Dictamen 29/13

Año: 2013
Número de dictamen: 29/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 29/2013




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 254/12), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2011 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial x frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:




Su padre, x falleció el 18 de julio de 2011 (se detecta un error material en el año, pues ocurrió en el 2010), cuando estaba ingresado en el Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia.




El fallecido tenía diagnosticado un carcinoma epidermoide de pulmón, motivo por el cual se procedió a iniciar su tratamiento con radioterapia, empeorando su estado tras la sesión de 16 de julio, quejándose en repetidas ocasiones al control de enfermería. Señala que no se le hizo prueba alguna para comprobar qué le ocurría pese a que el paciente se quejaba de un fuerte dolor en el pecho.




Al día siguiente, ignorando que la sesión de radioterapia había sido altamente perjudicial, se procedió a aplicar otra sesión cuando esa misma mañana se encontraba debilitado y con fatiga, sin esperar, al menos, 24 horas para realizar una comprobación sobre su estado de salud. Tras la sesión, su estado general empeoró aún más produciéndose su fallecimiento el día 18 de julio de 2011 (sic).




La reclamante atribuye a los servicios sanitarios un claro error en la forma de suministrar el tratamiento pautado, indicando que fue la causa eficiente de su fallecimiento.




Tras citar los fundamentos jurídicos de su reclamación y los requisitos legales y jurisprudenciales que la sustentan, concreta el daño en el fallecimiento de su padre, evaluándolo en 300.000 euros.




SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2011 se le requiere a la reclamante para que acredite su legitimación, aportando el 22 de agosto siguiente copia del Libro de Familia y certificado de defunción de su progenitor, que acredita su fallecimiento el 18 de julio de 2010 en el Hospital Virgen de la Arrixaca.




TERCERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2011, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a la reclamante el 11 de octubre siguiente (folios 15 y 16).




Posteriormente se solicita al Director Gerente del Área de Salud I, a la que pertenece el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, la copia de la historia clínica del paciente y los informes de los profesionales que le atendieron (folio 17).




También se notificó la reclamación presentada a la Directora General de Asistencia Sanitaria (folio 19), así como a la Correduría -- (folio 18) para su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud -- (folio 33).




CUARTO.- En fecha 17 de octubre de 2011 (registro de entrada) se recibe la documentación solicitada al Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 21 a 32), consistente en la historia clínica con formato CD y varios informes de los facultativos del Servicio de Oncología Médica intervinentes, que seguidamente se relacionan:




1. El informe del Jefe de Sección de Oncología Médica x (folios 23 a 25), que señala:




"El día 14 de julio del año 2010 fue trasladado al Servicio de Oncología Médica desde el Servicio de Medicina Interna el paciente x (NHC --) con el diagnóstico de "carcinoma epidermoide de pulmón con metástasis óseas cervicales y sacras". Ese día, y después de valorar clínicamente al paciente, aumentamos la dosis del tratamiento médico analgésico y solicitamos tratamiento urgente al Servicio de Radioterapia (Dr.x) para intentar el alivio paliativo del intenso dolor cervical y sacro que tenía el enfermo debido a las metástasis óseas.




Durante los días 15 y 16 de julio continuamos el tratamiento analgésico de x con dosis progresivamente crecientes de morfina y fármacos coadyuvantes (corticoides, benzodiazepinas, gabapentina, topiramato) con el objetivo de aliviar las intensas crisis de dolor neuropático cervical y sacro que presentaba el paciente.




El estado clínico del enfermo continuó agravándose a partir de la tarde del viernes 16 de julio, por lo que no puedo responder a las preguntas que plantea su hija x referidas a la tarde del día 16 ni a los días sábado 17 ni domingo 18. Considero que para conseguir dicha información es necesario consultar con los médicos de guardia que vieron al enfermo a partir de la tarde del día 16 de julio:




Dr. x, Servicio de Oncología Médica (día 16).




Dra. x, Servicio de Oncología Médica (día 17).




Dr. x, Servicio de Medicina Interna (día 18).




También creo conveniente consultar con el Dr. x para que aclare todas las dudas surgidas sobre la administración y los efectos del tratamiento con radioterapia.




