Dictamen nº 147/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de noviembre de 2023 (COMINTER 284719) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 28 de noviembre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_375), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017, D. X, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por el “deficiente servicio médico prestado por el Servicio de Obstetricia del HUVA, cuya mala praxis en el momento del parto determinó la lesión del miembro superior izquierdo de mi hijo”. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
-“El día 30 de septiembre de 2016, mi esposa dio a luz a mi hijo Y en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. El parto fue vaginal y se desarrolló de forma natural (eutócico), si bien en el informe de alta hospitalaria se consigna que el feto presentaba a la salida distocia de hombros que se resuelve con maniobras avanzadas”.
-“Sin embargo, lo cierto es que el recién nacido no movía el brazo izquierdo, sospechándose que se produjo en el parto una parálisis braquial obstétrica. Finalmente se objetiva la lesión en el miembro superior izquierdo y se nos comenta en el Servicio de Neonatología del HUVA que no nos preocupemos que eso debe resolverse con el tiempo”.
-“El Servicio de Rehabilitación del HUVA, ante la persistencia de importante parálisis y déficit motor existente, plantea al Servicio de Neurocirugía una posible intervención quirúrgica, ante la existencia objetivada mediante EMG del plexo braquial izquierdo... se decide intervenir al bebé quirúrgicamente”.
-“El 07/06/2017 es intervenido en el Hospital General de Alicante. El 05/05/2017 (sic) en revisión se constata que la evolución no es todo lo favorable que cabría esperar, no habiendo recuperado funcionalidad en el miembro superior izquierdo. No obstante, sigue proceso de rehabilitación”.
De los referidos hechos considera el reclamante que “se desprende una actuación negligente del Servicio de Obstetricia del HUVA de Murcia que en el momento del parto provocó una parálisis braquial obstétrica en el menor y, pese a las indicaciones sobre que su recuperación sería inminente, lo cierto es que persiste una importante limitación funcional en el miembro superior izquierdo y parestesias”.
Finalmente, por lo expuesto, el reclamante pide una indemnización de 300.000 euros, más los intereses legales que correspondan, considerando que se solicita dicha cantidad “de modo inicial y sin que suponga renuncia a aumentar la petición inicialmente efectuada conforme se sucedan los acontecimientos y resulte finalmente el tratamiento que recibe”.
A efectos probatorios, el reclamante propone que se incorpore al expediente el historial clínico del niño existente en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) y en el Hospital de Alicante, aportando junto con el escrito de reclamación la siguiente documentación:
-Informe de alta en el Servicio de Obstetricia del HUVA, de fecha 3 de octubre de 2016.
-Interconsulta al Servicio de Rehabilitación del HUVA, de fecha 1 de octubre de 2016.
-Electromiografía de fecha 23 de marzo de 2017.
-Informe de alta de la intervención realizada en el Hospital General de Alicante, de fecha 7 de junio de 2017.
-Informe de evolución y petición de resonancia de columna, en el Hospital General de Alicante, de fecha 2 de mayo de 2017.
-Tarjeta de residencia del menor.
-Tarjeta de residencia del reclamante.
-Libro de familia.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado con fecha 13 de noviembre de 2017, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
Con fecha 23 de octubre de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (Área de Salud I) la historia clínica del proceso asistencial de Dª. Z y su hijo Y, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial.
Con la misma fecha 23 de octubre de 2017, la instrucción del expediente solicita al Hospital General Universitario de Alicante la historia clínica del proceso asistencial del menor Y, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial.
TERCERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017, en contestación a dicho requerimiento, el Hospital Clínico de Alicante remite la historia clínica del proceso asistencial de Y, incluyendo un CD con el archivo de la resonancia realizada en dicho centro.
Con fecha 5 de diciembre de 2017, también en contestación al requerimiento formulado por la instrucción, la Gerencia del Área de Salud I remite copia de la historia clínica del proceso asistencial de Dª. Z y su hijo Y, así como informes del Dr. P del Servicio de Neurocirugía, de la Dra. Q del Servicio de Rehabilitación, y de la Dra. R del Servicio de Obstetricia y Ginecología.
CUARTO.- El referido Informe de la Dra. R, del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de fecha 24 de noviembre de 2017, pone de manifiesto lo siguiente:
“(...)La paciente entra e ingresa en periodo activo de parto espontáneamente no tratándose de una inducción de parto, lo correcto por tanto era dejar evolucionar el parto como así se hizo.
