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Dictamen nº 35/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 235/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 23 de junio de 2010, x solicita una indemnización de 1.931,77 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Audi A-6, matrícula --. Según la reclamante los hechos ocurrieron el día 5 de julio de 2009, cuando x, esposo de la interesada, circulaba conduciendo el automóvil antes citado, con la debida autorización, por la carretera RM-410, cuando colisionó con un gran perro que se encontraba en la calzada.
Además de la factura y de diversa documentación relativa al automóvil siniestrado, la reclamante remite informe de la Policía Local de Abanilla, en el que se hace constar que "trasladados al lugar del siniestro, se observa un perro de color blanco, con manchas negras, tendidos en el arcén derecho, así como los daños ocasionados en el vehículo que conducía x, observando daños en la parte frontal del vehículo, paragolpes, radiador, etc.". Este informe se complementó con otro posterior en el que la fuerza actuante indicaba que el atropello tuvo lugar en el punto kilométrico 9 de la carretera RM-410, en sentido Hondón de los Frailes (Alicante); se añade que "se trata de una vía que une las poblaciones de Macisvenda y Hondón de los Frailes, que se encuentra iluminada y que carece de vallado alguno, encontrándose diversas fincas de cultivo colindantes a dicha carretera", así como que la carretera es una vía de doble sentido de circulación y que el tramo donde ocurrió el siniestro es recto y con buena visibilidad.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 14 de julio de 2010, la instructora requiere a la reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por ésta mediante escrito fechado el 2 de agosto de 2010, al que une la documentación que se le había solicitado y manifiesta que no ha recibido cantidad alguna, ni de su compañía de seguro ni de cualquier otra entidad, por los daños sufridos en su vehículo.
TERCERO.- A requerimiento de la instructora la Dirección General de Carreteras emite informe en el que, tras hacer constar que la carretera en la que tuvieron lugar los hechos es de titularidad autonómica, precisa que dicho Centro directivo no tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que se denuncian. Asimismo indica que "se mantiene un correcto estado de conservación de la citada carretera, que se encuentra correctamente señalizada, pero en relación (con) los hechos relatados y en base a la inexistencia de reglamentación sobre el vallado de ese tipo de carreteras, sólo puede lamentar la ocurrencia de los hechos acaecidos en ese lugar y en las condiciones descritas por el reclamante".
CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 14 de marzo de 2011, que el valor venal del vehículo es de 7.070 euros, y que el coste de la reparación, que asciende a la cantidad de 1.931,77 euros, se considera correcto.
QUINTO.- Otorgado por dos veces trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
El 27 de junio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
SEXTO.- Con fecha 10 de julio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del vehículo presuntamente dañado y haber abonado la factura de reparación.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante, se advierte el grave incumplimiento del plazo reglamentario para la resolución del procedimiento, debido a injustificadas dilaciones en su tramitación, entre las que cabe destacar la reiteración en la otorgación del trámite de audiencia, cuando, por imperativo legal, la puesta de manifiesto del expediente al interesado para que éste formule alegaciones, debe llevarse a cabo inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución y, por otro, la paralización que sufre el expediente desde que se concede el segundo trámite de audiencia (31 de octubre de 2011) y la formulación de la propuesta de resolución (27 de junio de 2012).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
En el supuesto que nos ocupa el hecho ha de entenderse probado por los informes de la Policía Local de Abanilla, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. Además, tal como señala el informe de la Dirección General de Carreteras al ser la vía en la que ocurrió el siniestro una carretera convencional, no resulta obligatorio su vallado.
Por tanto, si bien se ha acreditado la realidad del suceso a través de las pruebas antes indicadas, sin embargo no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.