Adjunto una copia de las notas de enfermería de los días 14 a 18 de julio, obtenidas del programa SELENE, que no figuran en la copia de la Historia Clínica suministrada y que son bastante significativas de la evolución del paciente(folios 24 y 25)".




2. El informe del Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica, Dr. x (folio 22), cuyo contenido es el siguiente:




"El paciente, x, estando ingresado en este Hospital, nos fue remitido el día 14 de julio de 2010, desde el Servicio de Oncología Médica, para radioterapia vertebral, por sufrir un cáncer epidermoide de pulmón, con metástasis óseas y compresión radicular a nivel de S1, S2 y C2.




El paciente fue visto en nuestro Servicio el mismo día. Aquejaba algias vertebrales e incapacidad para la marcha. El día 13/07/2010 se le había realizado una tomografía axial que mostraba metástasis ósea a nivel de C2 con afectación del cuerpo y apófisis transversa derecha y masa de densidad de partes blandas asociada que engloba la musculatura para-vertebral derecha. Ante el dolor que sufría el paciente y el riesgo de sufrir una lesión medular se decide comenzar tratamiento paliativo en columna cervical y en región sacra con la intención de disminuir sus algias y evitar la lesión medular.




El día 14 de julio, se realiza una tomografía de región cervical y sacra para delimitar sus metástasis y planificar su tratamiento, mediante acelerador lineal de 15 MV de energía. La dosis calculada es de 3 Gy cada sesión, cinco sesiones por semana, estando previstas 10 sesiones para alcanzar una dosis total de 30 Gy.




El mismo día 14/07/2010 se comienza su tratamiento, que se administra los días 15, 16 y dado que el régimen habitual de tratamiento es de cinco sesiones a la semana, y en esa semana sólo había recibido tres sesiones, se realiza también tratamiento el sábado, día 17, alcanzando una dosis total de 12 Gy".




3. El informe del facultativo especialista de Oncología Médica, Dr. x (folios 26 a 29), que expone lo siguiente:




"El día 16/07/2010 formaba parte del equipo de guardia de Medicina Interna, compuesto por 3 o 4 facultativos.




Como puede comprobarse en el organigrama del Hospital, no existe Médico Oncólogo de guardia y los pacientes ingresados a cargo del Servicio de Oncología Médica son atendidos por el equipo de Medicina Interna de guardia.




Ese día fui avisado a las 20:00 h para valorar al paciente x (NHC --).




Tal y como consta en la historia clínica de este paciente, y como puede comprobarse en la página 39 de la primera parte de la historia (hoja de tratamiento del día 16/07/2010) ese día estaba en tratamiento con una perfusión continua de morfina al 1% con una dosis total de 100 mg a un ritmo de perfusión de 31 ml/h, ya que así estaba prescrito por su médico habitual. También estaba prescrito que si existía dolor se debía aumentar el ritmo de perfusión de la morfina de 5 ml/h en 5 ml/h.




Tal y como también consta en la historia clínica en la página 65 de la primera parte de la historia (hoja de evolución del día 16/07/2010), me avisa el personal de enfermería de esa tarde para valorar al paciente a las 20:00 horas. Cuando atiendo al paciente, refería náuseas, que atribuí a la dosis creciente de morfina que precisaba para el control del dolor, ya que es uno de sus efectos secundarios más frecuentes y bien conocidos. Como puede comprobarse en la historia clínica del paciente, en la página 57 de la segunda parte (hoja de tratamiento del día 16/07/2010), pauto Primperan intravenoso cada 8 horas si presentara náuseas y mantengo el resto del tratamiento igual (punto 2 del tratamiento): "Resto igual".




Como puede verse reflejado en la hoja de evolución de enfermería de ese día, tras la dosis de Primperan intravenosa el paciente se encuentra mejor, y el resto de la noche la pasa tranquilo.




