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Dictamen nº 31/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 282/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos por su hija x en el Instituto de Educación Secundaria (IES)"Ribera de Los Molinos" de Mula, del que es alumna.
Relata el reclamante que el 5 de marzo de 2012, durante la clase de Educación Física y mientras la niña realizaba una figura de acrosport, cayó al suelo "con media cara fuera de la colchoneta y se partieron las gafas". Se reclama el importe de las gafas (160 euros), que acredita mediante presupuesto de una óptica.
Junto a la reclamación se aporta copia del Libro de Familia.
Al remitir el Centro Educativo la reclamación a la Consejería, adjunta informe de accidente escolar que se expresa en términos idénticos a la reclamación en la descripción de los hechos. La alumna, de 14 años de edad en el momento del accidente, era alumna de 4º de ESO.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 27 de marzo, se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este acuerdo hubo de ser notificado por edictos al no conseguir su notificación en el domicilio indicado al efecto.
Asimismo, procede a recabar los siguientes informes:
- De la Dirección Provincial del INSS, acerca de si el reclamante ha presentado solicitud ante el seguro escolar y si la rotura de las gafas está cubierta por dicho seguro.
Contesta la Entidad Gestora en sentido negativo a ambas cuestiones.
- De la Dirección del Centro Educativo, el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
Contesta el Director del IES en informe de 2 de mayo de 2012, que el 5 de marzo el grupo de la niña estaba realizando actividades de acrosport en el gimnasio del IES, durante la clase de Educación Física. La clase estaba dividida en pequeños grupos que trabajaban bajo la supervisión del profesor de la asignatura.
El acrosport está incluido en la programación del departamento de Educación Física.
La alumna realizaba, siguiendo las instrucciones del profesor, una figura de acrosport de dos personas. El incidente se describe en los siguientes términos: "la alumna debía tumbarse supino sobre una compañera que estaba en cuadripedia invertida, subió utilizando la ayuda de sus compañeras de grupo, y una vez colocada en la posición indicada, perdió el equilibrio y cayó hacia delante con lo que se golpeó la cara y se le rompieron las gafas. En ese momento el profesor estaba atendiendo a otro grupo cercano, pero le consta que la alumna estaba trabajando adecuadamente".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso del mismo.
CUARTO.- Con fecha 16 de julio de 2012, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no se dan en el supuesto los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de agosto de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que habrá de sufrir el detrimento patrimonial derivado de la adquisición de unas nuevas gafas para su hija, ya por su carácter de representante legal de ésta ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
2. La acción se ha ejercitado apenas unos días después del evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, habría sido conveniente contar con una mayor información acerca de las circunstancias del accidente, singularmente qué instrucciones se habían impartido por el profesor a los alumnos para la realización del ejercicio.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por ejemplo, Dictámenes 41/2008 y 14/2010), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC" (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). Particularmente, en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
En las ocasiones en las que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento (Dictámenes 49/2002, 188/2003, entre otros). En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales surgidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño y, si así ocurriese, corresponderá indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Así pues, cabe concluir en una resolución estimatoria si se ha materializado un riesgo especial del ejercicio (Dictámenes del Consejo de Estado 3597/2001 y 2164/2003), pero no cuando dicho ejercicio es adecuado y razonable a las condiciones físicas de los alumnos, en el transcurso de los cuales existen riesgos consustanciales a la asignatura obligatoria de Educación Física. Se insiste en que la Administración ha de cuidar de que el ejercicio sea adecuado a los alumnos y se practique, bajo la vigilancia del profesor, dentro de los cauces normales.
En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado que se produce en el desarrollo de un ejercicio que, igual que otros, no presentaba un riesgo especial para alumnos de 14 años, que estaba incluido en la programación didáctica del curso y que se desarrollaba bajo la supervisión y las instrucciones del profesor de la asignatura. Debe, además, significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de caída o rotura de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física, que no debe ser asumido por la Administración autonómica sólo por el hecho de materializarse en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado 1826/2002).
En el mismo sentido, nuestro Dictamen 224/2011, en un supuesto sustancialmente similar al presente, en el que se produjeron daños como consecuencia de una caída al realizar ejercicios de acrosport niños de 14 años.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
No obstante, V.E. resolverá.