Dictamen 37/13

Año: 2013
Número de dictamen: 37/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
Dictamen

Dictamen  37/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por  x, como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la citada Consejería (expte. 292/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2009 (de certificación en la Oficina de Correos) x, funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (especialidad de Educación Física) presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo por los siguientes hechos, según describe:


Por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 5 de septiembre de 2008, se aprobaron con carácter definitivo las listas de aspirantes que cumplían el requisito del apartado segundo 3.a) del Acuerdo de 27 de abril de 2004, en las especialidades y cuerpos objeto de la Orden de 7 de abril de 2008, por la que se convocaban procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades para el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, entre otros, así como la composición de la lista de interinos para el curso 2008/2009.


El 23 de julio de 2008 se publicó la primera lista de interinos de Secundaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin que el reclamante figurase en la misma. Previamente había presentado dos instancias de 18 y 21 de julio, según expone, aportando el certificado sobre el cumplimiento del requisito exigido de su presentación a un proceso selectivo, que no pudo ser acompañando con anterioridad por no haberse expedido por el Tribunal dependiente de la Junta de Andalucía hasta tanto se terminaran la totalidad de las pruebas, obteniendo dicho certificado el 10 de julio. Dichas instancias no recibieron contestación, tampoco el recurso de alzada que formuló el 22 de agosto, según refiere.


Manifiesta que el hecho de no haber sido incluido en la lista de interinos, publicada mediante Orden de 5 de septiembre de 2008, trajo consigo que no pudiera participar el 17 siguiente en los actos de adjudicación de plazas para el desempeño de puestos de interinidad durante el curso 2008 y 2009, ni resultar adjudicatario de una vacante a tiempo completo, que sí dispuso la persona que figuraba en el puesto siguiente al que le correspondía en la lista (núm. 30), que resultó adjudicataria de una vacante en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Salvador Sandoval" de Las Torres de Cotillas.


Frente a la Orden de 5 de septiembre de 2008 el interesado interpuso recurso de reposición, que fue estimado por Orden de la misma Consejería de Educación, Formación y Empleo de 12 de noviembre siguiente, readmitiéndose al reclamante en la lista de interinos del Cuerpo de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Educación Física.


Imputa al deficiente funcionamiento de la Administración regional que no pudiera iniciar su prestación de servicios hasta el 13 de enero de 2009, es decir, casi cuatro meses después de la fecha en la que debería haber comenzado. El perjuicio ocasionado lo extiende desde el 5 de septiembre de 2008, fecha en la que se le debió incluir en la lista de interinos, permitiéndole concurrir al acto de 17 de septiembre, hasta el 13 de enero de 2009 que pudo iniciar la prestación de sus servicios.


La cuantía indemnizatoria que reclama se extiende al perjuicio económico sufrido, que cifra en 10.784 euros, equivalente a 117 días de haberes que debiera haber recibido, incluyendo trienios y prorrateo de pagas extras, así como solicita que el indicado periodo se tenga como servicios prestados a todos los efectos administrativos y económicos, incluyendo cotizaciones a la Seguridad Social y periodos de servicios efectivos a efectos de que sean baremados en próximos procesos selectivos. Además el reclamante expresa que no exige la cuantía de todos los daños y perjuicios derivados de las molestias y gestiones que ha tenido que efectuar, así como el haber tenido que realizar sustituciones en lugar de una vacante para todo el curso con la inestabilidad e incertidumbre que ello implica, excluyendo también el tiempo comprendido entre el 5 y el 17 de septiembre.


Acompaña como documentos la Orden de 12 de noviembre de 2008 por la que se estima el recurso de reposición y se readmite al interesado en la lista de interinos, así como la relación definitiva de ésta, además del acta de adjudicación de Educación Secundaria, en la que consta que la persona que se encontraba en el puesto siguiente al interesado fue contratada a jornada completa.


SEGUNDO.- Con fecha de 13 de noviembre de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.


La notificación de la resolución se practica el 28 de noviembre de 2009 según el acuse de recibo.


TERCERO.- Recabado el informe del Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, en su condición del departamento a cuyo funcionamiento se imputa el daño, fue remitido mediante comunicación interior del 12 de noviembre de 2010, destacándose de su contenido:


1. A x, en el acto de 17 de septiembre de 2008, no le hubiera correspondido una vacante a jornada completa para todo el curso.


2. Que sí podía haber cogido una vacante a tiempo parcial de 6 horas para todo el curso.


3. Que había una sustitución a jornada completa, que sí le obligaba, la cual fue adjudicada a una persona por debajo de él en la lista, que se prolongó hasta el 25 de junio de 2009, ya que su titular se incorporó el día 26 siguiente.