Por otro lado, como he comentado previamente, somos un equipo de guardia y yo fui avisado a las 20:00 horas para ver al paciente. Como puede comprobarse en la historia no había valorado al paciente en ninguna ocasión, ni ese día ni los anteriores, por lo que no puedo responsabilizarme de esa atención previa, a la que hace referencia la enfermera del turno de tarde del 16/07/2010, pero puede comprobarse que la actuación estuvo acorde con la prescripción de su médico habitual, que valoró al paciente la mañana de ese mismo día y prescribió la dosis oportuna de analgesia (morfina) así como las recomendaciones para la modificación de sus dosis si existía dolor.




Adjunto copias de los documentos a los que hago referencia".




4. La nota interior del Dr. x (folio 30), Residente de 5º año de Medicina Interna, que señala lo siguiente:




"El día 18 de julio de 2010 atendí  x como Médico Internista de Guardia por disnea e insuficiencia respiratoria grave.




El paciente estaba ubicado en el Servicio de Oncología Médica y en tratamiento con radioterapia paliativa.




Presentaba mal estado general, abundantes secreciones respiratorias y pausas de apnea de dos segundos de duración, encontrándose en situación de agonía.




Informé a la familia de la situación clínica irreversible de extrema gravedad y del desenlace fatal en cuestión de horas, además de prescribir las medidas terapéuticas encaminadas a aliviar la situación de agonía".




5. El informe de la Dra. X (folio 31), facultativa especialista del Servicio de Oncología Médica, que señala:




"Tal y como figura en el documento número 63 de la historia clínica n° --, el día 17 de julio del año 2010 a las 23:10 h asistí al paciente x. La Unidad de Enfermería de la quinta cero solicitó que asistiera al paciente porque estaba inquieto.




Cuando valoré clínicamente al paciente presentaba mal estado general aunque no refería ni dolor ni disnea, presentaba inquietud psicomotriz y tendencia a la desorientación. En ese momento llevaba la perfusión de 10 ampollas de morfina al 1% y 15 mg de midazolán en 500 cc de Glucosado al 5% a 40 ml/h (documento n° 113 y 114). Consideré que los síntomas podían deberse a un efecto adverso de la medicación e indiqué bajar el ritmo a 30 ml/h y pauté media ampolla de haloperidol intravenoso (documento n° 123) con objeto de aliviar la inquietud y asegurar su descanso nocturno".




QUINTO.-En fecha 25 de octubre de 2011 (registro de salida de 3 de noviembre) se solicita informe valorativo de la reclamación a la Inspección Médica (folio 35) y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 34).




SEXTO.- En fecha 14 de noviembre de 2011 se emite informe médico pericial por encargo de la Compañía Aseguradora -- (folios 36 a 42) en el que se alcanzan las siguientes conclusiones:




"- Que x ingresó el día 30/06/10 en el Hospital Virgen de la Arrixaca para estudio de dolor lumbar de un mes de evolución.




- Que tras estudio completo que incluyó una biopsia de vértebra lumbar, se le diagnosticó diseminación metastásica de carcinoma epidermoide de pulmón.




- Que presentaba metástasis óseas (cervicales y lumbares) hepáticas y mediastínicas, encontrándose en una fase tumoral terminal.




- Que no existía ninguna posibilidad terapéutica.




- Que la única opción era la administración de cuidados paliativos para intentar disminuir el nivel de dolor.




- Que el intenso dolor producido por las metástasis óseas hizo necesario en pocos días la administración de morfina de forma continua.




- Que se pautó radioterapia como tratamiento del dolor.




- Que las dosis que se administran en estos casos no producen toxicidad ni efectos secundarios.




- Que el paciente sólo pudo recibir cuatro sesiones de las diez programadas porque su estado empeoró rápidamente.




- Que este empeoramiento fue la consecuencia lógica de su estado terminal y no tuvo ninguna relación causal con la radioterapia.




- Que las actuaciones médicas pueden calificarse desde el primer momento como muy eficientes y adecuadas a la situación del paciente".




SÉPTIMO.-Por escrito de 14 de febrero de 2012 (folio 43) se reitera la solicitud de informe de la Inspección Médica sobre la base de lo dispuesto en el artículo 42.5 letra c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en concordancia con el artículo 83.3 de la misma Ley, y con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27-5-2011), que determina en su apartado 4 que: "El plazo máximo para emitir este informe será de 3 meses, pasado este periodo sin haberlo emitido, se continuarán las actuaciones".




