Dictamen 30/13

Año: 2013
Número de dictamen: 30/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 30/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 31 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 255/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2008 según la propuesta elevada (no es visible el registro de entrada), se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por x, cónyuge del fallecido x, y por sus hijos x, y, z,.., por actuación negligente de los facultativos del Servicio Murciano de Salud.


Según manifiestan los reclamantes, el día 11 de mayo de 2007, x, estando trabajando en el Polígono Industrial Cabezo Beaza, de Cartagena, empezó a sentirse mal durante el desayuno (sobre las 9.30/10 horas) con dolor muy intenso en el pecho, costándole incluso la masticación. Ante estos hechos la empresa le remitió a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -- (en lo sucesivo --) con la que la empresa tiene concertada este tipo de contingencias.


En dicha Mutua le realizaron un electrocardiograma (ECG) que fue informado "Paciente sin AP de interés que ha presentado estando en reposo dolor torácico "inespecífico" sin cuadro vegetativo. ECG normal. No presenta patología isquémica aguda en este momento. No ha sufrido accidente laboral. Se remite a su servicio público para control".


A raíz de esta opinión de que no padecía ningún tipo de lesión, se reincorpora a su trabajo, finalizando la jornada a las 20 horas.


Como en su casa continuaba con molestias, pasadas las 21.30 horas de ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Pozo Estrecho. Allí se realizó un nuevo ECG, en el que la doctora determinó que el resultado era normal, haciéndose entrega de una prueba electrocardiográfica en la que no viene identificada ni la fecha ni el nombre del paciente.


Manifiesta que la doctora que le atendió en el Centro de Salud quiso también ver el ECG que le realizaron por la mañana, acudiendo a su domicilio para que lo trajera y contrastando ambos. A la vista de todo ello, le diagnostican dolor muscular y le envían a su domicilio, prescribiéndole un relajante muscular.


A las 5 horas de la mañana, x se levantó para ir a llevar a su hijo al lugar de su trabajo. Tras dejarle, entre las 5,45 y las 6,30 horas de la madrugada del día siguiente (12 de mayo de 2007), mientras conducía su vehículo falleció por muerte eléctrica cardiaca, según consta en el informe médico forense que acompaña.


A la vista de los hechos solicitaron al Centro de Salud de Pozo Estrecho la copia de la historia clínica del paciente, entregándoles dos partes de asistencia, pero no el informe del electrocardiograma.


Consideran que existe una clara relación de causalidad entre la muerte y la actuación de la doctora que le atendió en el Centro de Salud de Pozo Estrecho, porque de haber seguido el protocolo de infartos se hubiera podido detectar la existencia de dicha dolencia cardiaca, habiendo puesto a disposición del paciente los medios precisos.


Por todo ello solicitan una indemnización global de 180.932,59 euros desglosada en cuantías para cada uno de los reclamantes, proponiendo la práctica de los siguientes medios de prueba:


1. Que se requiera al Centro de Salud de Pozo Estrecho que aporte copia de toda la historia clínica del paciente y en especial del estudio electrocardiográfico practicado.


2. Que se identifique a la facultativa que atendió al paciente.


Por último, designan para su defensa a la letrada x, que en prueba de aceptación suscribe también el escrito de reclamación, y acompañan los documentos que obran en los folios 12 a 46 del expediente.


SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2008 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo notificada a las partes interesadas.


Al mismo tiempo se solicitó copia de la historia clínica e informes a la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena y a la Mutua --.


TERCERO.- Por parte del centro asistencial de la Mutua -- se remite la documentación (folios 57 a 59) en fecha 2 de junio de 2008, integrada por el electrocardiograma que se le realizó al paciente, así como por el informe del facultativo que le atendió y que expresa lo siguiente:


"Paciente sin AP de interés que ha presentado estando en reposo dolor torácico inespecífico, sin cuadro vegetativo.


ECG. Normal. T 160/80.


No presenta patología isquémica aguda en este momento. No ha sufrido accidente laboral.


Se remite a su servicio público para su control".


CUARTO. Por la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena se remite copia de la asistencia prestada por el Centro de Salud de Pozo Estrecho, si bien al faltar el estudio electrocardiográfico identificando en el mismo el día, hora y datos  de la persona a la que se realizó, así como quien fue la doctora que le asistió, se reitera su petición por el órgano instructor.


