Dictamen nº 142/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de diciembre de 2023 (COMINTER 314245), y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 2 de enero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_003), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - El día 28 de abril de 2017, D. X (el reclamante) presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios causados por la deficiente asistencia médica que le fue prestada durante el parto a su esposa por los profesionales del Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital General Universitario “Santa Lucía” (HSL), en Cartagena, y por la mala atención prestada en el seguimiento al bebe, que le obligó a acudir a la sanidad privada, donde le diagnosticaron una tumoración latero cervical derecha.
En su escrito de reclamación expone que su esposa pidió que le suministraran la epidural, acudiendo el anestesista y suministrándosela, sin acudir de nuevo para supervisarla.
Después, el Dr. Y pretende practicarle la técnica de Kristeller que está prohibida por la OMS.
Que durante la extracción le fracturan la clavícula al nacer.
Que, dado que su suegro es pediatra jubilado, al explorarlo observa que el bebé tiene un bulto en el cuello, por lo que acuden al pediatra del centro de salud que les dice que el bebé está perfecto y que no tiene ningún bulto en el cuello.
Que temiendo por la salud de su hijo contratan un seguro privado, realizándole una exploración al bebé en el Hospital Virgen de la Caridad de Cartagena y las correspondientes pruebas radiodiagnósticas, estableciéndose un diagnóstico de: “Posición con la cabeza mirando al lado izquierdo, torticolis con masa dura en ECM derecho” y recomendando rehabilitación.
Que no solo produjeron el daño a su hijo en el parto, sino que no lo supieron diagnosticar, dado que el hematoma en ECM derecho que producía la tortícolis no fue advertido ni por los pediatras que le atendieron en el HSL ni por la pediatra que lo atendió en el Centro Médico del Casco antiguo.
En cuanto a la valoración económica del daño, solicita el reintegro de los gastos que se les han ocasionado por la deficiente y negligente atención médica recibida.
Subsanada la solicitud, solicita:
“Los gastos que se ocasionan son los derivados de la contratación de un seguro privado médico, las sesiones de rehabilitación realizadas en -- y el coste del gasoil necesario para acudir a los especialistas de Murcia y al Centro Médico Virgen de la Caridad y Centro -- de rehabilitación en Cartagena.
Contratación del seguro médico de Adeslas de Mayo a Diciembre de 2016: 312 euros
Sesiones de rehabilitación en --: 16'16 euros
Gastos de desplazamiento: En total se realizan 946 km en total, fijando realizados por mi coche, que consume 7 litros cada 100 km, con un precio del gasoil A de 1, 14€, lo que nos da la cifra de 76€ aprox sólo de combustible.
Perjuicios económicos derivados de los días que estuvo el niño impedido conforme a la Ley de Valoración del Daño Corporal.
Perjuicio básico desde el 28 de Abril hasta el 10 de Julio (73 días), con un valor de 30 euros por día, hace un total de 2190 euros”.
Por ello, cuantifica el perjuicio total en 2.594,16 euros.
SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 14 de diciembre de 2017, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia del Área de Salud II -HSL-, al Centro Médico “Virgen de la Caridad” y a la correduría de Seguros del SMS.
TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
El Coordinador del Centro de Salud Cartagena-Casco indica que: “Con respecto al informe de Pediatra que prestó asistencia al bebé, esta fue Dña. Z. Esta médico se encontraba en esa época sustituyendo a la pediatra titular e ignoro donde se encuentra trabajando en este momento”.
Del HSL ha emitido informe:
-El Dr. P, Jefe de Sección de Neonatología, que indica:
“En relación a las afirmaciones que se realizan respecto a la atención prestada por parte de Neonatología, paso a detallar:
La fractura de clavícula en el momento del nacimiento es una complicación que afecta a un 2% de los recién nacidos. En el caso de aquellos bebés con un peso superior a los 4.000 g (como es el caso de Herón), esta tasa se eleva hasta el 10% conforme a algunas series. (R. Pérez. Progresos de Obstetricia y Ginecología 2006). En la actualidad, está ampliamente demostrado que es una complicación inevitable y que no debe ser utilizada como indicador de calidad asistencial (B. Azcúnaga. Anales de Pediatría 1997).