No habiendo recibido el mismo, se continúa con la tramitación del procedimiento administrativo.




OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas (notificado a la reclamante el 26 de abril siguiente), el 2 de mayo de 2012 comparece en las dependencias del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud x, que actúa en representación de la reclamante según autorización que exhibe, para tomar vista del expediente y obtención de copias del mismo, conforme a la diligencia obrante en el folio 47.




NOVENO.-El 22 de mayo de 2012 (registro de entrada), x solicita que se convoque una reunión con los facultativos que designa, con los responsables del servicio de guardia de los días 16 y 17 de julio de 2010 y con los técnicos responsables del Servicio de Radioterapia para realizarles una serie de preguntas personalmente y le expliquen "cara a cara" por qué falleció su progenitor, porque considera que los Dres. x, y, en la reunión mantenida dos días después del fallecimiento, no supieron contestarle, sin que tampoco haya sido satisfactoria la respuesta recibida del Hospital Virgen de la Arrixaca. También expresa que no responsabiliza a dichos facultativos de la muerte de su padre, pero quiere saber si el día 14 de julio, cuando se iniciaron las sesiones de radioterapia, el paciente se encontraba en fase terminal, pues el hecho de que esté en un estadio IV no significa que sea terminal, como pretende la Dra. x (perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud).




El mismo día 22 se presenta escrito de alegaciones por la reclamante (folios 50 y ss.), en contestación al trámite de audiencia otorgado, al que acompaña los tres escritos entregados en el Registro del Hospital Virgen de la Arrixaca en los que "quedan perfectamente constatados y documentados los hechos sucedidos que provocaron, en su opinión, el empeoramiento y la muerte de su padre".




Comienza el escrito de alegaciones expresando que nunca sabrá si su padre, de haber estado correctamente atendido, hubiera superado la enfermedad y si hubiera vivido meses o años; no obstante, sí considera que el suministro de la 4ª dosis de radioterapia el sábado por la mañana, después de lo mal que le había sentado la dosis anterior, fue la causa de su empeoramiento y de su muerte al día siguiente.    




Después va realizando observaciones al listado de notas de evolución de enfermería y a la pericia aportada por la compañía aseguradora.




Por último, si bien no culpa del fallecimiento de su padre a los médicos que le atendieron, sí hace responsables al Servicio de Enfermería y al personal de guardia de los días 16 y 17 por no atender al paciente ante los síntomas que presentaba y diagnosticarle náuseas y ansiedad sin realizarle prueba alguna. También refuta el informe pericial de la aseguradora porque no procede de una especialista en radioterapia, sin que pueda determinar la buena o mala administración de ese tratamiento y los efectos secundarios que pueden acarrear. Concluye reiterando que la dosis de radioterapia no se debía haber administrado por la mañana del sábado después de los efectos causados por la sesión del viernes.




DÉCIMO.- Mediante oficio de 31 de mayo de 2012, el órgano instructor comunica a la reclamante que la prueba propuesta carece de fundamento pues la sucesión de hechos públicos asistenciales están recogidos en la propia historia clínica (folio 83) y si lo que pretende es enjuiciar si la labor médica fue o no conforme a la lex artis es una cuestión técnica que ha de ser dilucidada por informes periciales, que pueden ser aportados por la parte reclamante. No obstante, se le precisa que si requiere de alguna aclaración por los facultativos puede solicitarla por escrito.




UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 5 de julio de 2012, desestima la reclamación presentada porque la reclamante no aporta prueba alguna que permita sostener que el daño alegado sea consecuencia de una mala praxis médica, frente a lo informado por los facultativos intervinientes y por el informe pericial de la compañía aseguradora.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9  de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), y con el artículo 142.3 LPAC.




SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.




1. La reclamación ha sido interpuesta por la hija del paciente fallecido, por lo que ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con el artículo 139.1, en relación con el 31.1, ambos de la LPAC.




