Dictamen nº 145/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2024 (COMINTER 40986) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el mismo día, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_062), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2023 formula D.ª X una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que se le había efectuado una mastectomía bilateral en el año 2000 y que se le había concedido la incapacidad permanente para su profesión habitual. Por ese motivo, los facultativos del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena le efectuaron, el 24 de enero de 2017, una reconstrucción mamaria diferida bilateral microquirúrgica, que requirió una operación de 15 horas, mediante el empleo de un colgajo transversal del músculo recto interno (TUG).
La reclamante explica, asimismo, que el 10 de febrero de 2017 se le reintervino de urgencia porque se dudó de la viabilidad de los colgajos. Añade que se advirtió una trombosis arterial y venosa secundaria en la pierna izquierda y que se le concedió el alta hospitalaria tres días más tarde.
De igual modo, relata que al mes y medio de la primera intervención se le empezaron a hinchar las piernas por la acumulación de líquido linfático (linfedema). Señala que, pese a ello, el cirujano le indicó que era normal. Denuncia que también le apareció un bulto inguinal en la pierna izquierda.
Seguidamente, expone que el médico rehabilitador al que se le remitió le explicó que esa complicación se debía a que durante la intervención se le habían afectado los ganglios linfáticos. Por ello, se la sometió a sesiones de drenaje linfático durante el verano de 2017, hasta septiembre. En ese momento se le concedió el alta en el Servicio de Rehabilitación, porque se había previsto una nueva operación para quitarle el bulto.
También destaca que el informe de radiodiagnóstico que se le realizó el 20 de octubre de 2017 se constató la existencia del linfedema bilateral, más acusado en el muslo izquierdo, y seroma crónico a nivel de cicatriz de ese mismo muslo.
A continuación, manifiesta que se le siguió curando la zona para vaciar el líquido del bulto y que el 28 de octubre tuvo que ingresar de urgencia por dolor, calor, edema e induración de la cicatriz. Ante esa situación, el cirujano le señaló que ello se debía a que era diabética y que padecía fibromialgia.
El 26 de abril de 2018 se le operó de nuevo para extirparle una isla de piel del TUG izquierdo y para retocar la cicatriz inguinal derecha. Previamente, en el informe de radiodiagnóstico se había recogido lo siguiente: “Drenaje linfático MII prácticamente dentro de la normalidad. Drenaje linfático MID enlentecido, insuficiente y con evidencia de stops y reflujo dérmico en territorio femoral”.
El Servicio de Cirugía Plástica la derivó a un centro de referencia, el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, para valorar cirugía linfática. Y en la consulta de 17 de octubre de 2019, debido a los dolores de pierna que padecía, le recomendó usar medias elásticas terapéuticas de compresión fuerte hasta el muslo.
En Madrid, se le indicó el 6 de noviembre de 2020 que los ganglios linfáticos habían quedado afectados durante la operación y que podía quitar presión mediante lipoaspiración, pero que la lesión no tenía solución.
La interesada expone que el 11 de octubre de 2020 acudió al Servicio de Urgencias porque se le habían agravado los problemas que sufría en los miembros inferiores, sobre todo por exacerbación de la clínica motora, con mayor pérdida de fuerza en dichos miembros y, en concreto, en el derecho.
Explica, asimismo, que se le intervino el 26 de octubre de 2021 para practicarle una remodelación de abdominoplastia y realizarle una lipoaspiración en el muslo y la rodilla derecha, en su cara interna.
Se le operó de nuevo el 5 de abril de 2022 y se le efectuó una segunda lipoaspiración en ambos muslos, como se había recomendado en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
La reclamante añade que el 17 de mayo de 2022 se emitió un informe en Consultas Externas en el que se constató que, tras las operaciones anteriores, experimentaba una leve mejoría en el miembro inferior izquierdo pero que el derecho continuaba edematizado. También, se señaló que la situación se había convertido en crónica.
La interesada sostiene que los daños que relata se produjeron como consecuencia de una mala praxis en la operación de 24 de enero de 2017, ya que se le afectaron los ganglios linfáticos de las dos piernas. Por esa razón, padece dificultad en la deambulación y necesita un bastón ante la debilidad que sufre en los miembros inferiores, principalmente en el derecho. También alude a la necesidad de tener que llevar diariamente medias de compresión y a los perjuicios estéticos que se le han ocasionado, porque no se le retiraron los colgajos de la ingle sino de más abajo, en la parte alta de los muslos, lo que se hace muy evidente cuando va a una piscina o a la playa. De igual modo, alude que la hinchazón de las piernas le impide estar de pie más de media hora y que ello la limita para el desempeño de las actividades normales de la vida diaria. Por último, sostiene que ello le ha perjudicado psicológicamente y que está en tratamiento por síndrome ansioso depresivo reactiv o.
Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, recuerda que se produjeron en 2017, cuando tenía 41 años, y la concreta en 180.899,57 €, con arreglo al siguiente desglose:
1.- Lesiones temporales:
- Perjuicio básico: 1553 días, a razón de 35,71 €/día, 54.743,43 €.
- Perjuicio particular:
- 351 días de carácter moderado, a razón de 61,89 €/día, 21.723,39 €.
- 14 días graves, a razón de 89,27 €/día, 1.249,78 €.
- Por 4 intervenciones quirúrgicas, 3.451,75 €.
SUBTOTAL (54.743,43 + 21.723,39 + 1.249,78 + 3.451,75) 81.168,35€.
2.- Por secuelas:
- Perjuicio básico:
- Perjuicio psicofísico (20 puntos), 29.691,21 €.
- Perjuicio estético (30 puntos), 55.040,01 €.
- Perjuicio particular:
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado, 15.000 €.
SUBTOTAL (29.691,21 + 55.040,01 + 15.000): 99.731,22 €.
La suma de las partidas anteriores (81.168,35 + 99.731,22) asciende, como se ha adelantado, a 180.899,57 €.
Con la solicitud de indemnización adjunta numerosos documentos de carácter clínico y varias fotografías de la zona intervenida.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 30 de enero de 2023 y al día siguiente se requiere a la interesada para que presente una autorización para solicitar una copia de su historia clínica, en su nombre, al Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
De igual modo, con esa última fecha se comunica la presentación de la solicitud de indemnización a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que informe a la compañía aseguradora correspondiente, y se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron.
TERCERO.- Una vez obtenida la autorización de la reclamante, el 1 de marzo de 2023 se cursa la misma solicitud de documentación e información a la Dirección del Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
CUARTO.- El 5 de abril de 2023 se reitera la solicitud que se le había dirigido, el 31 de enero de 2023, a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL.
QUINTO.- El 17 de abril de 2023 se recibe una copia de la historia clínica de Atención Especializada de la interesada.
SEXTO.- Con fecha 16 de junio siguiente se remite al órgano instructor el extenso y detallado informe realizado el 30 de mayo anterior por la Dra. D.ª Y, responsable del Servicio de Cirugía Plástica del HGUSL.
En este documento da cuenta, en primer lugar, de otras patologías de las que está diagnosticada la reclamante, como dolor crónico generalizado; fibromialgia; cefalea, síndrome de Sjögren y polidiscopatía lumbar sin indicación quirúrgica. También, que estaba siendo atendida en la Unidad del Dolor por otras dolencias.
De igual modo, explica que en el año 2000 se sometió a la paciente, en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, a una mastectomía por mastopatía fibroquística, que se complicó con una infección que requirió drenaje quirúrgico hasta en 3 ocasiones y 1 recambio, proceso que se prolongó hasta 4 años. En 2015, fue intervenida por el Servicio de Cirugía Plástica del HGUSL para realizar explante tras varias cirugías fallidas de implantes mamarios en centros externos.
Señala que la reclamante acudió de nuevo a ese Servicio, en mayo de 2016, para valorar la posibilidad de efectuar una reconstrucción mamaria, aunque no presentaba ninguna patología. Se le informó, entre otras opciones, de la posibilidad de efectuarle el TUG bilateral, que ella aceptó. Acerca de esta técnica, la facultativa destaca que no se puede garantizar jamás un buen resultado y que, por el contrario, en el documento de consentimiento informado que firmó la interesada se describen múltiples complicaciones motivadas por el empleo de esa técnica.
Acerca de la alegación de la reclamante de que, tras la operación, se le operó de urgencia el 24 de enero de 2017 por trombosis arterial e insuficiencia venosa de colgajo izquierdo, manifiesta la responsable del Servicio que no es verdad que se le interviniese por trombosis venosa de las piernas, como se asegura en la reclamación.
A continuación, reconoce que el bulto que presentaba la paciente a nivel inguinal izquierdo podía ser un seroma crónico. Por esa razón, se le realizó una punción y, tras ella, se le intervino para resolverlo.
De igual modo, la cirujana plástica señala que “La paciente comenzó entonces efectivamente a referir mayor pesadez en miembros inferiores. Esta es una circunstancia que en cirugías como ésta u otras, como puede ser la dermolipectomía de muslos, pueden darse y habitualmente son temporales. No es de extrañar por tanto que tras dos meses de la cirugía que se le informase de la probable temporalidad del problema”.