No es cierto que no estuviese reflejado en la historia clínica el dato de la fractura de clavícula. El Dr. Q lo detalla claramente en la historia del recién nacido: la sospecha clínica en el área de paritorio, la realización de una radiografía y el resultado de la misma.
Durante la estancia en maternidad, proporcionamos instrucciones a los padres cuyo hijo ha padecido está complicación. Recomendaciones que se basan en manipular con cuidado el brazo afecto, ya que es una complicación que cura "ab integrum" sin necesidad de tratamiento. (B. Azcúnaga. Anales de Pediatría 1997). Esta información debió de ser comprendida por los padres cuando, tal y como afirman en su reclamación, ellos mismos le indicaron a la auxiliar que tuviera cuidado al manipular al bebé porque tenía la clavícula rota.
Finalmente, R fue examinado por tres facultativos distintos durante las 48 horas que permaneció en maternidad. Ninguno de ellos apreció un bulto en el cuello del bebé. Se ha de tener en cuenta que la tortícolis congénita, y el hematoma del esternocleidomastoideo que en ocasiones está asociado, con frecuencia no son detectables hasta varios días o semanas después del parto (MC. Suhr. Curr Opin Pediatr 2015)”.
-La Dra. S, Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, que indica:
“El equipo de guardia consideró oportuno realizar la instrumentación del parto al comprobar la presentación fetal en tercer plano y siendo el registro cardiotocográfico completamente normal. La maniobra de Kristeller no está contraindicada por la OMS ni por la última revisión Cochrane. La SEGO en 2007 refiere que podrá ser utilizada, con cautela, en casos especiales para ayudar al desprendimiento de la cabeza. En este caso el periodo expulsivo del parto necesitaba una ayuda a la vacuoextracción para evitar la cesárea. El solicitar a los acompañantes que abandonen el paritorio en el momento en que se realiza una instrumentación por parte de los obstetras es una normativa generalizada en la mayoría de las maternidades españolas y europeas, ya que en estos casos el paritorio se convierte en un quirófano, con todas sus restricciones, para evitar complicaciones a la paciente. En este caso yo personalmente no impuse que se llevara a cabo ésta normativa, aunque es po sible, que dejara constancia de la recomendación, sin en ningún caso faltar al respeto a nadie, en contra de lo que dice el demandante.
Con respecto a lo acontecido con el recién nacido queda totalmente clarificado en el informe de pediatría del Dr. P”.
-El Dr. Y, facultativo Especialista del Servicio de Obstetricia y Ginecología, que indica:
1. Hago constar que existen en relación a la misma historia clínica respuestas a reclamaciones previas con fecha de entrada 02/06/16 (nº registro SUGESAN 968715) presentada por D. T, así como otra reclamación, presentada en relación a los mismos hechos, presentada por D. X en fecha 29/04/16 (escrito con nº registro de entrada SUGESAN 956371). Lo cual hago constar para una más completa comprensión.
2. Al menos el 5% de los partos de las Maternidades son instrumentales (ventosa, fórceps o espátulas). Ningún instrumento obstétrico se aplica ensí [sic] las condiciones del parto no son las adecuadas, en este caso ventosa, dilatación III plano. En el caso que nos ocupa la indicación de ayuda instrumental al parto fue correcta, y la aplicación de ventosa obstétrica fue adecuada.
3. En relación a la maniobra de Kristeller, la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) sigue haciendo referencia a esta maniobra y su uso en casos muy concretos y determinados. En sus Recomendaciones de 2008 sobre la asistencia al parto se establece que la presión sobre el fondo uterino podrá ser utilizada para ayudar al desprendimiento de la cabeza”.
-El Dr. V, que indica:
“La paciente W, primigesta de 41.1 semanas de gestación, ingresa el 28 de abril de 2016 con el diagnóstico de periodo de latencia reparto. La exploración al ingreso es, cervix acortado con 2 centímetros de dilatación, presentación cefálica, bolsa amniótica íntegra (Dra B).