A esta petición respondió el Coordinador Médico del Centro de Salud de Pozo Estrecho (folio 68) que señala que "El estudio electrocardiográfico no existe en el historial ya que probablemente le fue entregado al paciente como se hace en muchas ocasiones".


QUINTO. Una vez localizada la actual ubicación de la doctora que atendió al paciente en el Centro  de Salud, Dra. x,  informa lo siguiente:


"Respecto a la identificación del ECG, ignoro de qué forma se podría probar que el ECG que aporta la reclamante corresponde al paciente.


Ya que la identificación del ECG debiera haberla realizado el ATS o DUE de guardia que realizó el ECG en su momento.


Respecto al punto 7o:


No es cierto que los servicios médicos le dijeran que todo era normal, ni tampoco que lo que tenía era un dolor de tipo muscular, que remitiría con algún relajante muscular, en concreto Gelocatil.


La prueba de que esto no es cierto es:


Que en el parte de urgencias se le derivó al médico, y NO se le dió el alta definitiva, No se le envió a su domicilio.


Según la exploración física del paciente, de sus AP, y del estudio del ECG practicado y de la exploración física del paciente, no se detectó ninguna anomalía.


Y además del estudio comparativo con el ECG realizado el mismo día en la Mutua --, en el que pasadas más de 6 horas no aparece ningún signo de necrosis, ni patología isquémica, ni ninguna anomalía, que indicara la derivación a hospital.


Ya que el C.S. de Pozo Estrecho cierra a las 22:00 h., el paciente no podía quedar ingresado, ni tampoco es posible la realización de los marcadores bioquímicos.


Por lo tanto se le derivó al Médico del CS. de Torre Pacheco que continua abierto por la noche para su observación y realización de nuevas pruebas.


Por lo cual no hubo actuación negligente por mí parte".


SEXTO.- Mediante oficio de 24 de noviembre de 2008 se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica) sobre la reclamación presentada.


SÉPTIMO.- Interpuesto por los interesados Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia frente al Servicio Murciano de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Mutua --, según consta en los folios 85 y 86, se solicitó al Servicio Murciano de Salud copia del expediente administrativo para incorporarlo al Procedimiento Ordinario núm. 264/09, así como el emplazamiento de las partes interesadas, todo lo cual fue efectuado.


OCTAVO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta dictamen médico elaborado por el Dr. x, especialista en cardiología, que concluye:


"1. El paciente cuyo perfil de riesgo coronario parecía bajo a juzgar por la nota clínica de -- (no se mencionan FRCV) consultó en dos ocasiones a lo largo del día 11/05/07 por un dolor torácico que dos facultativos diferentes calificaron como atípico.


2. En los dos trazados de EKG (ECG) disponibles no había los cambios característicos de un IAM. Tampoco es la manifestación de un IAM el que el dolor dure todo el día y le permita al paciente trabajar, luego dormir y despertarse para conducir su coche.


3. Estamos ante un caso de Muerte Súbita Cardíaca probablemente desencadenada por una arritmia ventricular que desembocó en fibrilación ventricular a juzgar por los hallazgos cardíacos de la autopsia, sin lesiones ateromatosas obstructivas significativas.


4. La atención al paciente fue en todo momento correcta y se atuvo a la lex artis ad hoc".


NOVENO.- Por la Inspección Médica se remite el 2 de abril  de 2012 (registrado de salida al día siguiente) el informe de valoración de la praxis médica, que concluye:


"1. x, de 47 años de edad, presentó un dolor torácico sobre las 10 de la mañana del 11 de mayo de 2007, sin cuadro vegetativo acompañante y estando previamente en reposo. El ECG realizado no muestra cambios característicos de un IAM. La valoración médica se efectuó en la Mutua --.


2. x desarrolló su jornada laboral completa. Sobre las 9 y media de la noche del mismo día, acude al servicio de urgencias del centro de salud de Pozo Estrecho. Se le realiza un ECG y se compara con el realizado por la mañana, tampoco en este aparecían los cambios típicos de un IAM. El paciente no presentaba ningún signo de alarma. No había criterios de derivación hospitalaria, de acuerdo a los protocolos de la atención al dolor torácico en urgencias.