El partograma nos refleja la evolución de la dilatación materna, no observando en ninguna de sus fases falta en la progresión del parto.
El trabajo de parto de esta paciente se inició espontáneamente y transcurrió sin signos de alarma que contraindicaran el parto vaginal.
Se alcanza dilatación completa y se inicia el período expulsivo de parto, estando a cargo del mismo la matrona...
Tras la salida de la cabeza fetal se produce un encajamiento de los hombros y un estancamiento en la progresión del feto. Ante esta eventualidad que trasforma un parto eutócico en distócico, la matrona avisa a Ginecólogo de Guardia. Es una urgencia obstétrica.
Acudimos inmediatamente las Dras. S, T y R. Al acceder a Paritorio observamos la cabeza fetal emergente por la vulva y que ya las matronas han iniciado Maniobras de 1° nivel para la extracción de los hombros del feto (Maniobra de Mc Roberts) con hiperflexión de las piernas de la paciente sobre su abdomen y realización de presión manual suprapúbica, no habiendo sido efectivas las mismas.
En un primer momento se intenta la rotación de la cabeza, de modo que el hombro posterior pase a ser anterior. No es posible lograrlo, por lo que de forma inmediata se pasa a realizar maniobras avanzadas. Se procede al seguimiento del hombro posterior y tracción del mismo (Maniobras Jacquermier-Barnum), logrando desprender de su encajamiento el hombro posterior, seguido del brazo y salida del resto del cuerpo fetal. Nace un varón de 4,75 gr., con llanto espontáneo y test de Apgar de 8/9/10, recibido y valorado por Pediatra que está presente en la Sala.
Nuestra actuación desde la llegada hasta la extracción fetal dura minuto y medio ( 16:47 h).
El pediatra diagnostica fractura de clavícula, y el recién nacido, felizmente vivo, permanece con su madre.
Se ha resuelto ágilmente, con celeridad y pulcritud en sus maniobras una grave urgencia obstétrica.
Con respecto al peso del neonato, hablamos de feto macrosoma cuando el peso fetal estimado es mayor de 4.500 gramos al nacimiento. Además, hemos de saber que en la estimación ecográfica del peso fetal existe un error medio de más/menos 8% en la gestación a término, pero en fetos macrosomas este es mayor del 12 %. Es decir: -Peso fetal estimado no es fiable; -La gran mayoría de distocia de hombros ocurre en fetos no macrosómicos; -La gran mayoría de fetos macrosómicos no experimentan distocia de hombros.
No hay evidencia científica para apoyar la inducción de parto a término en mujeres por sospecha de macrosomía, ni tampoco existe la indicación de cesárea electiva por sospecha de macrosomía.
La American Collage Obstetrician recomienda realizar cesárea electiva para prevenir distocia de hombros cuando el peso fetal estimado es superior a 5000 gramos en mujeres no diabéticas y superior a 4500 gramos en mujeres diabéticas (estas indicaciones no están apoyadas por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia).
La distocia de hombros se produce cuando el hombro anterior impacta detrás del pubis, lo cual impide su adecuada rotación para completar el periodo expulsivo, aconteciendo en un 0,2-3% de todos los partos vaginales.
Es la complicación del parto que causa más daño por trauma al nacimiento.
Existe una importante morbi-mortalidad neonatal y materna.
No existe consenso en su definición, pero se podría definir como la dificultad en la extracción del tronco fetal, que precisa de maniobras obstétricas adicionales para la extracción de los hombros fetales, durante el parto vaginal, una vez que la tracción moderada de la cabeza fetal ha sido inefectiva. Es decir, nos encontramos en este caso con la cabeza fetal fuera de la vulva, y el canal del parto ejerciendo presión en el tronco fetal.
La actual evidencia científica señala que la distocia de hombros es un accidente obstétrico totalmente impredecible y no está sujeto a mala praxis de la asistencia al parto. El Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos (ACOG) concluye que la distocia de hombros no se puede predecir ni prevenir ya que no existe ningún método para identificar los fetos que sufrirán esta complicación.
Al menos 50% ocurren en ausencia de factores de riesgo. El valor predictivo de cada uno de los factores de riesgo es muy bajo. Ocurren por causas multifactoriales, y en muchas ocasiones no existe relación con partos distócicos.