La paciente inicia parto. El mismo finaliza ese mismo día a las 04:30h mediante vacuo-extracción, resultando recién nacido con buen peso y APGAR (Dr Y, Dra S y Dr C).
El puerperio inmediato transcurrió sin complicaciones. En concreto atendí a la paciente en el primer día de puerperio en la planta de hospitalización de obstetricia del Hospital universitario Santa Lucía (Dr V). Ese día la paciente se encontraba dentro de la normalidad en lo que respecta al primer día de post-parto.
Al día siguiente mi compañera, la Dra E, le dio el alta hospitalaria.
Yo no soy el que le asiste el parto, ni hago comentarios en el mismo, ya que ese día no estaba de guardia”.
CUARTO. - En fecha 10 de agosto de 2018 se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 8 de mayo de 2023, emitiendo las siguientes conclusiones:
“1. La atención al proceso de parto de Doña W fue acorde al buen hacer. Se trataba de un parto en primípara, con un feto grande.
2. La analgesia no fue totalmente efectiva. No consta que el anestesista reevaluara la situación, lo que no es correcto.
3. El parto finalizó mediante vacuo extracción, naciendo un niño sano con una fractura de clavícula izquierda. Una fractura de clavícula en un recién nacido es una circunstancia frecuente que no supone un mal hacer y cura sin secuelas.
4. Posteriormente el niño presentó un hematoma del ECM que no pudo ser diagnosticado en el hospital porque su aparición es más tardía.
5. Los padres llevaron al niño a pediatra privado a los 23 días de vida y se diagnosticó el hematoma del ECM. Cuando acudieron al pediatra del CS el 27 de junio el niño ya estaba diagnosticado y recomendada la RHB.
6. El niño no presenta secuelas”.
QUINTO. - En fecha 23 de junio de 2023 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, presentando escrito de alegaciones en fecha 6 de julio de 2023 en el que expone:
“Que los hechos narrados en el expediente dan constancia y acreditan fehacientemente y sin ningún lugar a dudas que los daños que originaron al recién nacido R, hijo del reclamante, tuvieron causa directa en la falta de pericia y profesionalidad de los médicos del Servicio Murciano de Salud que atendieron al parto y posteriormente revisaron al recién nacido, tanto ginecólogos como pediatras:
1. No contemplaron la rotura de la clavícula en el informe del parto. (Hospital de Santa Lucía)
2. No observaron la falta de movilidad del cuello ni el bulto derivado de la extracción del recién nacido en el informe de alta hospitalaria. (Hospital de Santa Lucía)
3. No recogieron en el informe pediátrico inicial, pese a serles advertido, ni el bulto ni la falta de movilidad del cuello del bebé. (Pediatría del Casco Antiguo)
Ante esta situación mi representado se ve obligado a contratar un seguro privado con ADESLAS y solicitar pruebas médicas para valorar el estado del recién nacido.
Que de las citadas pruebas médicas y consultas con especialistas, el niño es valorado:
Se emite diagnóstico:
Tumoración laterocervical derecha compatible con hematoma del esternocleidomastoideo probablemente secundaria a la distocia en el parto (Posición con la cabeza mirando al lado izquierdo, torticolis con masa dura en ECM derecho)
Se prescribe tratamiento:
Rehabilitación para evitar torticolis por acortamiento del musculo
Valoración por cirujano pediátrico
Nueva ecografía en el plazo de un mes y revisión
Siguen las indicaciones de los cirujanos pediátricos especialistas e iniciamos la rehabilitación en Murcia. En total el niño necesita siete sesiones para recuperación de la movilidad en el cuello. Estas sesiones finalizaron en Septiembre de 2017.
