Dictamen 234/12

Año: 2012
Número de dictamen: 234/12
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Proyecto de Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se homologa el modelo básico de contrato de intermediación para la adopción internacional.
Dictamen

Dictamen nº 234/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2012, sobre proyecto de Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se homologa el modelo básico de contrato de intermediación para la adopción internacional (expte. 257/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 1 de junio de 2012 el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social, elevó a su titular propuesta de elaboración de un Proyecto de Orden destinada a homologar un modelo básico de contrato de intermediación para la adopción internacional.


SEGUNDO.- Figuran incorporados al expediente los siguientes documentos:


- Una memoria sobre el acierto y oportunidad de la norma que se pretende aprobar, elaborada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, con el visado del Secretario General.


- Certificados acreditativos de haber sometido el Proyecto de Orden a la consideración de los Consejos Regional de Servicios Sociales y Sectorial de Infancia y Familia, que lo informaron favorablemente.


- Informe sobre impacto de género.


- Informe de la Jefa de Servicio de Acreditación e Inspección de la Secretaria General de la Consejería Consultante, en el que se dice: "visto el Proyecto de Decreto por el que se establece el modelo de contrato de adopción internacional, se hace constar que éste no conlleva gasto alguno ni utilización de ningún otro recurso material".


- Informe favorable al borrador del Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería consultante, de fecha 24 de julio de 2012.


TERCERO.- Asimismo se incorpora al expediente el texto del Proyecto de Orden debidamente rubricado por la titular de la Consejería de Sanidad y Política Social.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 31 de julio de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997 de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), la consulta se formula preceptivamente, emitiéndose el Dictamen con tal carácter.


SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.


Como en ocasiones anteriores ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 203/2008), si bien el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno (en lo sucesivo, Ley 6/2004), únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2, letra d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ley 7/2004), en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria "en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia", permiten aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 de la Ley 6/2004 a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.


Consecuencia de lo expuesto sobre el procedimiento para la elaboración del Proyecto de Orden, son las siguientes observaciones:


a) El apartado 2 del citado precepto establece que a lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse los informes, consultas y aprobaciones previas que tengan carácter preceptivo. En este orden de cosas, debió solicitarse informe del Consejo Económico y Social (CES) atendida la naturaleza eminentemente social del contrato cuyo modelo pretende aprobarse. Refuerza esta tesis el hecho de que el Proyecto del hoy Decreto 46/2006, cuyo artículo 18 fija el contenido mínimo del contrato de mediación, sí fue sometido a consideración del CES.


b) El denominado "informe sobre gastos relativos a la publicación del modelo de contrato de adopción internacional", no puede considerarse suficiente para dar cumplimiento a la finalidad perseguida por la Ley 6/2004 al establecer su obligada incorporación en todo procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general. En efecto, como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo Jurídico, el estudio económico no debe limitarse a analizar si existe un coste derivado de la implantación de los nuevos servicios y su financiación. Antes al contrario, el estudio económico ha de extenderse más allá, pues su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa. Ello dota al referido informe de una especial dificultad en su elaboración, máxime en una norma como la sometida a consulta, que no contiene medidas que de forma inmediata y concreta tengan una traducción en términos económicos, por lo que no parece acertado encargar su elaboración a una funcionaria ajena a la gestión económica de la Consejería.


c) De conformidad con el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.


La consulta a los sectores afectados (en este caso las entidades colaboradoras de adopción internacional (ECAI) y los solicitantes de adopción internacional) supone una mayor garantía tanto para los derechos e intereses de los mismos como para el acierto de la norma y, en el presente caso, su obligatoriedad resulta reforzada por el hecho de que la aprobación de un modelo de contrato al que habrá de ceñirse la relación inter privatos, fijando derechos y obligaciones recíprocas, supone, aunque se encuentre legalmente habilitada para ello, una injerencia de la autoridad administrativa en dichas relaciones, lo que obliga a extremar el rigor en el cumplimiento del mandato contenido en la norma rituaria citada.