En relación con la asistencia que se le dispensó el 28 de octubre de 2017, explica que se atendió a la reclamante en el Servicio de Urgencias pero que no quedó ingresada a su cargo. Antes al contrario, resalta que le concedió el alta con tratamiento antibiótico oral y profilaxis antitrombótica a las 3 horas de haber acudido con el diagnóstico de infección de orina (ITU) y sospecha de flebitis en piernas. Reconoce que es cierto que, en ese momento, después de transcurridos 9 meses, se le informó de la posibilidad de remitirla al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Sant Pau y Santa Creu de Barcelona, el único que realizaba cirugías sobre linfedema en miembros superiores e inferiores en casos muy seleccionados y que tuvieran adherencia completa al seguimiento por parte del Servicio de Rehabilitación.
Precisa que se derivó finalmente a la interesada al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, porque era su centro de referencia para cirugía de linfedema, entre la que puede citarse la lipoaspiración, aunque también se refiere otros tipos de microcirugía y supermicrocirugía.
En este sentido, advierte que “La elección de la técnica se elige en función del aspecto global del paciente. Normalmente técnicas como lipoaspiración, se usan para obtener mejorías moderadas de una situación de linfedema agravada con aumento de depósito graso. Carece de sentido decir que sólo se le podía hacer esa cirugía porque los ganglios habían sido "tocados" como describe la reclamación.
Sobre todo, si por "tocados", palabra que puede significar casi cualquier cosa, entendemos que habían sido "extirpados o dañados" Justamente se realiza la microcirugía linfática y la supermicrocirugía cuando es evidente esta extirpación”.
En otro sentido, resalta que “No es correcto (...) relacionar la pérdida de fuerza y la lumbalgia aguda derivada de la patología de la columna, con su problema de linfedema. Entendemos que la molestia del linfedema no mejora la situación, pero quita credibilidad que no se mencione la polidiscopatía lumbar como la causa principal de la lumbalgia y la pérdida de fuerza”.
La cirujana expone, asimismo, que durante los siguientes años la paciente fue intervenida para mejorar su situación de linfedema iatrogénico exclusivamente con lipoaspiración, como aconsejaban desde el Hospital Gregorio Marañón, y que mejoró moderadamente.
También reconoce que le dijo a la paciente que la situación no era mejorable con más cirugía y se había hecho crónica. Y que debía llevar de manera permanente medias de compresión para mejorar la sensación de pesadez y tratar de perder peso, porque esta circunstancia está íntimamente asociada con el empeoramiento del linfedema en las extremidades inferiores.
Por otro lado, considera “inadecuado que la reclamación relacione el "uso de un bastón", con el problema de un linfedema iatrogénico. La paciente presenta patología reumatológica y hernias lumbares múltiples que explican esta falta de fuerza”. Asimismo, comprende que “el uso de este apoyo para la deambulación no es permanente, entiendo que lo usa cuando presenta episodios más agudos de dolor o falta de fuerza. La paciente no ha usado apoyo hasta ahora al acudir a sus revisiones, incluso cuando se encontraba con más molestias por el peso del linfedema”.
En la parte final del informe, la responsable admite que “Efectivamente la paciente sufre un linfedema iatrogénico, esto es, debido directamente a una complicación de intervención quirúrgica realizada por este Servicio”, pero rechaza que eso obedezca a una mala praxis, pues “se sabe que el linfedema tras la cirugía de reconstrucción mamaria con colgajo miocutáneo de gracilis se puede presentar hasta en un 35% dependiendo de las series según un metanálisis publicado en 2021”.
Y concluye que “Entendemos que ha sufrido una complicación, al igual que entendemos que este servicio ha hecho todo lo que estaba en sus manos para mejorar su situación:
Se han consultado profesionales fuera de la Región.
Se ha realizado intentos infructuosos por incomparecencia de interconsulta al Servicio de Rehabilitación.
Se han realizado cirugías para la mejora de esta patología.
No es justo que se hable de mala praxis cuando la paciente no ha sido abandonada en ningún momento.
Matizo, igualmente, algunas aseveraciones que se realizan en la reclamación. No es correcto, por ejemplo, relacionar la pérdida de fuerza, el uso de bastón o la situación de salud mental directamente con la cirugía realizada”.
SÉPTIMO.- El 21 de junio de 2023 se solicita de nuevo a la Dirección del Hospital Gregorio Marañón de Madrid que facilita la copia de la historia clínica demandada y los informes de los facultativos que atendieron a la interesada.
