Dictamen nº 168/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2024 (COMINTER 39634), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_059), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2023, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella expone que el 27 de febrero de ese año su hijo sufrió un accidente en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Marqués de los Vélez, de la pedanía murciana de El Palmar, en el que estudia. Explica que, después de que comenzase un partido, dos alumnos, cada uno situado en un extremo del campo y pertenecientes a equipos distintos, salieron corriendo para golpear una pelota que estaba colocada en el centro. No calcularon las frenadas y chocaron. Su hijo Y lo hizo contra el hombro de su compañero y se partió la parte superior de sus gafas.
Por ese motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 120 €.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un Informe de accidente escolar suscrito el 13 de marzo de 2023 por el Director del IES referido, en el que concreta que el hecho dañoso se produjo aquel día, sobre las 9:50 h, en el pabellón deportivo del centro escolar, durante la clase de Educación Física. Destaca, asimismo, que el alumno, que cursa 3º de la ESO, no precisó asistencia médica.
También precisa que se realizaba entonces una actividad de floorball y que se disputaba un partido. Además, ofrece un relato de los hechos que coincide plenamente con el presentado por la reclamante. Por último, expone que las instalaciones se encontraban en perfecto estado y que el pavimento estaba totalmente limpio.
TERCERO.- El mismo 13 de marzo se remite la documentación reseñada a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Innovación y Formación Profesional, dependiente de la Consejería consultante, desde donde se reenvía a la Secretaría General.
Con ella, se adjunta una copia del Libro de Familia de la interesada y otra de una factura expedida por una óptica de la pedanía mencionada, el propio 27 de febrero de 2023, por el importe también señalado.
CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 10 de julio de 2023, y ese mismo día se requiere al Director del IES para que presente un informe complementario del que ya realizó en el mes de marzo anterior.
QUINTO.- El día 20 del referido mes de julio se recibe el informe elaborado ese mismo día por el responsable del IES. En este documento se aclara, respecto de lo que se expuso en el informe anterior, lo siguiente:
“a) La actividad se estaba realizando dentro del Pabellón Polideportivo El Palmar que se encuentra anexo al centro y que se utiliza habitualmente para muchas clases de Educación Física a partir de 3º de ESO.
b) El profesor (...), en su informe lo describe de la misma forma que expresada anteriormente.
c) El resultado de todo ello derivó solamente en la rotura de las gafas del alumno y afortunadamente no se produjo ningún tipo de daño personal.
Consecuentemente mi informe fue emitido con todos estos datos y tras tenerlos en cuenta de nuevo:
- Ratifico el informe emitido el 13 de marzo de 2023.
- Confirmo que, con los datos que se me trasladaron, la clase se estaba desarrollando con la normalidad propia de la clase de educación física y de acuerdo con la práctica habitual de en este tipo de actividad que se encuentra recogida en la programación docente.
- La actividad no es peligrosa, se desarrolla en espacios amplios y reglamentarios y es adecuada a la edad de los alumnos. No hubo ningún tipo de altercado en la clase y las instalaciones estaban en perfecto estado, limpias y secas, es decir, en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad.
- Los hechos acontecidos fueron claramente fortuitos ya que de la reacción de los mismos no se desprende intencionalidad en el choque entre los dos alumnos.
La actuación del profesor fue la habitual en las clases de Educación Física sin que se produjese ningún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión por parte del profesor en el momento del accidente”.
Con este informe se acompaña el realizado el 28 de febrero de 2023 por el profesor de Educación Física que dirigía la actividad en el momento en que se produjo el hecho dañoso. En este documento se reiteran la información y el relato de lo sucedido que ya se ha expuesto. Tan sólo merece destacarse aquí que se expone que los escolares “No calculan/miden la frenada e impactan de manera totalmente fortuita”.
SEXTO.- El 8 de agosto de 2023 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de enero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir relación de causalidad alguna entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 21 de febrero de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPA como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 27 de febrero de 2023 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 10 de marzo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
En este caso, debido a la naturaleza de la actividad lúdico-deportiva (un partido de floorball) que se desarrollaba en aquel momento entre escolares de 3º de la ESO, basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares. En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también es compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los núms. 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Así, como se desprende del contenido del informe emitido por el profesor de Educación Física, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades lúdico-deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Como dicho docente ha explicado, los alumnos contendientes no calcularon bien las frenadas e impactaron el uno contra el otro de manera totalmente fortuita.
Por su parte, el Director del IES ha confirmado que los hechos acontecidos fueron claramente fortuitos, y que no se deduce alguna intencionalidad en el choque que se produjo entre los dos alumnos. También, que la actividad no es peligrosa, que se desarrolla en espacios amplios y reglamentarios, y que es adecuada a la edad de los jóvenes.
De igual modo, ha destacado que el daño alegado no fue producto de algún altercado o enfrentamiento entre los escolares, y que la clase se estaba desarrollando con normalidad y de acuerdo con la práctica habitual en este tipo de actividad. Por último, que el docente encargado de la clase no se descuidó ni dejó de supervisar la actividad que se estaba desarrollando.
Así pues, procede concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental, y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De lo expuesto se infiere, además, que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la clase, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.
También se entiende que la actividad lúdico-deportivo que se llevaba a cabo era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos de 3º de ESO, de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa, o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de afrontar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento normal de una actividad escolar lúdica o deportiva.
De otra parte, se debe significar que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o rompan supone un riesgo consustancial a sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones. Por lo que se refiere a este Órgano consultivo, basta con hacer referencia a los Dictámenes núms. 145/2016 y 227/2019 o 91/2022, que se refieren a sucesos muy similares al que aquí se trata.
Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad, y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa educativa, de modo concreto, el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento de dicho servicio, y el daño por el que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.