El trámite de audiencia debió realizarse directamente con las ECAI debidamente acreditas e inscritas en el  Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; así como con las familias solicitantes de adopción internacional a través de las asociaciones en las que éstas puedan estar integradas. La omisión de esta consulta constituye un vicio procedimental que puede aparejar la anulación de la norma (Sentencia 733/2005, de 27 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Región de Murcia).


De este trámite de audiencia podrá prescindirse si las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración (apartado 3.d) del citado artículo 53). Si éste es el procedimiento elegido por el órgano impulsor de la norma la decisión deberá motivarse en el expediente (apartado 3, b) del mismo artículo).


En el procedimiento seguido en la elaboración del Proyecto cuyo Dictamen ahora nos ocupa, parece que la opción por la que se ha decantado el instructor es la consulta a los Consejos Regional de Servicios Sociales y Asesor Regional de Infancia y Familia, pero tal decisión ni se explicita ni se justifica, sin que tampoco se acredite que entre los miembros de dichos Órganos Asesores figuren representantes de los estamentos a los que afecta la norma proyectada.


TERCERA.-  Competencia material y habilitación legislativa.


En el Dictamen 180/2005 de este Órgano Consultivo emitido sobre el Proyecto del que ahora es Decreto 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar (en lo sucesivo, Decreto 46/2006), se contiene una amplia referencia a la competencia material y habilitación legislativa que amparaba la actuación normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la materia antes mencionada, contenido que cabe dar aquí por reproducido por ser plenamente aplicable al Proyecto que ahora se tramita, aunque para la concreta finalidad de la norma objeto del presente Dictamen, es decir, para la aprobación de un modelo de contrato de intermediación en adopción internacional, hay que adicionar el artículo 8 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (LAI), que en su apartado 1 establece que "la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación de la solicitud de adopción. El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública competente". También será necesario atender al contenido mínimo que dicho contrato ha de tener a tenor de lo que, al respecto, se establece en el artículo 18 del Decreto 46/2006.


De lo anterior resulta que la aprobación de un modelo de contrato de intermediación en adopción internacional que se pretende llevar a cabo con la norma proyectada, encuentra cobertura en los preceptos legales que se han indicado y, por tanto, cabe afirmar, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la adecuación del rango normativo elegido, que el Proyecto es respetuoso con las normas que pretende desarrollar.


CUARTA.- Sobre el rango normativo del Proyecto y la potestad reglamentaria de los Consejeros.


El citado artículo 8 LAI remite la homologación del contrato de intermediación a la Entidad Pública competente. Por su parte el apartado 1 del artículo 44 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia (LI), establece que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la entidad competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de menores a que se refiere la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Añade el apartado 2 de ese mismo precepto que dichas funciones se ejercerán a través del organismo que, de acuerdo con las normas derivadas de su organización, le corresponda la protección de la infancia.


Aunque en el expediente no se diga explícitamente, del contenido de la Memoria de Oportunidad y de la propia parte expositiva del proyecto normativo, se desprende que su impulsor hace descansar sobre este precepto la competencia de la titular de la Consejería para aprobar el modelo de contrato de intermediación. No puede este Órgano Consultivo compartir tal pretensión. En efecto, las funciones que la LI encomienda al organismo que ostente las competencias en materia de protección y tutela de menores no son otras que las de gestión ordinaria de dichas competencias, sin que pueda, por lo tanto, incluirse sin más el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, además, viene expresamente atribuida al Consejo de Gobierno en la Disposición final primera de dicho texto legal.


Lo anterior obliga, una vez más, a plantearse los límites de la potestad reglamentaria de los Consejeros. Como de forma constante viene señalando el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 176/2008), la Ley 6/2004 supone un cambio en el escenario normativo preexistente, al derogar la 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004 reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución explícita de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida".


La exigencia de atribución específica, que veta la posibilidad de un apoderamiento reglamentario general, sigue, pues, vigente. Ahora bien, ya no puede el Consejo de Gobierno efectuar, como hasta ahora, una habilitación reglamentaria a los titulares de los Departamentos, pues por prescripción de la Ley 6/2004, aquélla sólo podrá efectuarla una Ley o norma de rango legal, no un Decreto.