  1. El paciente vuelve a casa duerme y se levanta para llevar a un hijo al trabajo, es a la vuelta cuando desgraciadamente fallece. El informe forense refiere que la hora del óbito se sitúa entre las 5:45 y las 6:30 del 12 de mayo y que es compatible con muerte eléctrica cardiaca. No se describen cambios AP debidos a IAM, ni ateromatosis coronaria.


  1. La actuación de la profesional del servicio de urgencias del centro de salud de Pozo Estrecho fue adecuada".


DÉCIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, presenta escrito de alegaciones (registrado de entrada el 22 de junio de 2012) en las que expresa que el ECG realizado en el Centro de Salud de Pozo Estrecho no le fue entregado cuando fue realizado, sino posteriormente tras el deceso, prueba en la que no consta identificación ni registro de hora y día.


También manifiesta su disconformidad con que la atención al paciente fuera ajustada a lex artis, pues el dictamen de la Compañía Aseguradora considera que en el ECG de la Mutua existe una disminución de irrigación sanguínea (isquemia) en la zona del epicardio, si bien alega después que es una variante de la normalidad porque está hecho por la propia máquina, lo que sorprende porque se dé más validez a la interpretación de una máquina.  No le parece tampoco aceptable que se atribuya las diferencias de los resultados de los ECG a la diferente colocación de los electrodos sobre el tórax, más bien podría ser que el ECG que le entregaron en el Centro de Salud correspondiese a otra persona.


Finalmente, consideran que x falleció por no aplicarle los protocolos de actuación para el dolor torácico, y que la doctora que le atendió miente al decir que se le remitió al Centro de Salud de Torre Pacheco para su observación, cuando fue a su médico de cabecera para el día siguiente.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 16 de julio de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.  


DUODÉCIMO.- El 31 de julio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.



A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9  de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación ha sido interpuesta por la cónyuge e hijos del paciente fallecido, por lo que éstos ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con el artículo 139.1, en relación con el 31.1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


2. La acción se ha ejercitado frente al Servicio Murciano de Salud, por la atención prestada en el Centro de Salud de Pozo Estrecho, pero también se infiere del expediente que los interesados han ejercitado la misma acción de reclamación frente a la Mutua -- (por la atención sanitaria prestada al paciente por la mañana) y frente al INSS, al tratarse dicha Mutua de una entidad colaboradora del mismo. Sin embargo, la parte reclamante no ha individualizado la responsabilidad de los sujetos frente a los que reclama en la producción del daño alegado, estableciendo una suerte de solidaridad pasiva en la producción, sin especificar la intervención e intensidad de la actuación de cada uno y la proporción de su intervención en el daño alegado.


A este respecto, ha de tenerse en cuenta que si se sostiene la concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, el artículo 140.2 LPAC establece que la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.    


3. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el fallecimiento de x se produjo el 12 de mayo de 2007 y la reclamación fue presentada el 24 de abril del 2008, según la propuesta elevada, puesto que no es visible la fecha de registro.  


4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, ya que ha excedido en mucho al establecido por el artículo 13 RRP, a lo que ha contribuido en gran medida la tardanza en la emisión de informe por parte de la Inspección Médica (más de tres años), por lo que cabe aquí reiterar lo que este Consejo Jurídico viene poniendo de manifiesto en diversos Dictámenes y en su Memoria del año 2011, sobre la importancia del informe de la Inspección Médica en este tipo de procedimientos, no sólo porque su omisión suele ser un obstáculo para que puedan resolverse con acierto (Dictamen 147/2008), sino porque su carácter especialmente relevante provoca un efecto dilatorio que no debe traspasar límites razonables y en el supuesto que nos ocupa dichos límites se han rebasado dando lugar a un indeseable retraso en la tramitación del expediente.


En otro orden de ideas, y puesto que han transcurrido más de 3 años desde la interposición de recurso contencioso administrativo por los interesados, antes de adoptar la resolución correspondiente habrá de comprobarse, a través del letrado de la Administración regional, si ha recaído sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2009.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1) El primero es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico; y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lexartis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).


CUARTA.- Falta de acreditación de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


La parte reclamante sostiene relación de causalidad entre el resultado producido (fallecimiento) y la actuación de la doctora que atendió al paciente en el Centro de Salud de Pozo Estrecho, señalando que de haber seguido el protocolo de actuación para infartos se hubiera podido detectar la existencia de la dolencia cardiaca y haberse puesto a su disposición los medios precisos, con lo que el resultado no tendría por qué haberse producido.