La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través del Servicio Murciano de Salud, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende conectar causalmente el daño alegado por la interesada.




2. La reclamación ha sido presentada en el último día, pero dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el fallecimiento de x se produjo el 18 de julio de 2010 y la reclamación fue presentada el 18 de julio del año siguiente.




3. El procedimiento seguido se ha ajustado al previsto en el RRP, salvo en el plazo máximo para resolver. Respecto al informe de la Inspección Médica, que fue solicitado por el órgano instructor aunque no fue evacuado en el plazo de tres meses otorgado al efecto, y la decisión de continuar con el procedimiento, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, ya citado, concurre en el presente caso la excepción señalada en nuestros Dictámenes núms. 193 y 304 del año 2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos".  




Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada para proseguir el procedimiento se sostiene en suficientes elementos de juicio, teniendo en cuenta que de la historia clínica se desprende el proceso asistencial prestado al paciente que, junto con el informe pericial de la aseguradora, permiten una valoración de la asistencia sanitaria, sin que, por el contrario, hayan sido rebatidas sus conclusiones con una pericia aportada por la reclamante, necesaria para la valoración de la praxis médica.




Ello no obsta a que en el presente caso se deba reconocer que hubiera sido conveniente la intervención de la Inspección Médica para aclarar determinados extremos de la praxis a la interesada, al amparo de las funciones asignadas por el Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de los derechos de los ciudadanos en el sistema sanitario (artículo 14.3), lo que hubiera permitido suministrarle a aquélla las respuestas a las dudas suscitadas en sus escritos, en sustitución de la reunión pedida con todos los facultativos de los servicios implicados, que fue desestimada por el órgano instructor como prueba en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.




TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.




La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:




1) El primero es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico; y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.




2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.




3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.




4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.




Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lexartis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).




CUARTA.-Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.




Se desprende del escrito de alegaciones que la interesada inicialmente presentó una reclamación y varios escritos ante Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, formulando una serie de preguntas sobre la muerte de su progenitor (folios 62 a 69) y solicitando respuestas sobre la misma, petición que se enmarca dentro de los derechos que ostentan los usuarios frente a las Administraciones Sanitarias (artículo 10.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 12 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica), y aunque no constan las contestaciones a dichos escritos en el expediente, sí figuran los informes de los facultativos intervinientes de finales de 2010, emitidos con anterioridad a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud.




Pero, para que dicha reclamación y quejas iniciales puedan ser transformadas por la afectada por este suceso luctuoso en un supuesto de responsabilidad patrimonial, por existir un daño antijurídico resarcible conforme a la ley, la LPAC exige que se acrediten la concurrencia de una serie de requisitos determinantes de la misma citados en la anterior Consideración, así como la infracción de la lex artis por el personal sanitario, no siendo suficiente las aseveraciones de la reclamante, entendibles desde la perplejidad e incomprensión de la muerte de su padre, de 52 años, tras ser ingresado por un dolor lumbar el día 30 de junio de 2010 en el Hospital Virgen de la Arrixaca (fallecido el 18 de julio), si no van acompañadas tales imputaciones de la pertinente prueba pericial, como le fue comunicado por el órgano instructor en el oficio de 31 de mayo de 2012 (folio 83), más aún cuando la propia reclamante comienza el escrito de alegaciones expresando que desconoce si su padre hubiera vivido o no más tiempo, aunque achaque su empeoramiento a la 4ª dosis de radioterapia, suministrada la mañana del sábado del día 17 de julio de 2010.




De ahí, que este Órgano Consultivo dictamine favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto se sustenta fundamentalmente en la falta de prueba de la parte reclamante sobre sus imputaciones, a quien corresponde según las reglas de distribución (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil LEC), conforme a nuestra doctrina.




Pero, además, como dijimos en el Dictamen 239/12, la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 LEC -, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para el reclamante, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-.