En este sentido, como se señala anteriormente, el artículo 44.2 LI no constituye habilitación legal adecuada para la aprobación por parte de la Consejera de una disposición de carácter general como la que nos ocupa.


Descartada, pues, esa primera posibilidad cabe plantearse si la aprobación de un modelo contractual que incorpore los elementos necesarios que regulen la relación entre las ECAI y los solicitantes de adopción internacional, puede interpretarse como ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia en materias de ámbito interno de su Departamento, en las cuales no precisa de habilitación, pues la tiene reconocida ex lege.


La incógnita a despejar aquí será delimitar qué son "materias de ámbito interno del Departamento", pues lejos de constituir un concepto unívoco y de perfiles precisos, su acotación ha sido tradicionalmente polémica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 14.3 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, primero, y del artículo 4.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), después, que reconocían al Ministro potestad reglamentaria "en materias propias de su Departamento", puede sintetizarse en los siguientes tres puntos (STS de 17 de julio de 1999): "a) La Constitución no derogó el artículo 14.3 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cierto exacto al hoy art. 4.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. b) La potestad para dictar Reglamentos ejecutivos corresponde, de modo exclusivo, al Gobierno, no a los Ministros. c) Estos pueden dictar Reglamentos independientes «ad intra», esto es, con fines puramente organizativos o respecto de relaciones de sujeción especial, entendiéndose que entran dentro de esta categoría las que sólo alcanzan a regular las relaciones con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario para integrarlos en la organización administrativa por existir entre aquélla y éstos específicas relaciones de superioridad, pero sin que estos reglamentos puedan afectar a derechos y obligaciones de los citados administrados en aspectos básicos o de carácter general".


El mismo Tribunal, en Sentencia de 17 de febrero de 1998, dirá: "desde la perspectiva de la Administración General del Estado, la potestad reglamentaria que desarrolla y complementa a la norma jurídica (ley y reglamento), es encomendada por la Constitución al Gobierno (art. 97 CE citado). Los Ministros también ejercen la potestad reglamentaria, pero sólo en materias propias de su departamento, es decir -como puntualiza la doctrina científica, lo que aceptamos- en materia organizativa o doméstica. Por ello, se distingue así: reglamentos del Gobierno (del Consejo de Ministros), que son fruto de una potestad administrativa originaria o derivada de la Constitución; los reglamentos de los Ministros, que si la Ley les habilita específicamente para desarrollar una norma reglamentaria, son fruto de un poder derivado; sólo los reglamentos domésticos u organizativos pueden dictarse por los Ministros sin la necesidad de una especial habilitación legal (puede verse el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957). La doctrina consignada, es reiteración de la que ya estableció esta Sala en su Sentencia de fecha 22 diciembre 1997, en la que dijimos lo siguiente: «La potestad reglamentaria autónoma de éstos (de los Ministros, añadimos, como aclaración), sin embargo, se constriñe a aquellas materias relativas a su ámbito interno o, como dice el propio precepto (el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, añadimos) "a las materias propias de su Departamento", entre las que se suelen incluir las referentes a su organización y a las relaciones de sujeción especial. Fuera de este campo puramente doméstico, no hay en manos de tales autoridades y órganos una potestad normativa propia "ad extra", con facultad de afectar a las relaciones de sujeción general en que se encuentra el común de los ciudadanos respecto del Estado, ni a sus derechos y obligaciones»".


Por tanto, la potestad reglamentaria propia, no derivada, de los Ministros alcanza la regulación de las materias propias de su Departamento, lo que la jurisprudencia ha interpretado como las cuestiones puramente organizativas, a las que se suma la regulación de las relaciones de especial sujeción. Dicha doctrina, calificada por la Exposición de Motivos de la Ley 6/2004 como consolidada, sería plenamente aplicable a la determinación de los límites de la potestad normativa de los Consejeros de la Comunidad Autónoma si la referida Ley regional se expresara en iguales o similares términos a la legislación estatal expuesta, lo que sin embargo no hace.