OCTAVO.- Con fecha 7 de julio de 2023 se recibe una comunicación de la Jefe de Servicio de Atención al Paciente del hospital madrileño citado, con la que adjunta una copia de la historia clínica completa de la interesada y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron.
NOVENO.- El 11 de julio de 2023 se envía una copia del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS para que se pueda realizar, en su caso, el informe pericial correspondiente.
DÉCIMO.- El 22 de agosto de 2023 se recibe el informe pericial realizado el día 10 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
En la parte del documento titulada Consideraciones sobre el caso que nos ocupa, se rechaza, en primer lugar, que la invalidez que se le pudo haber reconocido a la interesada obedeciera, de forma directa, a la cirugía realizada. Y añade que “Si bien la complicación de linfedema puede agravar las limitaciones funcionales, la paciente presenta de base múltiples patologías que podrían justificar en mayor medida dicha limitación (polidiscopatía, estenosis de canal medular lumbar, sd sjogren con poliartralgias, aumento de peso con IMC 30 u obesidad)”. También se destaca que en los documentos de consentimiento informado que firmó se mencionan varias de las complicaciones que podían surgir.
De igual modo, precisa que la trombosis de los miembros inferiores a la que se refiere la reclamante no fue tal. De hecho, advierte que en la historia clínica se deja claramente escrito que se trató de una trombosis de los vasos del trasplante (a nivel mamario). La posibilidad de dicha trombosis estaba mencionada en el documento se consentimiento informado de la cirugía y, como se dice en él, supuso una urgencia quirúrgica.
En tercer lugar, explica que el tratamiento del linfedema en sus manifestaciones iniciales consiste en rehabilitación y compresión externa con medias. Asimismo, destaca que el bulto consistía en un seroma que fue tratado durante el seguimiento de la paciente y que terminó por resolverse.
A continuación, recuerda que la interesada, en la reclamación, señaló que en Urgencias se le dijo que se le habían afectado los ganglios linfáticos, pero él precisa que en el informe de 28 de octubre de 2017 se reflejaba un diagnóstico de infección del tracto urinario y de flebitis. No obstante, reconoce que se le puso tratamiento ante una posible celulitis, que es la patología que podría manifestarse ante una alteración inicial de los vasos linfáticos.
También admite, en quinto lugar, que con ocasión de una cirugía posterior de reconstrucción mamaria se emitió un informe en el que se aludía a un enlentecimiento e insuficiencia del sistema linfático del miembro inferior derecho, diagnosticado como una forma leve de linfedema que fue tratado con medidas conservadoras (derivación a cirugía vascular, en donde se le pautó tratamiento médico y medias de compresión).
En sexto lugar, reconoce el perito que el linfedema constituye una afección que es irreversible y que sólo existen tratamientos para tratar de reducirlo. En cualquier caso, destaca que se trata de una complicación que se mencionaba en el documento de consentimiento informado referente a la cirugía.
Acerca del agravamiento de los síntomas que la reclamante experimenta en los miembros inferiores destaca que se debe a un problema lumbar y no al linfedema.
En octavo lugar, acerca de la cronicidad, explica que “El linfedema es debido a un daño irreversible de los vasos linfáticos y, por tanto, genera una condición crónica. Pero la paciente aúna otras patologías crónicas que también causan limitación funcional de las piernas (poliartralgias, fibromialgia y discopatía no quirúrgica). La obtención del trasplante fue realizada según lex artis. Realizarla "más abajo" no entra dentro de las posibilidades para dicho colgajo.
Las alteraciones estéticas de la cicatriz se deben a una mala evolución de la cicatrización, alteración explicada, comentada y firmada en el consentimiento informado de dicha cirugía”.
Finalmente, se exponen en el informe las siguientes conclusiones:
“1. Si bien el linfedema de pierna derecha que presenta la paciente puede considerarse secundario a la cirugía realizada en 2017 (reconstrucción con colgajos TUG), no por ello debemos de hablar de mala praxis, puesto que esta complicación se puede llegar a observar hasta un 35% de los pacientes intervenidos con esta técnica. Además, esta complicación queda reflejada en el consentimiento informado que la paciente firma antes de la cirugía.
La limitación actual que presenta la paciente no podemos achacarla solamente al linfedema, sino que esta puede tener un origen multifactorial (discopatía lumbar, artralgias por síndrome de sjögren, aumento de peso ...) y haberse visto agravada por el linfedema.