4. Se desconoce qué habría hecho el reclamante porque podía haber cogido una sustitución a jornada completa, que luego se prolongó hasta junio, o parcial para todo el curso.


5. El Servicio considera que no se debe acceder a lo solicitado porque no se sabe qué podría haber pasado en el caso de la opción menos favorable, es decir, que no hubiese alcanzado ningún nombramiento.


CUARTO.- Por parte del órgano instructor se solicita al interesado un certificado de su vida laboral, en que se incluyan las fechas en las que pudo haber desempeñado la plaza no obtenida, a efectos de calibrar el quebranto patrimonial sufrido dependiendo de la actividad alternativa que hubiera realizado durante ese periodo.


En su cumplimiento se aporta por el reclamante un informe de vida laboral (folios 23 y 24), en el que consta que desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009 recibió la prestación por desempleo.


QUINTO.- Por oficio de 4 de enero de 2011 (notificado el 18 siguiente) se otorga un trámite de audiencia al interesado para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes.


SEXTO.- Previa comparecencia del reclamante para tomar vista del expediente y retirar la copia de los documentos que le interesan, formula escrito de alegaciones el 27 de enero de 2011 (certificación en la Oficina de Correos en Lorca) en el que expresa:


  • Que la cantidad correspondiente al perjuicio sufrido debía haberla recibido hace más de 2 años, siendo de nuevo perjudicado por la inexplicable dilación del procedimiento.


  • Dicha falta de resolución se ha traducido en que no haya podido utilizar el dinero, ni presentar dicho periodo como experiencia en la última convocatoria de las oposiciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la gravedad que podía haber obtenido una plaza ante la perspectiva de paralización de nuevas pruebas.


  • Se muestra en desacuerdo con el párrafo final del informe del Servicio de Personal Docente, cuestionando las dudas sobre cuál de las dos opciones (a tiempo completo o parcial de 6 horas) hubiera cogido el interesado, señalando que como se puede observar de su trayectoria profesional desde hace 8 cursos, sólo ha escogido sustituciones o vacantes a jornada completa, siendo de sentido común que si su domicilio se encuentra en Granada, siendo la Consejería consciente de ello, y con los gastos que conlleva el desplazamiento y el hospedaje hubiera elegido claramente el puesto que eligió la persona que iba detrás en la lista y que se prolongó, como tantas sustituciones de principio de curso (bajas por maternidad, licencias de estudios, etc.) durante todo el curso.


  • Que estaba obligado a incorporarse en ese acto de adjudicación.


  • Los perjuicios administrativos deben ser reconocidos al igual que los económicos.


Tras mostrar su indignación por la tardanza y el trato recibido, reitera que se le indemnice a la mayor brevedad con la cantidad reclamada, además de que se le reconozcan los efectos administrativos consiguientes.


SÉPTIMO.- El 15 de junio de 2011, el órgano instructor solicita al reclamante que aporte la certificación del Servicio de Empleo sobre los haberes cobrados por desempleo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, incluyendo las retenciones practicadas.


Contestando a la anterior petición, el reclamante presenta escrito adjuntando el certificado solicitado, si bien expresa que en el caso de que tales cantidades se hayan pedido para descontarlas de la indemnización total, la Consejería debería reingresarlas al INEM para que no consten como meses de paro gastados, manifestando en todo caso su oposición a que se le descuenten.


Según el certificado aportado, el reclamante recibió las siguientes prestaciones:


  • Desde el 16 hasta el 30 de septiembre de 2008: 509,60 euros brutos/mes, 38,25 euros de deducción a la Seguridad Social (471,35 euros netos/mes).


  • Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre: 1.019,20 euros brutos/mes, 76,50 euros de deducción a la Seguridad Social (942,70 euros netos/mes).


  • Desde el 1 al 12 de enero de 2009: 407,68 euros brutos/mes, 30.60 euros de deducción a la Seguridad Social (377,08 euros netos).


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 8 de febrero de 2012, estima la reclamación presentada por apreciar nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio sufrido por el reclamante, consistente en no poder optar a una plaza que hubiera pudiera escoger por excluirle indebidamente del proceso de elección/adjudicación de plazas docentes en régimen de interinidad. De otra parte sostiene que el daño sufrido resulta efectivo puesto que el reclamante no pudo acceder a una plaza y trabajar durante casi cuatro meses hasta su posterior incorporación, manteniendo su situación de desempleo durante dicho periodo. Considera que tampoco existe el deber jurídico de soportar el daño.