Frente a dicha postura, la propuesta elevada sostiene que no ha quedado probada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, dado que no se aplicó el protocolo de Infarto Agudo de Miocardio (IAM) porque el paciente no presentaba ni el dolor típico de un síndrome coronario agudo, ni los cambios característicos del mismo en el ECG, siendo la causa de la muerte súbita e imposible de prevenir. Destaca que ninguna de las pruebas realizadas presentaba alteraciones que pudieran pensar que era una alteración cardiaca, quedando corroborada dicha circunstancia por el informe de la Autopsia. Dichas aseveraciones se fundamentan en los informes de la Inspección Médica y del perito de la compañía aseguradora.


De otra parte, aunque la parte reclamante intente probar sus imputaciones con algunas afirmaciones de los informes facultativos evacuados en el procedimiento, de las que resultarían, en su opinión, el reconocimiento de ciertos reparos a la asistencia sanitaria prestada, sin embargo dichas observaciones resultan insuficientes para poder dar por probada la mala praxis médica, frente a las conclusiones de la Inspección Médica y del perito de la aseguradora por las razones que seguidamente se exponen, echándose en falta en el presente caso que las imputaciones de los reclamantes fueran avaladas por un juicio técnico puesto que, como dijimos en el Dictamen 239/12, la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 LEC -, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para el reclamante, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-.


Así pues, entrando a analizar las imputaciones que se contienen en los escritos de reclamación y de alegaciones, en contraste con la praxis médica seguida en relación con los síntomas que presentaba el paciente en aquel momento (no en atención al resultado que posteriormente se produjo) resulta que:


1. Sobre los síntomas que presentaba el paciente el día de la asistencia sanitaria y si resulta acreditado que debió activarse el protocolo de IAM.  


La Inspección Médica resume los síntomas que presentaba el paciente el día 11 de mayo de 2007 y la valoración de la asistencia (folio 168):


"Nos encontramos ante un paciente sin antecedentes de interés, por tanto con perfil de riesgo coronario bajo, con dolor torácico sin cuadro vegetativo acompañante, que acude a las 10 de la mañana a un centro sanitario (Mutua --) donde se le practica un ECG normal y con un TA dentro de los límites normales. El paciente vuelve a su centro de trabajo, realiza la jornada completa, el dolor o la molestia le permite trabajar. Sobre las 9 y media de la noche (según se dice en la reclamación), es decir, a las 11 horas de ese episodio, acuden a Urgencias del centro de salud de Pozo Estrecho. Como hemos dicho las actuaciones sanitarias de urgencias deben realizar el despistaje de las causas graves que pueden poner en peligro la vida del paciente, no se trata de afinar el diagnóstico. El estado hemodinámico del paciente era correcto, no se refleja que presentara disnea, no había síncope y estaba normotenso (140/80). El paciente no cumplía criterios de derivación hospitalaria, se le había realizado un ECG (que se comparó con otro anterior) y no presentaba ningún signo de alarma (...) Dicho ECG al igual que el realizado en la mañana, no presentaba los cambios característicos de un IAM".


El perito de la compañía aseguradora, pese a que la parte reclamante destaca una observación sobre la interpretación del ECG realizado por la mañana por la Mutua --, tampoco pone en duda que en los dos trazados de ECG disponibles no había cambios característicos de un IAM (folio 148, 2ª conclusión), sin que tampoco lo sea el que el dolor dure todo el día y le permita al paciente trabajar, luego dormir y despertarse para conducir su coche (en el caso de un paciente con IAM el dolor y los síntomas acompañantes suelen impedir que el paciente haga estas cosas dado su malestar general), destacando que el paciente no presentó ni el dolor típico de un Síndrome Coronario Agudo (SCA), ni los cambios en el ECG característicos del mismo, sin que tampoco en la autopsia se describa ateromatosis coronaria (folio 148, tercer párrafo).