Por todo ello y mediante el siguiente, venimos a solicitar que se admitan las ALEGACIONES realizadas por esta parte y que se proceda a indemnizar por los gastos derivados del tratamiento médico del menor fuera de la Sanidad Pública, que fueron de trescientos veintiocho euros con dieciséis céntimos más una cantidad derivada de los daños físicos y morales derivados de los hechos descritos, que no sólo produjeron un daño innecesario al bebé sino a sus progenitores, elevando la cifra total a cinco mil trescientos veintiocho euros, todo ello con los intereses legales desde el momento del desembolso por el padre del menor”.
En fecha 7 de agosto de 2023, el reclamante presenta un escrito de ampliación de las alegaciones anteriores.
SEXTO. – Con fecha 29 de noviembre de 2023, se eleva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
En la fecha y por el órgano indicado se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 28 de abril de 2017 le son plenamente aplicables.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al tratarse de daños causados a su hija menor de edad.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 28 de abril de 2017, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el parto en el que supuestamente se le causaron los daños al hijo del reclamante se produjo el 28 de abril de 2016, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, en mucho, del previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA. - Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Considera el reclamante que los daños causados a su hijo fueron consecuencia de la falta de profesionalidad de los médicos del SMS, ya que:
1. No contemplaron la rotura de la clavícula en el informe del parto.
2. No observaron la falta de movilidad del cuello ni el bulto derivado de la extracción del recién nacido en el informe de alta hospitalaria.
3. No recogieron en el informe pediátrico inicial, pese a serles advertido, ni el bulto ni la falta de movilidad del cuello del bebé (Pediatría del Casco Antiguo).
La valoración de la actuación facultativa, para establecer si el control durante el parto y con posterioridad que se realizó sobre el bebé resultó adecuado a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, el interesado no ha traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la asistencia sanitaria dispensada no fuera adecuada a normopraxis, atendidas las circunstancias del parto. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente cuarto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar ahora que dicho informe, que tiene un especial valor a efectos de prueba por ser emitido por un órgano administrativo obligado a efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones efectuadas por los facultativos de la Sanidad Pública, en el juicio crítico que realiza de este asunto, respecto de la actuación del Dr. V afirma que ésta es correcta ya que actuó conforme a la guía de asistencia al parto normal de la SEGO.
Por el contrario, sí afirma que el hecho de que el anestesista no valorara la situación posterior a la administración de ésta no es correcto.
En cuanto a la maniobra de Kristeller, afirma el reclamante que está prohibida por la OMS, sin embargo en el informe de la Inspección Médica se indica que: “La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) sigue haciendo referencia a esta maniobra y su uso en casos muy concretos y determinados. En sus recomendaciones de 2008 sobre la asistencia al parto establece que la presión sobre el fondo uterino podrá ser utilizada sólo para ayudar al desprendimiento de la cabeza, pero en ningún caso para facilitar el descenso de la presentación… Aunque no está recogido que se le practicara esta maniobra a la gestante, si así hubiera sido, estaría dentro de las recomendaciones de la SEGO…
… En definitiva fue el parto de una primípara (por tanto largo), con una anestesia poco eficaz, que finalizó instrumentado (con ventosa), sin complicaciones en la madre y con un niño sano con una fractura en la clavícula izquierda”.
Sobre dicha fractura de clavícula sigue diciendo el informe: “La clavícula es el hueso más frecuentemente fracturado en el parto afectándose preferentemente su tercio medio y variando la frecuencia reportada entre el 0,2 y el 3,5%. La sintomatología suele ser sutil (crepitación, tumefacción local, reflejo de Moro asimétrico, etc.), siendo preciso buscarla con interés en la exploración neonatal, para que no pase desapercibida. En un informe sobre 18 FC tan sólo el 11,1 % fueron diagnosticadas en la primera exploración neonatal, el 50% al alta de la maternidad y el resto en la revisión a los 15 días de vida, lo que indica que pueden pasar fácilmente desapercibidas. La evolución es favorable con formación de un sólido callo de fractura fácilmente identificable a los pocos días de vida, y curación «ad integrum», sin necesidad de ningún tratamiento. El riesgo de fractura de clavícula se incrementa de acuerdo con el aumento de peso al nacer, en un 7 al 14% cuando el peso fluctúa entre 4.000 a 4.999 g y entre el 15 y el 50% en aquellos recién nacidos con pesos superiores a 4.500 g. Este niño pesaba más de 4000 g. Al niño se le diagnosticó la fractura antes del alta y se confirmó con radiología. Que no se hubiera reflejado en el informe de alta del parto, no quiere decir que no estuviera recogido en la historia. (Que si estaba)”.