Frente a la falta de aportación de un juicio técnico valorativo de la praxis médica por parte de la reclamante, obran los informes emitidos por los facultativos intervinientes, la historia clínica y el informe pericial de la compañía aseguradora, de los que no se evidencian el nexo causal con el daño alegado (fallecimiento del paciente) y la infracción de la lex artis en las imputaciones que formula la parte reclamante, que se concretan en un error en el administración de la radioterapia en la 4ª sesión y en la falta de atención al paciente por los responsables de enfermería y de guardia los días 16 y 17 de julio, ante los síntomas que presentaba, y diagnosticarle náuseas y ansiedad sin realizarle pruebas.




Pues bien, de la documentación sanitaria y de los informes expresados, que integran el expediente administrativo, se desprende:




1º. Que el juicio diagnóstico de la enfermedad por la que falleció el x fue "carcinoma epidermoide de pulmón (LID) T1N2M1 con metástasis óseas, cervicales y sacras", según se recoge en el informe clínico de exitus suscrito el 20 de julio de 2010 por el Dr. x, Jefe de Sección de Oncología Médica. Dicho juicio diagnóstico también se expresa como causa de la muerte en el certificado de defunción obrante en el historial.




Sobre su evolución clínica, expresa en aquel informe el Dr. x:




"El día 14/07/10 iniciamos radioterapia urgente sobre columna cervical y sacro. Persiste el dolor de gran intensidad con componente neuropático en la zona cervical y pélvica, que tratamos con analgésicos (corticoides, morfina, coadyuvantes). El día 17/07/10 tiene disnea de origen agudo con agravamiento respiratorio que tratamos de forma paliativa hasta su fallecimiento el día 18/07/10".




2º. Sobre una de las conclusiones del perito de la compañía aseguradora, cuestionada por la parte reclamante, de que se le pautó radioterapia como tratamiento del dolor, se confirma en el historial el tratamiento paliativo de la radioterapia, de acuerdo con el informe del Dr. x de 10 de diciembre de 2010 (folio 23):




"El día 14 de julio del año 2010 fue trasladado al Servicio de Oncología Médica desde el Servicio de Medicina Interna el paciente x con el diagnóstico de "carcinoma epidermoide de pulmón con metastásis óseas cervicales y sacras". Ese día y después de valorar clínicamente al paciente, aumentamos las dosis del tratamiento médico analgésico y solicitamos tratamiento urgente al Servicio de Radioterapia (Dr. x) para intentar el alivio paliativo del intenso dolor cervical y sacro que tenía el enfermo debido a las metástasis óseas".




También por el Dr. x, Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica (folio 22), quien señala:




"Ante el dolor que sufría el paciente y el riesgo de sufrir una lesión medular se decide comenzar el tratamiento paliativo en columna cervical y en región sacra con la intención de disminuir sus algias y evitar la lesión medular".




También se escribe en las observaciones acerca del curso clínico el 14 de julio de 2010: "Oncología Radioterápica: comenzamos el tratamiento paliativo (...)". El Dr. x anota el día 16 de julio de 2010: "esta mañana más aliviado, tranquilo, tiene mucho miedo a volver a tener dolor, ha descansado mejor (...) hoy he hablado con ella (se refiere a una hermana del paciente) y le he explicado la gravedad de la enfermedad y el objetivo paliativo del tratamiento".  




En consecuencia, partiendo del objetivo paliativo del tratamiento, la propuesta de resolución considera que el paciente sólo pudo recibir cuatro sesiones de radioterapia de las diez programadas (dosis total de 12 Gy), señalando, de acuerdo con el informe del perito de la compañía aseguradora, que "el tratamiento resulta prácticamente inocuo a las dosis a las que se le administró (3 Gy por sesión)", si bien la pericial reconoce (folio 40) que un tercio de los pacientes presenta algún episodio de náusea o anorexia y en tratamientos sobre la pelvis puede producirse un cuadro diarreico pasajero. En todo caso, la dificultad respiratoria que presentó el paciente el día 17 tras la sesión de radioterapia, como se recoge en el historial, es uno de los efectos que figura en el  documento anexo al consentimiento informado para el tratamiento suscrito por el paciente (formulario genérico acompañado de un anexo que recoge los riesgos específicos), cuya información no ha sido cuestionada por la reclamante, por lo que no es posible sostener la antijuridicidad de los efectos señalados que pudiera producir el tratamiento (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 28/06).