Por tanto, coinciden tanto la Inspección Médica, como el perito de la compañía aseguradora, que el paciente, de perfil coronario bajo, presentaba un dolor torácico atípico, sin que presentara los cambios característicos de un IAM. En este sentido ambos destacan que el dolor torácico como consulta médica es uno de los síntomas más frecuentes en las urgencias y puede ser provocado por varias causas: pulmonares, musculoesqueléticas, gastro-esofágicas, inflamación o irritación de las raíces nerviosas cervicales y torácicas, estados de ansiedad y también las cardiovasculares (folios 141, 163 y 164). Tampoco, en opinión de ambos, había criterios de derivación hospitalaria de urgencias (folios 169, conclusión 2ª, y 148, cuarto párrafo).


A mayor abundamiento, resulta de interés por su aplicación al presente caso la reproducción de la siguiente consideración contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, núm. 408/2001, de 9 de junio (correspondiente a un asunto dictaminado por este Consejo Jurídico bajo el núm. 48/1998 en el que un paciente fallece horas después tras acudir a un hospital y ser dado de alta)  en el que se contiene las siguientes consideraciones de la prueba pericial practicada por un médico especialista en cardiología:


"CUARTO (...)


A continuación se le pregunta si, incluso en el caso de no se disponga en el servicio de urgencias de las técnicas anteriormente mencionadas, la prudencia aconseja que, en pacientes con dolores torácicos, estos queden, durante algunas horas monitorizados o, al menos, en observación; manifiesta el Sr. P., que esta decisión va a depender de la probabilidad inicial de angina inestable, así en todos los casos de probabilidad moderada o alta, el paciente debe estar vigilado durante las primeras horas en centro hospitalario; en los casos de baja probabilidad (como el que nos ocupa), el paciente se remite a su domicilio con indicación de volver a consultar en caso de nuevas molestias, o de ser estudiado por su cardiólogo o por su centro de referencia.


Añade en esta pregunta que, en todos los protocolos de atención a pacientes con dolor torácico, podemos comprobar que entre un 1 o un 2% en los casos de diagnóstico de angina inestable puede escaparse y el paciente puede presentar infarto de miocardio y/o muerte en las horas/días siguientes.


Por último, dice que en efecto, en caso de parada cardiaca, las posibilidades de recuperación son mayores en un Hospital que en el domicilio particular; añade que no podemos hospitalizar al 100% de la población de forma preventiva y que es la valoración de riesgos la que determina el consejo médico ante cada paciente y cada caso en concreto.


QUINTO.


De manera que tras el examen de la prueba pericial, resulta que el Sr. G. no estaba incluido en ninguno de los supuestos de alto riesgo que el perito enumera, y tampoco podía ser considerado en el grupo de probabilidad intermedia; estaba incluido en el  grupo de baja probabilidad con dolor torácico probablemente no anginoso; así pues la sospecha de isquemia cardiaca en el presente caso era de baja probabilidad (al igual que en el presente caso).


En el Sr. G. no había antecedentes ni eran conocidos factores de riesgo (en el presente caso no constan en el historial, aunque sí así fuera el paciente o la familia tenían que haberlo comunicado a los facultativos); como ya quedó dicho, el perito dice que en los casos de baja probabilidad el paciente se remite a su domicilio (...) Lamentablemente en el presente caso se produjo el fatal desenlace, pero no podemos afirmar que fuera debido a la actuación de los servicios sanitarios por lo que el recurso se desestima".


2.  Sobre la interpretación del ECG por parte de la doctora del Centro de Salud y la falta de fiabilidad de que el entregado a los familiares correspondiera al paciente, al no figurar los datos identificativos de la persona.


Ha de reconocerse que es una irregularidad administrativa que el ECG entregado a la parte reclamante por el Centro de Salud no llevara los datos identificativos del paciente, pero dicha irregularidad no convierte, sin más, la actuación sanitaria en la que se incardina en un supuesto de responsabilidad patrimonial, cuando del mismo historial se desprende que no se produjo un daño antijurídico; en este sentido constan estas otras anotaciones en el historial del Centro de Salud  (folios 62 a 64) sobre la valoración de las pruebas realizadas en aquel momento al paciente por la Dra. x (sobre las que no puede recaer la sospecha de haberse cambiado, como llega a sugerir la parte reclamante con el ECG): ECG normal, T.A 140/80, escribiendo en la recomendación terapéutica "observación" (si el paciente después se hubiera sentido indispuesto no se entiende por qué no acudió a un centro hospitalario), remitiéndolo a su médico. Los reclamantes reconocen que dicha doctora les pidió el electrocardiograma realizado por la mañana por la Mutua -- (se le había diagnosticado que no presentaba patología isquémica) para contrastarlo con el realizado por la noche, lo que se hizo. A dicha normalidad en las pruebas también se refiere el informe emitido por dicha doctora (folio 75) "que según la exploración física del paciente, de su AP y del estudio del ECG practicado y de la exploración física del paciente, no se detectó ninguna anomalía. Y además del estudio comparativo con el ECG realizado el mismo día en la Mutua --, en el que pasadas más de 6 horas no aparece ningún signo de necrosis, ni patología isquémica, ni ninguna anomalía que indicara la derivación a hospital".