Respecto a la cuantía del daño entiende que a la cantidad reclamada por el interesado hay que descontarle la cuantía recibida por prestaciones de desempleo a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto y porque las prestaciones de desempleo son incompatibles con la obtención de ingresos por trabajo a tiempo completo. Finalmente propone:


  1. Abonar al reclamante la cantidad de 9.063,53 euros, una vez detraídos 1.902,48 euros (percibidos por la prestación de desempleo) a 10.964,86 euros que le hubiera correspondido de haber estado contratado entre el 18 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, sumados ya los 1,15 euros correspondientes a los 8 días del trienio de paga extraordinaria de diciembre de 2011.


  1. Cursar alta y abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 3.378,66 euros correspondientes a las cotizaciones no efectuadas durante el referido periodo, en el que el interesado debió estar contratado como funcionario interino.


  1. Habrá de reconocerse en su expediente personal los días del ejercicio docente que se le privó.


Por último, se indica que habrá de expedirse por el Servicio Económico y de Contratación de la Consejería el correspondiente documento contable preliminar por cuantía de 12.442,19 euros y someterse a la fiscalización previa de la Intervención General antes de la remisión del expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


NOVENO.- Previa advertencia de la Intervención General sobre la cuantía exacta de la indemnización, la Vicesecretaria de la Consejería de Educación, Formación y Empleo remite el 19 de julio de 2012 una comunicación interior a la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa, en la que expresa que ha habido un error de cálculo de cantidades por lo que ha de procederse al barrado del documento R inicial relativo al sueldo (el de la seguridad social está correcto) y emitir otro con la cantidad de 7.289,48 euros, acompañándose nueva propuesta de resolución complementaria de 19 de julio de 2012, en la que se reconoce la citada cantidad a partir de los siguientes conceptos:


1. Reconocer al interesado el derecho a percibir la cantidad de 7.289,48 euros, que resulta de detraer 3.676,53 euros, percibidos por la prestación de desempleo, a la cantidad de 10.964,86 euros que le hubiera correspondido de haber estado contratado desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, sumados los 1,15 euros en concepto del trienio de la paga extraordinaria correspondiente a 8 días.  


2. Realizar a la referida cantidad de 7.289,48 euros las retenciones correspondientes al IRPF y cotización obrera a la Seguridad Social para su ingreso en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente.


3. Cursar alta y abonar a la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de 3.378,66 euros correspondientes a las cotizaciones no efectuadas durante el referido periodo, en el que el interesado debió estar contratado como funcionario interino.  


4. Habrá de reconocerse dicho periodo como experiencia profesional para que pueda documentarse como mérito.


También se señala que por el Servicio Económico y de Contratación habrá de expedirse el correspondiente documento contable preliminar por la cuantía de 10.668,14 euros (7.289,48 euros más 3.378,66 euros correspondientes a la Seguridad Social) y someterse a fiscalización previa de la Intervención General de la Comunidad Autónoma al tratarse de un supuesto previsto en el artículo 9.1,a),3º del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


DÉCIMO.- El 25 de julio de 2012, el Interventor General fiscaliza favorablemente la estimación de la reclamación y la cantidad propuesta al considerar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, puesto que la Administración, con su comportamiento, ha impedido que el interesado pudiera figurar desde el primer momento en la lista de espera a la que aspiraba, que le hubiese permitido trabajar desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009. También se informa favorablemente la cuantía indemnizatoria propuesta para abonar al interesado (7.289,48 euros), sobre la que habrá de procederse a practicar la retención de las cantidades que correspondan por IRPF y cotización obrera a la Seguridad Social para su posterior ingreso en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente.


UNDÉCIMO.-Con fecha 27 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. Concurre legitimación activa en el reclamante en su condición de aspirante a formar parte de la lista de la que fue indebidamente excluido, lo que le deparó unos daños económicos y administrativos que motivan la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Es competente para conocer y resolver la reclamación la Consejería consultante conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LPAC y 16.2, letra o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


2. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ejercitada ésta el 4 de septiembre de 2009 (fecha de certificación en la Oficina de Correos), se ha presentado dentro del año establecido en el artículo 142.5 LPAC, tomando como "dies a quo" la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 12 de noviembre de 2008, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la Orden de la misma Consejería de 5 de septiembre anterior, readmitiéndole en la lista de interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Educación Física.


3. Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 5 y siguientes RRP, obrando en el expediente el informe del Servicio afectado y el trámite de audiencia al interesado, salvo en lo que concierne al plazo máximo para resolver, que ha excedido mucho del previsto en  el indicado Reglamento, en contra de los principios de celeridad y eficacia que han de inspirar la actuación de la Administración por mandato de la Constitución Española.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  1. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  1. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


I. El daño.


El reclamante sostiene que se le produjo un perjuicio efectivo, en cuanto que no percibió unos haberes que habría obtenido si se hubiera incluido en la lista de interinos publicada por la Orden de la Consejería de 5 de septiembre de 2008, permitiéndole concurrir a la primera adjudicación de septiembre celebrada el día 17, habiendo podido obtener una plaza a tiempo completo, que resultó finalmente asignada a la persona que le seguía en el orden de la lista.


Aunque el informe del Servicio de Personal Docente informa que no debería accederse a lo solicitado puesto que no se sabe lo que hubiera podido haber pasado en caso de la opción menos favorable, esto es, que no hubiera alcanzado ningún nombramiento, posicionándose, por tanto, en que se trataría de perjuicios meramente hipotéticos, no reales ni efectivos, este Órgano Consultivo, siguiendo su doctrina expresada en el Dictamen 41/06, coincide con el órgano instructor en que se trata de un perjuicio real y efectivo, en tanto que resultar excluido de una lista de espera, en la que es necesario encontrarse incluido para poder aspirar a obtener un nombramiento como interino, determina para el interesado la imposibilidad de alcanzar dicho nombramiento, lo que le impide desarrollar su labor profesional. Ésta la constituye la actividad docente como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, como se desprende de su vida laboral (folio 24), en la que consta sus antecedentes de prestación de servicios en la Consejería de Educación, Formación y Empleo (periodos desde el 1 de octubre de 2005 a 31 de agosto de 2006, 26 de septiembre de 2006 a 31 de agosto de 2007 y 17 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2008).


En el citado informe de vida laboral aportado por el interesado a instancias del instructor, se puede apreciar que, tras su exclusión de la lista de espera, el interesado no trabaja, percibiendo la prestación por desempleo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, comenzando de nuevo a trabajar para la Consejería consultante el 13 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de dicho año.


En consecuencia, como señalamos en nuestro Dictamen núm. 41/06, la trayectoria laboral del interesado, su actitud de presentarse al procedimiento selectivo cumplimentando los requisitos exigidos por su normativa rectora para ser incluido en la lista, su actitud combativa con la indebida exclusión de aquélla, la ausencia de actividad laboral alguna durante el periodo de exclusión y la prestación de servicios cuando fue contratado por la Consejería tras la readmisión en la lista de interinos, llevan a este Consejo Jurídico a la convicción de que el interesado habría aceptado, puesto que como expresa el órgano instructor:


"Si bien es cierto que el reclamante pudo escoger entre una plaza a tiempo completo de duración indeterminada y otra a tiempo parcial de duración cierta, al reclamante se le privó de la posibilidad de optar por una u otra, y de haber optado por la plaza a tiempo completo y duración indeterminada el salario dejado de percibir es, en efecto, el que se reclama (pues su duración fue finalmente de todo un curso escolar). Además, resulta coherente la alegación del recurrente de haber elegido, en cualquier caso, la plaza a tiempo completo, debido a que la plaza a tiempo parcial (un tercio de la jornada y, por ende, de la retribución, escasamente cubre los gastos de vivir lejos de su domicilio (situado en Granada)".


A lo anterior habría que añadir, según expresa el reclamante, que estaba obligado a incorporarse tras el acto de adjudicación y lo habría hecho como lo hizo la persona que le seguía en la lista, obligación a la que se hace referencia en el informe del Servicio de Personal Docente en relación con la sustitución a jornada completa de la plaza adjudicada a la siguiente en la lista, que se prolongó hasta que su titular se incorporó el 25 de junio de 2009.


En suma, de lo anterior deriva la consideración del daño no como meramente hipotético, sino cierto, real y efectivo, concurriendo en consecuencia el primero de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


La cuantificación concreta del daño padecido a efectos del cálculo de la indemnización se deja para su consideración posterior.


