Dictamen nº 136/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2023 (COMINTER número 304185), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2023_393), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – En fecha que no consta (aunque el escrito lleva fecha de 14 de marzo de 2023, D.ª X, personal de enfermería del Centro de Salud del Barrio del Carmen de Murcia, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos:
“Que aparcando, el día 27 de febrero de 2023, en el Centro de Salud del Barrio del Carmen, hay una plancha de hierro soldada en el bordillo de la jardinera y al maniobrar me ha rajado la rueda, teniendo que llamar al servicio de la grúa y poniendo en conocimiento de mi seguro”.
Se adjunta al escrito “presupuesto de venta” de la mercantil “--”, por importe de 290,01 euros en concepto de dos neumáticos, más el coste del montaje, equilibrado, etc., el parte de la asistencia en carretera que le cambia la rueda por la de repuesto, así como diferentes fotografías del vehículo.
Solicita la indemnización de “los gastos inherentes al incidente con daños en el vehículo”.
SEGUNDO. – La citada reclamación la remite el Director Gerente del Área de Salud VII, exponiendo lo siguiente:
“Les damos traslado del escrito presentado por Dª. X, con DNI nº --, personal de enfermería del Centro de Salud del Barrio del Carmen de Murcia, quien refiere que el día 27/02/2023, al acceder al aparcamiento de dicho centro, con su vehículo particular con matrícula --, de la marca Volkswagen, se le produjo la rotura de uno de los neumáticos del mismo.
Según refiere, dicha rotura se generó maniobrando para realizar el estacionamiento del vehículo, al tocar con dicha rueda una pequeña plancha de hierro soldada en el bordillo de una jardinera, reclamando los gastos inherentes al incidente con daños en el neumático roto. A tal fin adjunta factura (por importe de 290,01€ correspondiente a la reposición y montaje de dos neumáticos del vehículo), parte de seguro del vehículo y fotografías tomadas de dicho hecho.
Por parte de esta Gerencia del Área VII se han recabado los correspondientes informes, tanto del referido centro sanitario, como del Servicio de Mantenimiento de esta Gerencia sobre dicho asunto.
Desde el Centro de Salud del Barrio del Carmen, se confirma el hecho de dicho incidente el día 27/02/2023 de Dª. X, TCAE del centro, ocurrido con ocasión de las maniobras de aparcamiento de su vehículo en el aparcamiento, colisionando una rueda de su vehículo en un saliente de hierro cortante situado al entrar en el parking. (Se acompaña copia del mismo).
Por su parte, desde el Servicio de Mantenimiento de la Gerencia del Área VII, se ha emitido informe con fecha 03/03/2023, el Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, que tras realizar visita al lugar indica que " ... se ha comprobado la existencia de dicha chapa de hierro, la cual nos consta era de un antiguo soporte para la cerradura de la puerta principal del parking. Se ha procedido a su retirada para que no se produzcan más incidencias". (Se adjunta copia del mismo).
De todo lo anterior, esta Gerencia informa que constatado dicha incidencia y el daño producido en la rotura de un neumático, con aparente relación causal, habría que considerar el derecho a ser resarcido del daño causado según lo establecido en el art. 1902 del Código Civil en concordancia con el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ello no obstante, esta Gerencia muestra su discrepancia en la cuantía reclamada, habida cuenta que el daño producido sólo afectó a un neumático (como se desprende de la propia documentación aportada por la reclamante, en concreto el neumático de la rueda derecha trasera).
Por consiguiente, ateniéndonos a la misma factura aportada por la reclamante, el importe de 1 neumático (pues sólo fue 1 el dañado) es de 104,45€. Y el importe del montaje del mismo (según detalle facturado) es de 5,75€. Y así el total del importe ascendería a 109,20€.
De todo lo cual, les damos traslado para su conocimiento y efectos oportunos en orden a atender el referido resarcimiento de daño patrimonial”.
TERCERO. – Consta informe de D. Y, Coordinador Administrativo del Centro de Salud “Barrio del Carmen”, en el que expone:
“Por la presente comunico que la trabajadora X DNI -- TECNICO EN CUIDADOS DE ENFERMERIA tuvo un incidente el día 27/2/2023 en el parking del centro de salud al maniobrar en el aparcamiento de éste centro, colisionando una rueda de su vehículo en un saliente de hierro cortante situado al entrar al parking”.
CUARTO. – También obra en el expediente informe de D. Z. Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área de Salud VII, en el que indica:
“Tras la comunicación de que la rueda de un coche se ha reventado por la existencia de una chapa de hierro, colocada en el bordillo de la jardinera en la entrada del aparcamiento del aparcamiento del centro de salud del Barrio del Carmen. Y tras la visita realizada al centro de salud del Barrio del Carmen se ha comprobado la existencia de dicha chapa de hierro, la cual nos consta era de un antiguo soporte para la cerradura de la puerta principal del parking.
(…)
Se ha procedido a su retirada para que no se produzcan más incidencias.
(…)”.
QUINTO. – En fecha 17 de abril de 2023, se dicta resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) por el que se admite a trámite la reclamación formulada.
De la citada reclamación se da traslado a la correduría de seguros del SMS y a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria.
SEXTO. – En fecha 7 de noviembre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia.
La reclamante presenta, en fecha 30 de noviembre de 2023, escrito de alegaciones en el que argumenta, en síntesis:
Si bien es cierto que el percance ocurrido en mi vehículo Volkswagen con matrícula -- afectó a una de las ruedas del mismo pero cuando acudo al taller pertinente para el cambio o reparación de la misma, me comunican que no es posible hacer el cambio de una rueda únicamente ya que este procedimiento siempre se hace entre pares de iguales, por lo que solicita que se le abone el importe íntegro de la factura, por importe de 290,01 euros.
