gobierno y sólo de forma derivada, por atribución específica de una norma de rango legal, o restringida al ámbito doméstico e interno de su Departamento, en los Consejeros.
Esta consideración, que tiene carácter esencial, impone la derogación de la referida Orden por el futuro Decreto, lo que debería efectuarse de forma expresa en una disposición derogatoria.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración.
A pesar de que la Consejería consultante no siguió el correcto orden de los trámites que integran el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, al comenzar las actuaciones con el trámite de participación del sector afectado y proceder sólo después a la emisión de las memorias e informes preceptivos, los cuales, según la sistemática del referido precepto, deben preceder al indicado trámite de audiencia (salvo en el caso de los informes de la Vicesecretaría, de la Dirección de los Servicios Jurídicos y de este Consejo Jurídico, que deben ser posteriores al mismo), lo cierto es que, en definitiva, obran en el expediente los trámites esenciales exigidos en este tipo de procedimientos. No obstante, responden a una concepción meramente formalista de los mismos y no sirven a la finalidad para la que se establecen por la norma. Así ocurre con el informe-memoria, que se limita a señalar una justificación general del Proyecto, sin detenerse en la valoración y motivación de las alternativas normativas propuestas; el informe económico, que se limita a proclamar la ausencia de incidencia presupuestaria de la futura norma, y el de impacto de género.
Nuestra doctrina acerca del alcance y contenido mínimo exigible a tales informes es suficientemente conocida por la Consejería consultante, y a ella nos remitimos (por todos, Dictamen 115/2008).
CUARTA.- De la adecuación del Proyecto a la normativa básica estatal objeto de desarrollo y a la finalidad que lo inspira.
De conformidad con el precepto básico (art. 80, letra f, 4º RD 202/2012), los productores que comercialicen su leche y productos lácteos bajo los sistemas de calidad que prevé, "sólo podrán beneficiarse de esta ayuda si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante el año de solicitud cumplen los criterios anteriormente indicados", entre los cuales se encuentran los establecidos en el artículo 2, letra c) del Proyecto, referidos a las colonias de gérmenes y contenido de células somáticas. Si, de conformidad con la norma básica, para poder acogerse a la ayuda, los resultados analíticos deben cumplir estos criterios durante el año de solicitud, no debería la norma regional limitar el cumplimiento de los criterios a los seis meses anteriores a la solicitud del esquema de certificación, pues ello podría generar una discordancia entre los requisitos exigidos para que un productor pueda considerarse incluido en el esquema de calidad y los necesarios para acogerse a la ayuda. Cierto es que los requisitos se establecen en orden a conseguir consecuencias diversas (la ayuda, en un caso, y el reconocimiento de la certificación de calidad, en el otro), lo que impediría considerar que la norma de desarrollo contraviene lo establecido en la básica, pero no ha de olvidarse que la finalidad principal del sistema de calidad que constituye el objeto del Proyecto es permitir a los titulares de las explotaciones obtener las correspondientes ayudas comunitarias, por lo que esa divergencia en el aspecto temporal del cumplimiento de los requisitos podría afectar sustancialmente a la propia razón de ser de aquél.
Se sugiere, en consecuencia, una extensión del período temporal de 6 meses de cumplimiento de los requisitos analíticos hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento del certificado de calidad.
Del mismo modo, también se advierte una cierta divergencia entre la exigencia para el cobro de las ayudas de que los resultados analíticos deben cumplir los parámetros establecidos durante el año de solicitud y que, sin embargo, en el artículo 5 se permita continuar gozando del reconocimiento del esquema de calidad aun cuando durante dos meses consecutivos se superen los límites establecidos.
QUINTA.- Observaciones particulares al texto.
- A la Exposición de Motivos.
Debería incluirse una alusión al precepto del Estatuto de Autonomía que atribuye la competencia material en cuyo ejercicio se dicta la futura norma.
- Artículo 2. Requisitos del esquema de certificación de calidad.
En el apartado c), debería incluirse una remisión al precepto básico que establece los requisitos analíticos incorporados al Proyecto. De no hacerlo, deberán precisarse aquellos extremos contenidos en él que no han sido incorporados a la futura norma regional, como que los indicados criterios vienen referidos a leche cruda de vaca y que las medias a tener en cuenta para determinar si se cumple o no el requisito analítico son las registradas en la base de datos "Letra Q" o en cualquier otro registro equivalente autorizado (art. 80.4 RD 202/2012).
Esta consideración tiene carácter esencial.
- Artículo 3. Solicitud y reconocimiento de "Explotación de vacuno de leche Certificada de la Región de Murcia".
En el apartado 1 se prevé que podrán solicitar tal reconocimiento "los titulares de explotaciones de vacuno de leche de la Región de Murcia". Dicha determinación del ámbito subjetivo de la norma debería ser más precisa, por referencia al territorio de la Región, de modo que podrán solicitar el reconocimiento los titulares de las explotaciones ubicadas en él.
- Artículo 4. Control externo.
a) De conformidad con el artículo 81 RD 202/2012, el control externo del esquema de certificación de calidad se encomienda a organismos independientes de control, que deberán cumplir las normas regionales que regulan la autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios (Decreto 49/2002, de 1 de febrero).