Por lo que respecta al hematoma en el músculo esternocleidomastoideo (ECM), se indica que: “El Jefe de Neonatología del hospital informa que el niño fue valorado por tres pediatras distintos en las 48 horas que estuvo en el hospital y que ninguno apreció un bulto en el cuello, y ello es debido a que con frecuencia el hematoma del ECM no es detectable hasta varios días o semanas después del parto. La tortícolis muscular congénita (TCM) conocida también como fibromatosis colli, o como pseudotumor esternocleidomastoideo del lactante, es una patología que afecta al recién nacido y lactante menor, con una incidencia entre el 1,3 y el 1,9%. Entre las causas atribuidas a esta entidad se encuentra la mal posición uterina (mayor incidencia en primíparas con un útero más pequeño) y al parto traumático (mayor incidencia en partos de nalgas), sin embargo, su exacta fisiopatología permanece desconocida”.
La sintomatología se inicia después de la 2-4 semanas inclinándose la cabeza hacia el ECM afecto y rotación de la barbilla hacia el lado contrario. En las primeras semanas de vida puede ser difícil de apreciar; en un tercio de los casos se acompaña de una tumoración palpable sobre el ECM. Un estudio prospectivo que incluyó un seguimiento de 510 pacientes con TMC, encontró antecedentes familiares en menos de un 5% de los casos, una mayor frecuencia en varones (relación 3: 2) y un promedio de edad de 24 días (rango 10 a 300 días) al momento del diagnóstico…
Por tanto el bulto en el cuello por el hematoma del ECM no pudo ser diagnosticado en el hospital porque aparece más tardíamente. Si revisamos las fechas de las visitas al pediatra, el niño fue valorado por el pediatra privado el día 20 de mayo, cuando tenía 23 días de vida. En esa consulta se observa la tumoración y se pide una ecografía. Diez días después el 30 de mayo se remite a cirugía infantil que pide otra eco (14 de junio). El 16 de junio el cirujano infantil definitivamente diagnostica el hematoma en el ECM y recomienda RHB que se inicia el 28 de ese mes (28,29 y 30 junio y 6 de julio) se le dan estas 4 sesiones en el centro y luego sus padres en casa, dos sesiones más los días 8 y 10 de julio.
Del CS se cuenta con una única atención el 27 de junio, por tanto al centro de salud acudieron cuando ya estaba diagnosticado el niño y se le habían hecho 2 ecografías sin que quede reflejado que los padres comunicaron esta circunstancia al pediatra que los atendió. La presencia del hematoma en el niño pasó desapercibida por la pediatra de la sanidad pública.
El resultado final en el niño (como es lo habitual) ha sido bueno sin ninguna limitación”.
Consecuencia de lo expuesto es que no ha quedado probado que exista nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario durante la asistencia al parto y posterior asistencia al recién nacido y el daño alegado, ni éste puede calificarse de antijurídico, toda vez que tampoco se ha probado por parte de quien viene obligada a ello, la existencia de actuaciones u omisiones contrarias a la “lex artis ad hoc”.
A ello tenemos que añadir, como hace la propuesta de resolución, que respecto a los gastos médicos habidos fuera del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos en los que se acude a la medicina privada por motivos diferentes a los casos de urgencia vital, hay que advertir que no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que prevé únicamente la acción de reintegro de tales gastos en los casos en los que la causa por la que se acude a la medicina privada sea la citada de “riesgo vital” (artículo 4.3), procediendo sólo su resarcimiento, a título de responsabilidad patrimonial, cuando los mismos traigan causa de una indebida asistencia o error médico y sin incurrir en abuso de derecho.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.