3º. Frente a la imputación de la falta de atención al paciente por los responsables de enfermería y de guardia los días 16 y 17 de julio ante los síntomas que presentaba, el historial refleja el seguimiento al paciente, conforme se acredita con el listado de notas de evolución de enfermería del programa SELENE (folios 24 y 25) y los síntomas que quedaron reflejados en el historial:




- 16 julio 2010 (a las 7:14 horas) "Subo perfusión de analgesia 35 ml/h por dolor, sigue con dolor, se avisa IG pongo 1/3 de cl mórfico sc, administro tratamiento pautado, resto sin incidencias".




- 16 de julio 2010 (a las 15:17 horas): "Administro tratamiento según pauta. Se cura vía periférica. Se realiza ecografía".




- 6 de julio de 2010 (21:58 horas): "Durante toda la tarde se queja de malestar general, hasta aproximadamente las 18 horas que comienza muy tembloroso a referir un dolor muy grande en los miembros inferiores. Se le sube la morfina hasta 31 ml/h y llamo a internista de guardia. Este refiere que son cuidados paliativos, que siga aumentando la velocidad de la morfina hasta que se reduzca el dolor. Llego a subirla hasta 36 ml/h. A las 20 horas refiere mucha ansiedad y náuseas. Vuelvo a llamar a internista, prescribiendo éste primperam c/8h (si precisa). Posteriormente refiere encontrarse mejor".




En la valoración de esta atención, el especialista de Oncología Médica expresa (folio 26) que "cuando atiendo al paciente refería náuseas que atribuí a la dosis creciente de morfina que precisaba el control del dolor, ya que es uno de los efectos secundarios más frecuentes y bien conocidos".




- 17 de julio de 2010 (8:17 horas): "Sin incidencias, administro tratamiento, pasa la noche tranquilo".




- 17 de julio de 2010 (14:25 horas): "comienza la mañana adormilado. Bajo la perfusión de morfina (...) Baja a radioterapia y al llegar a la habitación se encuentra con dificultad respiratoria, muy agitado. Se avisa a internista de guardia, el paciente tiene una saturación de 63% por ciento. Se le administran 200 mg de octocortina y una mascarilla con reservatorio. Se vuelve a subir la perfusión a 31 ml/h llegando hasta 41 ml/h. Se vuelve a avisar a internista por una taquipnea. La saturación ha subido a 93 por ciento. Si dolor, seguir aumentando la perfusión de analgesia".




- 17 de julio de 2010 (22:11 horas): "mal estado, familia informada, no toma tratamiento vo de merienda ni cena. IG informado".




- 18 de julio de 2010 (7:7 horas): "a primera hora de la noche subo perfusión a 50 ml/h por agitación, al rato se queda más tranquilo y la dejo a 40 ml/h. El resto de la noche la pasó durmiendo".




El paciente falleció a las 20 horas cincuenta minutos del día 18 según el certificado de defunción.




En conclusión, no resulta acreditado en el expediente que hubiera mala praxis médica, aun cuando se produjeran efectos secundarios derivados del tratamiento de radioterapia, lo que impide considerar el daño alegado como antijurídico (artículo 141.1 LPAC).




Por último, tampoco la cuantía indemnizatoria reclamada se encuentra justificada, dado que si lo que se sostiene es el agravamiento de la enfermedad por la 4ª dosis suministrada, dicha imputación no se traduce en la cuantía reclamada que se limita a una cifra a tanto alzado (300.000 euros), sin mayor motivación, dado que, en congruencia con la postura mantenida por la parte reclamante, la cuantía del daño debería ser la parte del agravamiento que correspondió a dicha dosis suministrada, teniendo en cuenta las posibilidades de supervivencia del paciente (pérdida de oportunidad) y que se trataba de una patología grave con metástasis, reconociendo la propia reclamante que desconoce si su padre hubiera podido vivir varios meses más o años.  




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no se acreditan los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.




SEGUNDA.-La cuantía indemnizatoria reclamada no se justifica.




No obstante, V.E. resolverá.