En efecto, el artículo 52.1 Ley 6/2004, refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que el artículo 38 reitera dicho ámbito material aunque omitiendo el término "organizativo". Ambos preceptos regulan una realidad única, el alcance de la potestad reglamentaria de los Consejeros, y, por tanto, deben ser interpretados conjuntamente. Y en los dos artículos, desde luego, cabe apreciar la misma restricción respecto de la atribución reglamentaria efectuada a favor de los Ministros, pues si a éstos se les faculta para regular las materias propias de su Departamento, la ley regional limita aún más dicha potestad, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos "ad extra", para reglar las relaciones de los ciudadanos en general, regulando el ejercicio de sus derechos o imponiéndoles obligaciones. Respecto a los reglamentos domésticos, a su vez la jurisprudencia distingue dos ámbitos, el puramente organizativo y el de las relaciones de sujeción especial, distinción que parece evocar la terminología utilizada por la Ley 6/2004, aunque refiriéndose únicamente al primero, respecto del cual no hay duda en afirmar la potestad reglamentaria del Consejero.


El contenido del Proyecto sometido a consulta impide considerarlo como un reglamento meramente organizativo o doméstico, en la medida que contiene derechos y obligaciones inter partes en una concreta relación jurídicas entre particulares


Descartada la opción de considerar el Proyecto como reglamento organizativo, queda por resolver si la intervención administrativa acerca de las ECAI (acreditación, fijación de requisitos mínimos de calidad en el servicio que prestan, controles sobre el presupuesto, los pagos y cualquier otro tipo de movimiento económico, etc.), configuran una relación de sujeción especial.


Conviene aquí recordar lo que, al respecto, ya dijo este Órgano Consultivo en su Dictamen 176/2008, en el que se insistía en que la redacción del artículo 52.1 de la Ley 6/2004 únicamente podría amparar la regulación de las relaciones de sujeción especial por los Consejeros si se acoge la acepción más estricta de aquéllas, es decir, la que, por su intensidad y duración, supone la efectiva integración de los sujetos afectados en la organización administrativa misma, constituyendo relaciones de superioridad y dependencia, que comportan un tratamiento especial de la libertad, de los derechos fundamentales así como de sus instituciones de garantía y que es necesario regular para garantizar la eficacia y el adecuado funcionamiento de la Administración.


Para alcanzar tal conclusión se parte de la doctrina del Tribunal Supremo (STS, 3ª, de 20 de mayo de 1996) que sostiene que, en términos generales, en las relaciones especiales de sujeción existe un acto, expresión de la voluntad del particular, en virtud del cual se somete a una reglamentación específica, en la que se establecen unos poderes o más bien unas potestades concretas cuyo ejercicio debe soportar aquel sujeto. Se contraponen tales relaciones a una situación abstracta y genérica de poder y otra igualmente general de deber, que es en definitiva la propia de la relación general de sujeción que se da entre los poderes públicos y el común de los ciudadanos. Partiendo de dicho concepto, el Alto Tribunal, expone, de forma ejemplificativa, los supuestos que pueden calificarse como relaciones especiales de sujeción, citando los siguientes: la adquisición de un status (de escolar sometido a la disciplina de un centro académico, de recluso en un centro penitenciario, o de funcionario -si bien la STS, Sala Tercera, de 1 de julio de 1997, precisa que sólo respecto de "determinadas manifestaciones del régimen funcionarial"-,); también "posiblemente" la colegiación en una organización profesional, dándose entonces un acto de admisión en el colectivo profesional correspondiente, acto de la autoridad colegial en virtud del cual se atribuye el status al particular quedando éste obligado al cumplimiento de la normativa aplicable al colectivo; la inclusión en grupos de número reducido a los que se aplica una normativa específica, de lo que pueden encontrarse ejemplos en las inscripciones en Registros administrativos de carácter constitutivo; y la convivencia inmediata bajo una autoridad determinada en un centro específico (hogares de la tercera edad).