II. El nexo causal.


Identificado el daño como los perjuicios económicos y administrativos que se generan al interesado por su exclusión de la lista de interinos, también se reconoce la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y aquél, como propone el órgano instructor, y advierte también la Intervención General de la Comunidad Autónoma con el siguiente razonamiento:


"Sí, por un lado, el hecho de que el reclamante no pudiera presentar en el plazo previsto inicialmente el certificado de haberse presentado a las pruebas selectivas a través de la Junta de Andalucía (de acuerdo con la base 25.1 de la Orden de 7 de abril de 2008 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo correspondía la emisión del certificado al Presidente del Tribunal asignado en la Comunidad Autónoma) no es imputable en absoluto a esta Comunidad Autónoma, pues con carácter objetivo el requisito de tener que presentar el certificado antes del 7 de julio de 2008 ya figura en la base correspondiente (...) sí lo es, en cambio, por el hecho de que antes de la publicación de la primera lista de interinos, el 23 de julio de 2008, el interesado presentó, según el mismo manifiesta (no contradicho por la Administración educativa) el certificado antedicho en repetidas ocasiones y no fue tenido en cuenta, como tampoco la alegación formulada el mismo día 23 y el recurso de alzada presentado el 22 de agosto de 2008. Hubo de esperar a la publicación de la Orden de 5 de septiembre de 2008, en cuya relación de aspirantes seguía sin aparecer, y al acto de adjudicación de vacantes celebrado el día 17 del mismo mes para formular recurso de reposición el 1 de octubre de 2008 ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo (...)".


De otra parte, la estimación del recurso de reposición por Orden de 12 de noviembre de 2008, readmitiéndole en la lista, prueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.


En consecuencia, existe relación causal entre la exclusión de la lista de espera y la imposibilidad de obtener nombramiento como interino durante el periodo que va desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009.


III. La antijuridicidad.


Establecida la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados, ha de determinarse si el interesado está obligado a soportarlos.


El artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Así pues, el punto clave para la exigencia de responsabilidad se encuentra en la lesión antijurídica sufrida por el afectado que no está obligado a soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga, o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1997).


No se aprecia en el presente supuesto causa justificativa alguna que legitime el deber de soportar el daño, lo que convierte el daño que le supuso su exclusión de la lista de interinos en antijurídico, debiendo repararse sus efectos, pues, como ha quedado expuesto, concurren todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


El interesado reclama una indemnización de 10.784 euros equivalente a 117 días de haberes que debía haber percibido, incluyendo trienios y prorrateo de pagas extras, así como los efectos económicos y administrativos correspondientes a dicho periodo, tanto por servicios efectivos y baremación en próximos procesos selectivos, como de cotización  a la Seguridad Social. El Servicio de Personal Docente concreta los haberes en jornada completa de dicho periodo en la cantidad de 10.964,86 euros, más el coste de la Seguridad Social que ascendería a 3.378,66 euros.


La propuesta complementaria elevada, partiendo de las cantidades finalmente señaladas por el Servicio de Personal Docente, determina que la cuantía a indemnizar al interesado es de 7.289,48 euros (sobre la que se aplicará las retenciones correspondientes al IRPF y cotización obrera a la Seguridad Social), excluyendo de la indemnización pedida por el reclamante las prestaciones por desempleo obtenidas durante dicho periodo (3.676,53 euros). Además se reconoce también el abono a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 3.378,66 euros correspondientes a las cotizaciones no efectuadas durante el referido periodo en el que el interesado debió estar contratado como funcionario interino. También se le reconocen al interesado los efectos administrativos solicitados.


Habiendo sido fiscalizada favorablemente por la Intervención General la propuesta de resolución complementaria, este Órgano Consultivo nada tiene que objetar sobre la cuantía indemnizatoria propuesta, si bien, puesto que la exclusión de la cantidad indemnizable de las prestaciones por desempleo efectivamente percibida por el interesado ha sido cuestionada por él, cabe señalar que dicha exclusión es acorde con nuestra doctrina, puesto que como decíamos en el Dictámenes núm. 41/2006:


"De conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de junio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y los Dictámenes núm. 40/2000 y 158/2004 del Consejo Jurídico, las cantidades que durante estos meses cobró en concepto de desempleo deberán deducirse del sueldo que hubiera podido percibir de haber sido nombrado Maestro interino durante los cursos (...) con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, que inevitablemente se produciría de no hacerlo así, ya que habría cobrado el sueldo íntegro correspondiente al puesto y la cantidad por desempleo, lo que de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sería imposible".


Por último, sobre los perjuicios alegados en el escrito presentado el 4 de marzo de 2011 por el posible agotamiento de períodos previos de cotización, de cara a una eventual situación de desempleo posterior, este daño sí cabe considerarlo como hipotético, pues hasta tanto no se hiciera efectiva esa circunstancia no se manifestaría el daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución complementaria estimatoria, pues en el supuesto sometido a consulta concurren todos los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera.


SEGUNDA.- Igualmente se dictamina favorablemente el modo, la cuantía y los efectos de la indemnización reconocidos al interesado.


No obstante, V.E. resolverá.