El apartado 2 del precepto objeto de consideración establece la obligación de tales organismos de control de notificar a la Consejería de Agricultura el inicio de sus actividades con anterioridad al mismo. Sin embargo, debería precisarse algo más este mandato pues no alcanza a entenderse cuál es su finalidad. Y ello porque si los organismos independientes de control han de ajustarse a lo establecido en el Decreto 49/2002, con carácter previo a su actuación ya habrán obtenido la correspondiente autorización y habrán sido inscritos en el registro que en tal norma se crea (artículos 1, 2 y 4 del indicado reglamento regional). Por otra parte, si se refiere a los organismos de control que reciban una autorización meramente provisional para actuar, que regula el artículo 81.3 RD 202/2012, sería innecesario establecer de modo expreso la obligación de comunicación del inicio de actividades, pues ya lo exige el apartado c) de dicho precepto básico, al que de forma explícita se remite el artículo 4.1 del Proyecto.
b) En la cita de las normas que efectúa el apartado 3 no es preciso aludir a las sucesivas modificaciones de las mismas. Así, bastará con citar la norma principal, presumiéndose que la cita lo es a su última versión, como texto vigente de la misma.
- Artículo 5. Incumplimiento de los requisitos del esquema de certificación.
El apartado 1 establece qué incumplimientos determinan la pérdida del reconocimiento de calidad de la explotación.
a) Considera el Consejo Jurídico que la norma sería más clara si se alterara el orden de dichos incumplimientos para avanzar de lo general a lo específico.
Así, la regla general y que debería numerarse como "a)" sería la que la norma proyectada establece en tercer lugar con la letra c), a saber, el incumplimiento de los requisitos contemplados por "los puntos a, b, d, e y f del artículo 2". Ha de advertirse que el uso de la conjunción copulativa "y" determina que la pérdida del reconocimiento se daría únicamente cuando se incumplieran, de forma cumulativa, todos los requisitos señalados en las indicadas letras, lo que, tratándose de un sistema de calidad basado en el cumplimiento de unos requisitos de calidad higiénico-sanitaria superiores a los establecidos en la normativa vigente, quizás no sea lo querido por el legislador y debiera sustituirse por la conjunción disyuntiva "o", de forma que con el incumplimiento de uno solo de los criterios ya podría revocarse el reconocimiento.
En segundo lugar, debería contemplarse, con la letra b), la circunstancia de superar los criterios analíticos de células somáticas y gérmenes los límites máximos establecidos en el RD 1728/2007, toda vez que tales límites responden a una calidad microbiológica mínima de la leche.
En tercer lugar y último, la previsión relativa a la superación durante más de tres meses consecutivos de los parámetros analíticos establecidos en el artículo 2, letra c) del Proyecto, pero sin rebasar los límites máximos del RD 1728/2007, y ello sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Cuarta, in fine, de este Dictamen.
b) El precepto debería completarse con una previsión acerca del procedimiento para revocar el reconocimiento del esquema de calidad, lo que redundaría en una mayor seguridad jurídica. De este modo, debería establecerse, al menos, que dicha revocación exigirá una resolución expresa del Director General competente en Ganadería -el mismo que otorga el reconocimiento- y que, previamente a dicha resolución habrá de darse audiencia al titular de explotación, con la posibilidad de formular alegaciones.
Este procedimiento, por otra parte, no ha de considerarse incompatible con el previsto en el artículo 5 RD 49/2002 para oponerse a las decisiones de los organismos independientes de control, pues, entre los motivos que pueden dar lugar a la revocación del reconocimiento de la explotación existen algunos que pueden ser apreciados de oficio por la Administración y que no se basan en la actuación de dichos entes. Y ello sin perjuicio de que, cuando en la base de la revocación del reconocimiento se encuentre la decisión de un organismo de control, pueda acudirse al procedimiento allí señalado para instruir el procedimiento de revocación, el cual en todo caso, habría de finalizar por una resolución que la declare.
- Disposición final. Entrada en vigor.
No se aprecian en el expediente razones de especial urgencia que justifiquen una excepción al régimen general de vacatio de las normas, establecido en veinte días desde su publicación, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 6/2004.
- Al Anexo.
a) Deben sustituirse las menciones a "el presente Decreto" por la denominación oficial del mismo, con su cita completa de tipo, fecha de aprobación y título, pues lo que hace el Proyecto es aprobar un impreso normalizado de solicitud que se presentará de forma autónoma y separada del cuerpo del futuro Decreto.
b) Debe completarse la cita del Real Decreto 1589/2009, de 16 de octubre, con su título.
c) La fórmula utilizada para salvaguardar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales no es correcta, pues en ella se indica que la finalidad de la recogida y tratamiento de los datos que han de consignarse en la solicitud de reconocimiento es "la tramitación de las solicitudes de subvención", lo que no es cierto. Si lo que se quiere expresar es que dichos datos pueden ser utilizados para tal finalidad, debería hacerse constar así de forma expresa (artículo 5.1, letra a, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales), pero no como única finalidad del tratamiento de los datos y con omisión de la principal y directa, que es la de tramitar la solicitud del reconocimiento del sistema de calidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la futura disposición, que habrá de adoptar forma de Decreto.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en lo esencial, a las normas que lo disciplinan, sin perjuicio de las deficiencias puestas de manifiesto en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las observaciones formuladas en la Consideración Segunda, en relación con la derogación de la Orden de 18 de mayo de 2012, y en la Consideración Quinta, al artículo 2.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.