Dictamen 23/13

Año: 2013
Número de dictamen: 23/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por -- y x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 23/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por -- y x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 227/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2010 x, letrado, en representación de x y de la compañía aseguradora --, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo matrícula --, debido al accidente sufrido el 23 de octubre de 2009 cuando el x conducía el citado vehículo, propiedad de su esposa, por la carretera regional RM-711 (Caravaca-Lorca), y a la altura del punto kilométrico 31, irrumpió en la calzada un jabalí al que no pudo evitar atropellar. Alega una deficiente conservación de la carretera al carecer de vallado que impidiese el paso de dichos animales a la calzada, así como ausencia de señal alguna indicativa de la presencia de animales sueltos.


Como consecuencia del impacto, manifiesta que el vehículo sufrió daños materiales, reclamando, en nombre de --, la cantidad satisfecha al taller de reparación al haberse subrogado en los derechos de su asegurado,  x, (1.720,91 euros). Por su parte, en nombre de x, reclama 500 euros correspondientes a la franquicia de la póliza suscrita con la aseguradora citada.


Se une la siguiente documentación:


1. Copia del atestado denuncia confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, como consecuencia de la comparecencia llevada a cabo por el x ante el Destacamento de Lorca.


2. Auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lorca, con reserva de acciones civiles a favor del reclamante.


3. Facturas correspondientes a la reparación del vehículo siniestrado.


Se proponen los siguientes medios de prueba:


1. Que por el organismo que corresponda de la Administración regional se emita "informe de señalización de paso de animales en libertad en la vía RM-711 en ambas direcciones".


2. Que se emplace, si fuera preciso, al titular del coto cinegético, si existiese en ese punto kilométrico, como posible responsable igualmente del siniestro.


SEGUNDO.- Con fecha 7 de diciembre de 2010 se requiere al letrado la subsanación o mejora de la reclamación presentada, mediante la aportación de una serie de documentos.


El requerimiento es cumplimentado mediante escrito fechado el 24 de diciembre de 2010, al que se adjunta una serie de documentos y se propone como prueba la testifical de x. Asimismo se adjuntan fotos del cadáver de un jabalí y del vehículo siniestrado en las que pueden apreciarse los daños sufridos por éste.


TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras se emite el 24 de diciembre de 2010, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la vía en la que se produjo el atropello, se indica lo siguiente:


"A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.


B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, aunque los márgenes de la carretera están incluidos en el coto de caza --, desconociendo en esta Dirección General de Carreteras si el coto debería estar vallado para este tipo de caza.


C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.


F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.


G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.


H) No se pueden valorar los daños causados.


I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.


J) El tramo de la carretera RM-711 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento".


CUARTO.- Admitida la prueba testifical propuesta se señala para su práctica el día 23 de marzo de 2011, compareciendo el x que, tras responder a las generales de la ley indicando que es cuñado del x, contesta a las preguntas que le formula el letrado de los reclamantes en el siguiente sentido:


"1.ª  Diga ser cierto que con fecha 23 de octubre de 2009 recibió Vd. una llamada alrededor de las 23 horas de x comunicándole que había sufrido un siniestro esa misma noche.


Respuesta: Sí es cierto.


2.a Diga ser cierto que debido a su condición de mecánico de vehículos, el x le pidió que revisara el estado de su vehículo tras el siniestro.


Respuesta: Sí es cierto.


3.ª Diga ser cierto que el x le manifestó que dichos daños correspondían a un choque frontal con un jabalí.


Respuesta: Sí es cierto.


4.ª Diga ser cierto que llevó Vd. a su cuñado al lugar del accidente, sito en la carretera RM-711 (Caravaca-Lorca), a la altura del Km 31 para comprobar los restos del animal.


Respuesta: Sí es cierto.


5.ª Diga ser cierto que al llegar al punto kilométrico indicado por el x comprobó la presencia de un jabalí muerto en la calzada, así como restos del vehículo accidentado.


Respuesta: Sí es cierto.


6.ª Diga ser cierto que tomaron fotografías del animal con el teléfono móvil y posteriormente retiraron el animal fuera de la calzada.


Respuesta: Sí es cierto.


7.ª Diga ser cierto que indicó con posterioridad al x que presentara una denuncia y aportara dichas fotografías a la Guardia Civil.


Respuesta: Sí es cierto".


QUINTO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el letrado comparece mediante escrito presentado el 15 de abril de 2012, en el que, tras ratificarse en el contenido de la reclamación presentada en su día, manifiesta que los hechos han quedado acreditados con las pruebas practicadas y que la responsabilidad de la Administración es evidente, al haber omitido la correspondiente señalización que advirtiera a los usuarios de la vía sobre la posible irrupción en la calzada de animales salvajes.


SEXTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que excluye la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el acceso de tales animales a la vía puede resultar inevitable, atendiendo las diferentes formas por las que pueden acceder a la calzada.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


I. Procedimiento.


Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).  No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:


1. En el expediente remitido a este Consejo, además de la documentación correspondiente a la reclamación formulada por el letrado x, objeto del presente Dictamen, se ha incorporado numerosa documentación perteneciente a otra reclamación; en concreto a la formulada por x, en nombre y representación de x. Debe depurarse el expediente, retirando los documentos que resulten ajenos al procedimiento que nos ocupa.


2. Apartándose de la práctica a la que normalmente se atiene la Consejería consultante no se ha solicitado, en el presente caso, informe del Parque Móvil. En este sentido, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de recabar un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.


3. De conformidad con los artículos 13.2 RRP y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la resolución que ponga fin al procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial "decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Tales preceptos cabe hacerlos extensivos a la propuesta de resolución, en tanto que constituye la base técnica en la que se fundamentará la resolución final del procedimiento.


Examinada la propuesta contenida en el expediente sometido a consulta, es de apreciar una infracción de lo dispuesto en los preceptos transcritos, pues omite cualquier referencia a una de las cuestiones planteadas por los interesados, cual es la ausencia de señalización en la vía que advirtiese de la posible irrupción en la calzada de animales peligrosos para la circulación.


II. Plazo.


La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC,  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


III. Legitimación.


La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa, reside en el x,  puesto que si bien no ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo siniestrado (lo es su esposa), sí ha quedado constatado que él corrió con los gastos de reparación del vehículo que conducía.


En cuanto a la entidad aseguradora reclamante también goza de legitimación activa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, por cuanto, como se infiere claramente de las actuaciones obrantes en el expediente, la Compañía asegurada se subrogó en la posición jurídica del asegurado perjudicado en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía, conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".


Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, los reclamantes imputan a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto consideran que ésta debía haber mantenido la vía vallada e instalada la correspondiente señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada.


En primer lugar, debe apuntarse que la realidad del accidente, pese al desconocimiento que sobre él manifiesta tener la Dirección General de Carreteras, puede entenderse acreditada por la prueba testifical practicada a instancia del letrado de los reclamantes, así como, indiciariamente, por el atestado por comparecencia y las fotos incorporadas al expediente, aunque hubiese resultado muy ilustrativo el informe del Parque Móvil en relación a la adecuación de los daños que presentaba el vehículo conducido por el reclamante (descritos en la factura obrante al folio 3), con la descripción que él mismo da de los hechos.


En lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010.


De igual modo puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dichos Dictámenes, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, por lo que tampoco existe la obligación de mantenerla vallada como pretende la actora.


En consecuencia, en el presente caso no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados, aunque dicha propuesta debe completarse con una referencia a la falta de obligación de señalizar la advertencia de la posible existencia de animales en libertad con peligro para la circulación, en los términos que se indican en la Consideración Tercera.


No obstante, V.E. resolverá.