SÉPTIMO. – La propuesta de resolución, de 13 de diciembre de 2023, estima en parte la reclamación formulada, en la cantidad de 109,20 euros, al ser el daño antijurídico e imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando, al efecto, el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.
En el supuesto sometido a consulta, no consta la documentación que permita acreditar que la reclamante es la propietaria del vehículo siniestrado, como tampoco consta que ésta haya sufragado el importe de la reparación, puesto que no consta la factura de la misma, sino, únicamente un presupuesto de venta. No obstante, el órgano consultante no le niega a la reclamante su legitimación para reclamar, aunque se debería completar la instrucción con la documentación que acredite, o la propiedad del vehículo o el pago de la factura.
Por lo expuesto, la condición de perjudicada corresponde a la Sra. X, personal de enfermería del Centro de Salud del Barrio del Carmen de Murcia, en la que ocurren los hechos determinantes del daño. Ha de recordarse en este punto la doctrina del Consejo Jurídico (a la que se alude, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los empleados públicos que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Administración regional está legitimada pasivamente por imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. El incidente que propició la rotura del neumático tuvo lugar el 27 de febrero de 2023 y fue comunicado por el Gerente del Área de Salud VII a la Asesoría Jurídica del SMS el 22 de marzo de dicho año por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, la reclamación se ha formulado de forma temporánea.
III. La tramitación del procedimiento se ha pretendido ajustar, en lo esencial, a las normas que rigen los procedimientos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constando el preceptivo trámite de audiencia a la interesada y la solicitud del presente Dictamen, aunque se ha excedido el plazo de seis meses para resolver que establece el artículo 67.3 LPAC.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
CUARTA. - Nexo causal y antijuridicidad: existencia.
La reclamación se fundamenta en la existencia de una plancha de hierro en el aparcamiento del Centro de Salud, colocada de tal manera que al hacer las maniobras de aparcamiento le ha rajado la rueda trasera derecha al coche de la reclamante. Tras el incidente se ha retirado la chapa de hierro del lugar.
No se ha puesto en duda que el incidente tuvo lugar, pues así lo acredita el informe del Coordinador Administrativo del Centro de Salud (Antecedente tercero), constando también el parte de la asistencia al vehículo en el aparcamiento del Centro de Salud, en el que se indica: “Rueda trasera derecha reventada en patio Centro Médico, por una chapa de hierro en bordillo jardinera. Pongo Rueda de repuesto”.
En consecuencia, existió un mal funcionamiento del servicio que permitió que un objeto colocado en el aparcamiento del Centro de Salud provocara el daño en la rueda derecha trasera del vehículo de la reclamante, por lo que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración titular del servicio.
QUINTA. - Sobre el quantum indemnizatorio.
Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento del Centro de Salud del Barrio del Carmen, procede determinar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la actora.
Por la interesada se pretende una indemnización de 290,01 euros por los 2 neumáticos que tuvo que instalar en su vehículo tras el siniestro.
Para la propuesta de resolución, sin embargo, sólo sería indemnizable una de las ruedas (la que sufrió el percance en el aparcamiento) porque, “no consta prueba alguna que acredite de forma expresa e indubitada que era necesario el cambio de las dos ruedas”.
En su escrito de alegaciones, la reclamante argumenta que: “Si bien es cierto que el percance ocurrido en mi vehículo Volkswagen cc con matrícula -- afectó a una de las ruedas del mismo pero cuando acudo al taller pertinente para el cambio o reparación de la misma, me comunican que no es posible hacer el cambio de una rueda únicamente ya que este procedimiento siempre se hace entre pares de iguales. Esta decisión no es algo que estuviera en mi mano, sino que profesionales del sector de la automoción fueron los que, POR MI SEGURIDAD Y LA DE CUALQUIER OCUPANTE DEL VEH/CULO. ASI COMO POR LA DEL RESTO DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA, decidieron cómo debía de hacerse el cambio de dichas ruedas”.
De acuerdo con la información a la que ha podido tener acceso este Órgano Consultivo, los fabricantes y profesionales recomiendan cambiar siempre los dos neumáticos. Cambiar solo uno produciría una modificación de la mecánica general y de la respuesta del vehículo, causando problemas en situaciones de mala adherencia y frenado, con graves riesgos para la seguridad del conductor y de los demás, ya que esto puede provocar desequilibrios a largo plazo y causar daños en el sistema de frenado y amortiguación.
No obstante, al ser ésta una cuestión técnica, debería el órgano instructor solicitar informe a su parque de maquinaria, o al órgano que corresponda, sobre la necesidad o no de cambiar los dos neumáticos del mismo eje cuando es uno sólo el que se estropea.
Una vez recibido el informe y en función de sus conclusiones, debería estimarse la reclamación por el importe total de lo reclamadoo, caso de concluirse que es perfectamente posible el cambio de un sólo neumático, deberá estimarse la reclamación por el importe del 50% de lo reclamado, y no solo por el concepto de rueda más montaje, puesto que el resto de los conceptos del presupuesto aportado por la reclamante (gestión del NFU, equilibrado, válvula e IVA ) también son necesarios,
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA. - Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria, en la medida en que se advierte la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y su antijuridicidad.
SEGUNDA. - La cuantía de la indemnización a abonar deberá hacerse conforme a los criterios que se establecen en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.