En estos supuestos, la inmediación entre quien ejerce las potestades y quien se encuentra sujeto a ellas de modo especial o específico no es la misma, variando en intensidad, siendo mayor en los casos en que se produce una convivencia inmediata de los sujetos bajo una autoridad común en un determinado centro (reclusos, internos en instituciones públicas sanitarias o sociales, etc.), y menor en los supuestos en que la especialidad de la relación consiste en la aplicación de un régimen jurídico específico, del cual no se deriva la efectiva integración en la organización administrativa, sino tan sólo una especial vinculación a la Administración, traducida en derechos, deberes y obligaciones exorbitantes respecto de los del general de la ciudadanía, pero sin afectar al tratamiento de la libertad, los derechos fundamentales y de sus instituciones de garantía, aplicables a los sujetos pasivos de la relación.


Pues bien, de conformidad con lo dicho ut supra, la regulación que de la potestad reglamentaria del Consejero incorpora la Ley 6/2004, referida de forma originaria sólo al ámbito organizativo de su Departamento, determina que únicamente pueda extenderse a la regulación de las relaciones especiales de sujeción más intensas, es decir, aquellas en las que se da el máximo grado posible de inmediación entre los sujetos, pues sólo en ellas se produce una verdadera integración del particular en la organización administrativa.


Desde esta perspectiva, la relación existente entre las ECAI y la Administración, aunque debido al intervencionismo desplegado por esta última pueda considerarse que reúne las características de especial, no es de un grado tal que permita considerar que aquéllas quedan inmersas en la organización de ésta. Menos aún puede mantenerse esta posibilidad en lo que respecta a la otra parte afectada por el objeto de la norma, es decir, los solicitantes de adopción internacional, a pesar de que también éstos se han visto sometidos a un cierto intervencionismo administrativo que, en este caso, se plasma en la necesidad de obtener el correspondiente certificado de idoneidad sin el cual se ven imposibilitados para llevar a cabo una adopción.


Corolario de lo expuesto es que la Consejera de Sanidad y Política Social carece de potestad normativa suficiente para aprobar el Proyecto como Orden, siendo su rango reglamentario más adecuado el Decreto de Consejo de Gobierno.


En este orden de cosas considera el Consejo Jurídico que cabría incorporar el contrato de mediación proyectado al Decreto 46/2006,  como un anexo al mismo, tal como, por ejemplo, hace el Decreto 277/2011, de 27 de diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional del País Vasco. La aceptación de esta sugerencia exigiría, obviamente, la modificación del citado Decreto Regional, incluyendo en el artículo 18 una referencia al anexo que se incorpora.


QUINTA.- Actuaciones a realizar.


La conclusión alcanzada en la Consideración precedente tiene una consecuencia inmediata en la tramitación del Proyecto, cual es la necesidad de someterlo a Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos con carácter previo a remitirlo, ya como Proyecto de Decreto, a este Consejo Jurídico para dictaminar sobre el contenido.


Así lo exige el artículo 7.1, letra f), de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia, que preceptúa el informe de la indicada Dirección en relación con los proyectos de disposiciones generales competencia del Consejo de Gobierno.


Comoquiera que el artículo 2.4 LCJ establece que los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico no podrán ser sometidos a dictamen de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia, no puede este órgano consultivo dictaminar sobre el contenido del Proyecto.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Consejera de Sanidad y Política Social carece de potestad reglamentaria suficiente para aprobar el Proyecto, cuyo rango normativo más adecuado es el Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


SEGUNDA.- Procede que, con carácter previo a la emisión de Dictamen sobre el contenido del Proyecto, éste se configure como Proyecto de Decreto y se complete su tramitación del siguiente modo:


a) Con informe del CES y con consulta directa a los sectores afectados por el mismo o, en su defecto, justificación y acreditación de que el trámite puede obviarse mediante la consulta a los Consejos Regional de Servicios Sociales y Asesor Regional de la Infancia y Familia, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda del presente Dictamen.


b) Con informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


Tras el cumplimiento de  los anteriores trámites el Proyecto habrá de ser remitido de nuevo al Consejo Jurídico para Dictamen sobre su contenido.


No obstante, V.E. resolverá.