Pero, aunque pueda discutirse la identificación del ECG por la parte reclamante al no contener los datos personales del paciente, no cabe duda que existe una prueba posterior que confirma lo señalado anteriormente, la autopsia realizada por el médico forense, que como destaca el órgano instructor, no describe ningún cambio propio de un IAM. En efecto, según el médico forense (folios 43 y 44), la causa del fallecimiento de x fue "muerte eléctrica cardiaca". En la valoración por la Inspección Médica se destaca: "la médico forense atribuye la muerte a causa eléctrica cardiaca; no se describe ningún cambio propio de un IAM de varias horas de evolución, ni tampoco el sustrato anatómico del mismo, que suele ser la ateromatosis coronaria (...) Se trata de un caso de muerte súbita, probablemente desencadenada por una arritmia ventricular que desembocó en fibrilación ventricular, a juzgar por los hallazgos cardiacos de la autopsia, sin lesiones ateromatosas obstructivas significativas".


En igual sentido el perito de la compañía aseguradora (folio 148, párrafo segundo): "El médico forense atribuye la muerte a una causa eléctrica, su conclusión después de examinar el corazón, no describe ningún cambio propio de un IAM de varias horas de evolución, ni tampoco sustrato anatómico del mismo que suele ser una ateromatosis coronaria".


3. Sobre la muerte súbita del paciente y si ésta es atribuible al funcionamiento del servicio público sanitario.


Tanto la Inspección Médica como el perito de la compañía aseguradora se refieren a un caso de muerte súbita (folios 169, primer párrafo, y 148, tercera conclusión), señalando aquélla:


"no se dispone de ningún arma para la prevención de la muerte súbita, salvo el control de los factores de riesgo cardiovascular. Los antiarrítmicos han demostrado ser ineficaces, únicamente se utiliza el desfibrilador implantable (DAI) en enfermos con cardiopatía isquémica y con fracción de eyección menor del 35%. El factor más importante para la recuperación del paciente es iniciar las maniobras resucitación en los primeros 4 minutos del hecho. Si la causa es una fibrilación ventricular o una taquicardia ventricular con ausencia de pulso, lo más importante es desfibrilar con choque eléctrico en los primeros 8 minutos. La mayor parte de muertes súbita ocurren fuera del ámbito hospitalario, lo que ha llevado a las autoridades sanitarias a la colocación e instalación de desfibriladores de fácil utilización en los lugares de gran afluencia de público".


Por desgracia en el presente caso, el paciente falleció por muerte eléctrica cardiaca en el interior de su coche, cuando regresaba de llevar a su hijo al trabajo, entre las 5,45 y 6,30 horas de la madrugada del día 12 de mayo, según el informe de autopsia del médico forense.


A la vista de las consideraciones anteriores, se coincide con la propuesta elevada en que no se acredita la relación de causalidad entre el daño alegado (el fallecimiento del paciente) y el funcionamiento del servicio público sanitario, ni tampoco se puede sostener la antijuridicidad del daño a la vista de la instrucción del procedimiento.


Por último, aunque la parte reclamante considera también responsables del fallecimiento del paciente a la Mutua -- y al INNS, no resulta congruente con tal planteamiento que la cuantía reclamada al Servicio Murciano de Salud sea por el total y no por la parte de responsabilidad que le atribuye.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no se acreditan los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


SEGUNDA.- Sobre la cuantía indemnizatoria se realiza la observación contenida en la Consideración Quinta, párrafo in fine.


TERCERA.- Antes de adoptar la resolución correspondiente habrá de comprobarse, a través del letrado de la Administración regional, si ha recaído sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2009.


No obstante, V.E. resolverá.