Las lesiones del plexo braquial ocurren en el 2.3-16% de los casos de distocia de hombros. Estas lesiones caben ser relacionadas clásicamente con las maniobras destinadas a la resolución de la distocia de hombros cuando esta ocurre, pero estas son imprescindibles para lograr la extracción fetal y así prevenir daños mucho más importantes, incluso la muerte neonatal, ya que como hemos comentado previamente es una de las situaciones más catastróficas en la práctica de la obstetricia, es más como remarca el protocolo de la SEGO no todas las lesiones se deben al exceso de tracción por parte del asistente al parto, existiendo suficiente evidencia que apoya que la fuerza propulsiva materna también contribuye a estas lesiones.
Los profesionales que asistimos a la Sra. Z , entre los cuales me incluyo, actuamos de una forma rápida, adecuada, gracias a lo cual el recién nacido está vivo y con un estado al nacimiento adecuado sin signos de sufrimiento fetal.
No existió indicación de cesárea en ningún momento, ni en fase de dilatación ni periodo de expulsivo.
La cesárea electiva como profilaxis de la distocia de hombros no ha sido aprobada por los resultados clínicos.
No existe literatura científica que hable de la posibilidad de su predicción ni de la nula existencia de morbilidad-mortalidad neonatal aun aplicando las maniobras estrictamente necesarias para su resolución como en este caso aconteció.
La dirección y asistencia del parto se realizó según la ´lex artis ad hoc´.
No tenemos evidencia directa de la evolución posterior del recién nacido, ya que ello es competencia del Servicio de Pediatría”.
QUINTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017, la instrucción comunica al reclamante que se han incorporado al expediente las referidas historias clínicas y los correspondientes informes, y que “habiendo sido recabada y aportada la prueba documental considerada pertinente, el expediente administrativo se remitirá a la Inspección Médica para su valoración”. Y con fecha 3 de enero de 2018, se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el correspondiente informe valorativo de la Inspección Médica.
SEXTO.- Con fecha 20 de junio de 2023, la Inspección Médica emite el correspondiente informe, en el que se formulan las siguientes conclusiones:
“-Doña Z ingresó en periodo activo de parto el 30/09/2016 en el HCU Virgen de la Arrixaca.
-Paciente no diabética con feto grande para la edad gestacional. No estaba indicada una cesárea electiva para prevenir distocia de hombros.
-El parto se inició de forma espontánea, parto eutócico hasta el momento del expulsivo en que presentó distocia de hombros.
-La distocia de hombros es una urgencia obstétrica imprevisible e impredecible que puede presentarse durante el parto, pudiendo determinar altas tasas de morbilidad materna así como de morbilidad y mortalidad neonatal.
-La distocia de hombros se trató de forma correcta, precisándose de maniobras avanzadas.
-Tras el parto el recién nacido presentó una fractura de clavícula (que se resolvió al poco tiempo) y una parálisis braquial obstétrica, ambas izquierdas.
-La parálisis braquial y la fractura de clavícula son las complicaciones más frecuentes de la distocia de hombros y su presentación no implica la existencia de mala praxis.
-La actuación de los profesionales intervinientes fue correcta y adecuada a la Lex Artis”.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de agosto de 2023, la instrucción del procedimiento notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que pueda “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente”. No consta que el reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
OCTAVO.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “Desestimar la reclamación patrimonial interpuesta, el 29 de septiembre de 2017, contra el Servicio Murciano de Salud, por D. X, con NIE..., en nombre propio y en el de su hijo menor Y, con NIE..., al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, considerando que no existe relación causal entre el daño que se reclama, acerca del cual no se ha acreditado su antijuridicidad, y la asistencia prestada por los profesionales del Servicio Murciano de Salud.”.
NOVENO.- Con fecha 24 de noviembre de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.-D. X -en su propio nombre y derecho- y su hijo menor de edad Y -a través de la representación legal de su padre- ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser las personas que sufren los daños cuya indemnización reclaman.
Aunque el reclamante no concreta los daños por los que solicita indemnización, puede considerarse que, por una parte, ejercita la acción en su propio nombre y derecho por los daños y perjuicios que le ha producido la asistencia sanitaria prestada a su hijo, y que, por otra parte, ejercita la acción en nombre de su hijo por los daños y perjuicios que este ha sufrido como consecuencia de dicha asistencia sanitaria. (En este sentido, se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias núm. 1076/2013, de 7 de octubre, que señala que “los recurrentes ejercitan la acción en nombre propio y derecho y en representación legal de su hijo al nacer con la deformación y que deben convivir con ella, con los daños morales y patrimoniales que supone para ellos y para su hijo. Con estos presupuestos procede desestimar la falta de interés de los recurrentes en la doble condición en la que ejercitan la acción, como representantes legales del hijo por los daños del mismo y en nombre propio por la privación de un derecho, unido a los daños derivados del nacimiento”).
Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El nacimiento de Y se produjo el día 30 de septiembre de 2016 -momento en el que se produce el daño alegado- y la reclamación se presentó con fecha 29 de septiembre de 2017; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de s u Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: Falta de acreditación.
I.-El reclamante considera que durante el parto se produjo una asistencia negligente por parte del Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, lo que provocó en el recién nacido una parálisis braquial obstétrica.
Es evidente que las alegaciones del reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
El reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”. (Como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 27 de junio de 2001,“quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o nece sarios conocimientos científicos”).
En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada fue la adecuada y ajustada a normopraxis; tanto el Informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de 24 de noviembre de 2017, como, en especial, la valoración crítica recogida en el Informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, de 20 de junio de 2023, ponen de manifiesto que la actuación de los profesionales del servicio público de salud fue conforme a la “lex artis ad hoc”.
II.-El Informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca pone de manifiesto:
-Que el trabajo de parto se inició espontáneamente y transcurrió sin signos de alarma que contraindicaran el parto vaginal; que se alcanzó dilatación completa y se inició el período expulsivo de parto, estando a cargo del mismo la matrona.
-Que tras la salida de la cabeza fetal se produjo un encajamiento de los hombros y un estancamiento en la progresión del feto, que trasformó un parto eutócico en distócico; por lo que la matrona, ante la urgencia obstétrica, avisó a las ginecólogas de guardia.
-Que inicialmente se realizaron maniobras de primer nivel para la extracción fetal que no dieron resultado, por lo que de forma inmediata se pasó a realizar maniobras avanzadas, que sí lograron la extracción fetal.
-Que la actuación de las ginecólogas de guardia, desde su llegada hasta el momento de la extracción fetal, duró minuto y medio; y que “se ha resuelto ágilmente, con celeridad y pulcritud en sus maniobras una grave urgencia obstétrica”.
-Que la actual evidencia científica señala que la distocia de hombros es un accidente obstétrico totalmente impredecible, que no está sujeto a una mala praxis de la asistencia al parto. Que el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos (ACOG) concluye que la distocia de hombros no se puede predecir ni prevenir, ya que no existe ningún método para identificar los fetos que sufrirán esta complicación.
-Que las lesiones del plexo braquial se relacionan con las maniobras destinadas a la resolución de la distocia de hombros cuando esta ocurre, pero dichas maniobras son imprescindibles para lograr la extracción fetal y así prevenir daños mucho más importantes, incluso la muerte neonatal.
-Que, como remarca el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), no todas las lesiones se deben al exceso de tracción por parte del asistente al parto, existiendo suficiente evidencia que apoya que la fuerza propulsiva materna también contribuye a estas lesiones.
-Que no existió indicación de cesárea en ningún momento, ni en fase de dilatación ni periodo de expulsivo. Que la cesárea electiva como profilaxis de la distocia de hombros no ha sido aprobada por los resultados clínicos.
-Que la dirección y asistencia del parto se realizó según la “lex artis ad hoc”.
III.-El Informe de la Inspección Médica, tras exponer detalladamente los hechos y formular su juicio crítico, señala en sus conclusiones:
-Que no estaba indicada una cesárea electiva para prevenir una distocia de hombros.
-Que el parto se inició de forma espontánea; que era un parto eutócico hasta el momento del expulsivo en que presentó la distocia de hombros.
-Que la distocia de hombros es una urgencia obstétrica imprevisible e impredecible que puede presentarse durante el parto, y que puede determinar altas tasas de morbilidad materna, así como de morbilidad y mortalidad neonatal.
-Que la distocia de hombros se trató de forma correcta, precisándose de maniobras avanzadas.
-Que tras el parto el recién nacido presentó una fractura de clavícula (que se resolvió al poco tiempo) y una parálisis braquial obstétrica.
-Que la parálisis braquial y la fractura de clavícula son las complicaciones más frecuentes de la distocia de hombros, y que su presentación no implica la existencia de mala praxis.
-Que la actuación de los profesionales intervinientes fue correcta y adecuada a la “lex artis”.
IV.-Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones del reclamante son refutadas, tanto por el Informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología como por el informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014 (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”), y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.
En definitiva, el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria en cuestión incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.