Dictamen 140/24

Año: 2024
Número de dictamen: 140/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 140/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2024 (COMINTER 88227), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_135), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por daños que imputa a la prestación del servicio educativo en el Instituto de Educación Secundaria “Mediterráneo” de Cartagena, del que es alumno su hijo, Y.

 

Relata el reclamante que el 22 de noviembre de 2022 y mientras los alumnos se encontraban en clase de Educación Física, jugando al voleibol, su hijo sufrió el impacto fortuito de un balón lanzado por un compañero, a resultas del cual se rompieron las gafas que portaba.

 

Solicita una indemnización de 40 euros, equivalente al coste de reposición de la montura de las gafas, conforme se acredita con el presupuesto elaborado por un establecimiento de óptica, que se incorpora a la reclamación.

 

También se adjunta copia del Libro de Familia, así como informe de accidente escolar elaborado por la dirección del centro educativo. En él se confirman las circunstancias expuestas en la reclamación, precisando que el incidente se produjo en el centro escolar, en presencia de una profesora. Indica, asimismo, que cursaba 1º de Educación Secundaria Obligatoria.

 

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2023, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su dirección.

 

TERCERO.- Tras reiterar la instructora la solicitud de informe hasta en dos ocasiones, se evacua el 14 de diciembre de 2023. La Directora del IES informa que el alumno, de 1° de ESO, el día 22 de noviembre de 2022, en clase de Educación Física y en presencia de la profesora de la asignatura, estaba realizando la unidad didáctica de voleibol en el pabellón, un compañero le lanzó el balón, él estaba cogiendo otra pelota y de manera fortuita le dio en la cara y le rompió las gafas.

 

Se informa, asimismo, que:

 

“- La actividad en cuestión estaba programada para la primera evaluación dentro de la unidad didáctica de voleibol. La actividad no es considerada ni peligrosa ni debe generar ningún riesgo al ejecutarla.

 

(…)

 

- El pabellón donde tuvo lugar el incidente no presenta ninguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar dicho accidente y el material utilizado para la tarea se encuentra en buenas condiciones.

 

(…)

 

- En todo momento el alumnado estuvo bajo la supervisión y vigilancia de la profesora encargada de dicha sesión…”.

 

CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no consta que hiciera uso del mismo.

 

QUINTO.- El 27 de marzo de 2024 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño causado.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 23 de abril de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, ha de advertirse que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento ha excedido en mucho, triplicándolo, el plazo legal máximo de seis meses que establece el artículo 91.3 para dictar y notificar la resolución. En esta demora ha resultado determinante la tardanza en la evacuación del informe de la dirección del centro escolar, que precisó de dos reiteraciones de la solicitud por parte de la instructora. De modo que, un informe que debía ser evacuado en diez días (artículo 80.2 LPAC), tardó nueve meses en emitirse. No cabe sino recordar a la responsable de esta demora su deber de ajustar su actuación a los principios de agilidad y eficacia impuestos por el artículo 3 LRJSP.

 

Por otra parte, las notificaciones realizadas durante el procedimiento, tanto la de la orden por la que se acuerda la admisión a trámite de la solicitud, como la de la resolución de apertura del trámite de audiencia, según consta en los acuses de recibo obrantes en el expediente, fueron recibidas en el domicilio indicado en la reclamación por YOP, aparentemente el alumno menor, quien, a la fecha de tales envíos, contaría con tan solo 13 años de edad. Cabe recordar que el artículo 42.2 LPAC, al regular la práctica de las notificaciones en papel, establece que cuando se practiquen en el domicilio del interesado, de no hallarse éste presente, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

 

Si bien, en principio, sería ineficaz la notificación practicada a un menor de 14 años, lo cierto es que cabe presumir que, en realidad, no se entregó la notificación al niño, sino a su padre, pues el número de documento de identidad (NIE) de la persona receptora que se hace constar en el recibo del envío postal coincide con el del Sr. X, que se consignó en el escrito de reclamación. Por otra parte, ha de considerarse que las notificaciones se entregaron en días lectivos y en horario de mañana (22 de febrero de 2023, miércoles, a las 11:53 horas; y 1 de febrero de 2024, jueves, a las 9:29 horas), lo que hace improbable que el menor estuviera en casa y no en el Instituto. De ahí que este Consejo Jurídico estime como muy probable que la notificación se practicara al reclamante, si bien por error del agente postal se consignó como receptor del envío al menor.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal, no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.

 

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).

 

Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente, por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.

 

II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban un ejercicio con pelota (voleibol), previsto en la programación de la asignatura, en presencia de la profesora y sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de las reglas ordinarias del juego. En un momento dado, el hijo del reclamante, de manera fortuita, recibe el impacto de un balón que le golpea en la cara. Es evidente que el riesgo de recibir balonazos o golpes imprevistos es inherente a la práctica deportiva cuando se utilizan elementos móviles que se arrojan y desplazan entre los participantes en el juego.

 

De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad ni que concurran circunstancias generadoras de un riesgo adicional como un mal estado del firme de la pista deportiva, que pudiera haber concurrido de algún modo en la producción del daño.

 

Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad o de la simple mala suerte.

 

De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para la profesora que supervisaba la clase, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

Desde otra perspectiva, ha de significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.