2. Actuaciones según la lex artis tanto a nivel quirúrgico como actuaciones médicas en consulta.
3. No existe mala praxis en ninguna de las actuaciones médicas.
4. Buen seguimiento y diligencia en las actuaciones realizadas en consultas externas, sin abandono a las condolencias de la paciente, consultando, cuando fue necesario, con otros médicos especialistas (rehabilitación, cirugía vascular, cirujanos del sistema linfático en Madrid ...).
5. Sintomatología (dolor, debilidad y falta de sensibilidad en miembros inferiores) que podría tener un origen diferente a la cirugía realizada. En todo caso, sería un origen multifactorial que ha podido agravarse con la cirugía realizada.
6. Complicación de linfedema explicado en consentimiento informado de la cirugía y firmado por la propia paciente en dos ocasiones”.
UNDÉCIMO.- El 3 de octubre de 2023 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar, en su caso, el informe valorativo correspondiente.
DUODÉCIMO.- El 9 de enero de 2014 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.
DECIMOTERCERO.- El 1 de febrero de 2014 una abogada, actuando en nombre de la reclamante, presenta un escrito en el que sostiene que la solicitud de indemnización formulada es conforme a Derecho y considera que debe ser indemnizada.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 21 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de febrero de 2024, que se completa con la presentación de un CD el mismo día.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Acerca del cumplimiento del requisito temporal, se debe recordar que el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
A pesar de que la interesada alegó en la reclamación que estaba en tratamiento por síndrome ansioso depresivo reactivo, lo cierto es que no ha presentado ningún documento que sirva para acreditarla. En consecuencia, se deben tener en consideración los informes clínicos relativos al daño personal de carácter físico al que se refiere.
En consecuencia, hay que destacar que existe un informe del Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora, fechado el 17 de mayo de 2022 (folio 135 de copia de la historia clínica que se contiene en el CD remitido), en el que se expone que la situación en la que se encontraba la pierna derecha podía considerarse crónica. Por tanto, se puede entender que en esa fecha (dies a quo del plazo para presentar la reclamación) se había producido la estabilización de la secuela derivada de la primera operación.
Así pues, la acción de resarcimiento se interpuso el 25 de enero de 2023 dentro del plazo de un año establecido legalmente y, por ello, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 180.899,57 € como consecuencia de la grave afectación en las piernas, sobre todo en la derecha, que se le ocasionó tras someterse en el HGUSL, en enero de 2017, a una reconstrucción mamaria. Sostiene que en esa intervención se le afectaron los ganglios linfáticos y que ello le causa un linfedema bilateral que le provoca dolor y una clara limitación funcional.
Pese a ello, la interesada no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dichas alegaciones de mala praxis. En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la reclamante -incluida la que se encuentra depositada en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid- y el informe de la responsable del Servicio de Cirugía Plástica del HGUSL, que le asistió. Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha incorporado al expediente un informe pericial realizado por un especialista en ese mismo tipo de Cirugía.
De la lectura de esos documentos, y en particular del último de ellos, se deduce que la interesada padece un linfedema en la pierna derecha, secundario a la cirugía realizada en 2017. Sin embargo, se considera que ello supone una complicación que se produce hasta en el 35% de los casos en los que se emplea la técnica que se utilizó.
Hay que entender, asimismo, que las limitaciones que padece la reclamante no se pueden achacar tan sólo al linfedema, sino que pueden tener un origen multifactorial (discopatía lumbar, artralgias por síndrome de Sjögren y aumento de peso), aunque sea cierto que la hinchazón provocada por la acumulación de líquido linfático las puede haber agravado (Conclusiones 1ª y 5ª del informe pericial).
En todo caso, hay que insistir, la existencia de esa complicación no denota mala praxis, sino la materialización de un riesgo que puede producirse hasta en el alto porcentaje de casos ya citado. Lejos de ello, se ha acreditado que se extremaron los intentos de conseguir la curación de la interesada (mediante la realización de reintervenciones y otras operaciones y la consulta con médicos de otros Servicios médicos e, incluso, del centro de referencia, el Hospital Gregorio Marañón) por lo que no cabe hablar de abandono terapéutico.
Por último, conviene destacar que en el documento de consentimiento informado que firmó la interesada el 18 de enero de 2017 (folios 86 y 87 de la copia de la historia clínica que se ha aportado en CD), antes de la reparación mamaria referida, se mencionaba el riesgo de que se produjera la lesión -incluso permanente- de estructuras profundas, como podían ser los ganglios linfáticos, que son estructuras que forman parte del sistema inmunitario.
En consecuencia, no se advierte que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario y los daños por los que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Procede, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA .- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.